Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio (Vigente hasta el 26 de Enero de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 108 de 30 de Diciembre de 1987
- Vigencia desde 19 de Enero de 1988. Esta revisión vigente desde 26 de Octubre de 2001 hasta 26 de Enero de 2008
TITULO IV
Del Consejo Andaluz de Provincias, órgano de colaboración entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales
Artículo 43
1. El Consejo Andaluz de Provincias es el órgano permanente de coordinación y colaboración, así como de deliberación y acuerdo, entre la Administración autonómica y las Diputaciones Provinciales de Andalucía.
2. El Consejo Andaluz de Provincias estará compuesto, bajo la presidencia del Presidente de la Junta de Andalucía, y en su defecto, del Consejero responsable de las relaciones con las Corporaciones locales, por los Presidentes de las ocho Diputaciones andaluzas, e idéntico número de representantes de la Administración autonómica nombrados por el Consejo de Gobierno.
3. El Consejo Andaluz de Provincias adoptará sus acuerdos por consenso entre los representantes de la Comunidad Autónoma y de las Diputaciones Provinciales.
El voto separado de cada representación resultará del voto de la mayoría absoluta de sus miembros, quedando las posiciones de la minoría reflejadas en acta.
4. El Consejo Andaluz de Provincias elaborará su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 44
Son cometidos del Consejo Andaluz de Provincias:
- a) Conocer e informar los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de competencia de la Administración provincial.
- b) Elaborar las propuestas de objetivos y prioridades de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, que serán elevadas al Consejo de Gobierno.
- c) El seguimiento de la ejecución de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.
- d) Conocer e informar sobre la cooperación económica de las Diputaciones Provinciales en programas de servicios municipales no obligatorios.
- e) Informar la fijación de los principios y criterios rectores del plan de bibliotecas.
- f) Informar la determinación de los principios y criterios bases del plan de instalaciones deportivas.
- g) Ser oído en los supuestos de revocación y ejecución subsidiaria contemplados en el artículo 33 y siguientes de la presente Ley.
- h) Conocer e informar sobre la determinación de los intereses peculiares de la provincia.
- i) Ser oído en la elaboración de los planes de conservación de carreteras.
Artículo 45
El Consejo Andaluz de Provincias será el órgano competente para el conocimiento y deliberación de los conflictos de intereses que puedan suscitarse en las relaciones que mantienen la Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de Andalucía.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 28 de esta Ley, se constituirá una Comisión Mixta de Transferencias, en la que estarán paritariamente representadas la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales.
Segunda
Cuando, como consecuencia de la atribución o asunción de competencias previstas en los títulos I, II y III de esta Ley, se efectúen traspasos de medios personales, económicos, materiales y patrimoniales, serán de aplicación las siguientes reglas:
- 1.ª La valoración de los medios financieros correspondientes a cada servicio transferido se fijará inicialmente en una cuantía igual al coste efectivo del mismo, que será actualizado anualmente. Los recursos económicos determinados según esta valoración serán traspasados desde la Entidad que transfiera la competencia a la receptora de la misma, y tendrán la consideración de recursos propios de esta última.
- 2.ª En el plazo de cinco años desde la finalización del proceso de redistribución de competencias se establecerá una fórmula de financiación definitiva acorde con lo que disponga la Ley de Financiación de las Corporaciones Locales y la Ley de Financiación de la Comunidad Autónoma.
Tercera
La Comisión Mixta de Transferencias remitirá sus acuerdos al Consejo Andaluz de Provincias, para su conocimiento e informe posteriormente se elevarán al Consejo de Gobierno, que los aprobará mediante Decreto.
Cuarta
La Comisión Mixta de Transferencias regulará el proceso, el tiempo y las condiciones de los traspasos de servicios entre la Administración autonómica y las Diputaciones, determinando, en su caso, el correspondiente traspaso de medios personales, patrimoniales, materiales y económicos necesarios.
Quinta
Las normas establecidas por la legislación del Estado se aplicarán subsidiariamente en todo lo no previsto en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se desarrolle lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 6/1985 de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones continuarán prestando servicios educativos en los centros de su titularidad, suscribiendo para ello con la Consejería de Educación y Ciencia los convenios previstos en la disposición adicional segunda de la LODE. En todo caso, la planificación de la enseñanza en los mismos corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia. El personal adscrito a estos servicios educativos seguirá dependiendo de sus respectivas Diputaciones.
Segunda
1. A los funcionarios que en el marco de lo dispuesto en esta Ley, y como consecuencia de la redistribución de competencias y/o delegación de las mismas entre la Administración autonómica y la Administración Local, pasen a prestar servicios de una Administración pública a la otra, se les respetará, en todo caso, el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen consolidados.
2. Los funcionarios transferidos permanecerán, por lo que se refiere a su cuerpo y escala de la Administración de origen, en una situación administrativa especial de servicios, que les permita mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado y la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
Tercera
Al mes siguiente de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Provincias.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ley.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.