Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía (Vigente hasta el 15 de Enero de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 227 de 25 de Noviembre de 2003 y BOE núm. 301 de 17 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 2003. Esta revisión vigente desde 31 de Enero de 2008 hasta 15 de Enero de 2012
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Ámbito de aplicación
La presente Ley será de aplicación a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales de esta Ley.
Artículo 2 Régimen jurídico
1. Los colegios profesionales de Andalucía se rigen, en el marco de la legislación básica del Estado, por lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, y por sus respectivas leyes de creación; todo ello sin perjuicio de las leyes reguladoras de las respectivas profesiones.
2. Los colegios profesionales de Andalucía se regirán, además, por sus estatutos y normas de funcionamiento interior.
Artículo 3 Ejercicio de las profesiones colegiadas
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión, todo ello conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
3. De conformidad con lo establecido por el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno sólo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
4. Los colegios profesionales verificarán el cumplimiento del deber de colegiación y, en su caso, demandarán de las Administraciones Públicas competentes las medidas pertinentes para ello.
Artículo 4 Profesionales al servicio de la Administración
El requisito de la colegiación establecido en el artículo 3.3 de esta Ley no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral, al servicio de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2004 ("B.O.E." 26 marzo), se ha acordado levantar la suspensión de vigencia y aplicación, que sobre el presente inciso "o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquella" del párrafo 1.º del artículo 4, se había producido en el Recurso de Inconstitucionalidad núm. 1022/2004 ("B.O.E." 6 abril 2004).
En todo caso, será necesaria la colegiación para el ejercicio privado de la profesión.