Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía (Vigente hasta el 15 de Enero de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 227 de 25 de Noviembre de 2003 y BOE núm. 301 de 17 de Diciembre de 2003
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 2003. Esta revisión vigente desde 31 de Enero de 2008 hasta 15 de Enero de 2012


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TÍTULO V
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 36 Potestad disciplinaria
1. Los colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que incurran en infracción en el orden profesional y colegial.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
3. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia y audiencia del afectado. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.
4. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por los colegios profesionales podrá interponerse el correspondiente recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta Ley.
5. Los colegios profesionales procederán, por sí mismos, a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras cuando éstas pongan fin a la vía administrativa.
Artículo 37 Regulación estatutaria
1. Los colegios profesionales establecerán en sus estatutos, al menos, las siguientes previsiones:
- a) La tipificación de las infracciones, clasificándolas en muy graves, graves y leves.
- b) Las sanciones correspondientes.
- c) Las normas reguladoras del procedimiento disciplinario, separando, en todo caso, la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
- d) Los plazos de caducidad del procedimiento.
- e) Los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento. El nombramiento de instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.
2. Los estatutos de los colegios profesionales indicarán los hechos concretos que pertenezcan a cada uno de los tipos de infracción establecidos en los artículos 38, 39 y 40 de esta Ley, de acuerdo con las características de cada profesión y en relación con sus colegiados.
3. La suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá establecer por la comisión de infracción grave o muy grave, y la expulsión del colegio profesional por la comisión de infracción muy grave.
Artículo 38 Infracciones muy graves
En todo caso, se considerarán infracciones muy graves las siguientes:
- a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
- b) La vulneración del secreto profesional.
- c) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
- d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.
- e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
Artículo 39 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves las siguientes:
- a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen en la presente Ley y, en su caso, en los estatutos del colegio.
- b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del colegio sobre las materias que se especifiquen estatutariamente.
- c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.
- d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
- e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
- f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.
- g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
Artículo 40 Infracciones leves
Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se disponga en los estatutos de los colegios profesionales.
Artículo 41 Prescripción de infracciones y sanciones
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.