Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio (Vigente hasta el 26 de Enero de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 108 de 30 de Diciembre de 1987
- Vigencia desde 19 de Enero de 1988. Esta revisión vigente desde 26 de Octubre de 2001 hasta 26 de Enero de 2008
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO PRELIMINAR. Consideraciones generales
- TITULO PRIMERO. De las competencias propias de las Diputaciones Provinciales. Principios generales
- TITULO II. De la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma de Andalucía
- TITULO III. De la delegación de competencias
- TITULO IV. Del Consejo Andaluz de Provincias, órgano de colaboración entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

Exposición de Motivos
La complejidad inherente al Estado de las autonomías introducidas en el ordenamiento jurídico español por la Constitución de 1978 ha producido un amplio desarrollo simultáneo del principio de coordinación, que facilita la articulación entre los diversos entes públicos territoriales. En esta pauta el Estatuto de Autonomía, al regular la provincia en su artículo 4.º, establece que la Junta de Andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones en lo que se refiere a sus competencias específicas en materias de interés general de la Comunidad, así como que la apreciación de éste y de las fórmulas de coordinación se establecerán mediante una Ley aprobada por mayoría absoluta de su Parlamento y «en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado», que quedó plasmado en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985. Su artículo 36, al fijar las competencias propias de las Diputaciones, distingue, aparte de las mínimas expresamente señaladas en el citado precepto, entre las que les atribuyan, en el concepto de propias, las Leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, el artículo siguiente declara que éstas podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. Finalmente, y dentro del capítulo que esta Ley dedica a las relaciones interadministrativas, el artículo 59, dedicado a la planificación sectorial, posibilita, tanto a las Cortes Generales como a los Parlamentos autonómicos, a elaborar Leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, para atribuir al Gobierno de la Nación o a los respectivos Consejos de Gobierno la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local «y, en especial, de las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de sus competencias». Como consecuencia y concreción de las normas habilitantes mencionadas, esta Ley viene a sentar las bases exigidas por el principio constitucional de coordinación que faciliten la superación del carácter exclusivamente provincial de determinados fines, sin perder de vista en ningún momento el debido respeto por la autonomía provincial, constitucionalmente asegurada.
En este contexto nace la presente Ley, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio, con el objetivo primordial de fijar las competencias de las mismas, así como de establecer las relaciones interadministrativas entre ambas Administraciones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan las futuras Leyes del Parlamento de Andalucía reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, utilizándose las técnicas diseñadas por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, tanto en el plano de la articulación competencial como en el de las relaciones interadministrativas.
Así, el título preliminar recoge el objeto de esta Ley, que no es otro que el de delimitar el ámbito de las competencias de las Diputaciones Provinciales, teniendo en cuenta, para ello, la relación entre intereses locales y supralocales en asuntos vinculados a la provincia, respetando la autonomía que, para la gestión de sus intereses, la Constitución le garantiza y con el fin primordial de evitar duplicidades, interferencias y conflictos administrativos en el seno de la Comunidad Autónoma.
Dentro del marco jurídico de las relaciones interadministrativas y sobre la base de la presencia de intereses sustantivos regionales, se prevé en este título preliminar la coordinación de competencias propias de las Diputaciones Provinciales por la Junta de Andalucía, sin que tal coordinación suponga sustracción o menoscabo de las competencias de las Entidades coordinadas.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la coordinación debe ser entendida como «la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta» de las Administraciones coordinadora y coordinada en el ejercicio de sus respectivas competencias, para lograr «la integración de actos parciales en la globalidad del sistema», integración que la coordinación persigue para evitar contradicciones y reducir disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían el funcionamiento del mismo.
Utilizando la terminología y el espíritu de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, el título I desarrolla las competencias propias de las Diputaciones Provinciales en torno a la solidaridad intermunicipal en el ámbito provincial. Así, se prevé la cobertura de insuficiencias y deficiencias de las Entidades Locales, preferentemente con población inferior a 20.000 habitantes, se garantiza una calidad mínima de los servicios locales y se reconoce el papel de las Diputaciones Provinciales en la cooperación a las obras y servicios municipales.
En todo caso se reitera el principio formulado en el número 5 del artículo 4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de que la Comunidad Autónoma coordina los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
El capítulo que regula los servicios supramunicipales deslinda la competencia de las Diputaciones Provinciales en esta materia, de la que pueda corresponder a los municipios mediante procedimientos asociativos o de mancomunación, estableciéndose la técnica del convenio o acuerdos interadministrativos como instrumento útil de colaboración.
Finalmente, quedan sujetas al régimen jurídico de las competencias propias las que se atribuyen a las Diputaciones Provinciales en el capítulo IV de este mismo título en materia de cultura, deportes y turismo, no cerrándose el proceso de atribución competencial con esta Ley, sino, al contrario, concibiendo la delimitación de competencias como evolutiva, por lo que futuras Leyes del Parlamento de Andalucía podrán atribuir competencias sobre los diferentes sectores de la acción pública.
El título II señala diversas materias que, siendo competencia de la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía, hasta el momento han sido ejecutadas por las Diputaciones Provinciales, asumiéndolas la Junta de Andalucía en virtud de la presente Ley, incidiéndose de esta forma sobre el régimen provisional establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Por otra parte, la asunción de estas competencias por la Comunidad Autónoma no supondrá una concentración territorial en su gestión, que se efectuará de forma desconcentrada.
La técnica de la delegación es regulada por el título III, más como instrumento de colaboración entre las distintas Administraciones que como mecanismo de transmisión de competencias entre ellas, resultando particularmente en un sistema de administración comparada un instrumento de primer orden que permite ampliar el ámbito competencial de los entes locales.
En el título IV se crea el Consejo Andaluz de Provincias, órgano de colaboración de carácter deliberante y consultivo entre la Administración autonómica y la provincial, concebido como órgano de participación de las Administraciones públicas implicadas en todos los asuntos en los que convergen intereses sustantivos locales y regionales.
Con ello se establece una fórmula ambiciosa, equiparable a las recogidas en el ordenamiento comparado, mediante la que se asegura, a través del Consejo Andaluz de Provincias, la participación de las Corporaciones Locales en el proceso de elaboración, por el Consejo de Gobierno, de los Proyectos de Ley y de Decreto reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de la Administración provincial.
En definitiva, esta Ley, inspirada en los principios de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local recoge los instrumentos jurídicos que posibilitan una eficaz distribución de las competencias en ellas reguladas.