Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades (Vigente hasta el 22 de Enero de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 251 de 31 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 22 de Enero de 2008
TÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN UNIVERSITARIA
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 65 Competencias
Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Educación y Ciencia, coordinar las Universidades andaluzas.
Artículo 66 Fines y objetivos
La coordinación de las Universidades andaluzas sirve a los siguientes objetivos y fines:
- 1.º La planificación del Sistema Universitario Andaluz.
- 2.º La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.
- 3.º La información recíproca entre las Universidades en sus distintos ámbitos de actuación, y, especialmente, en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.
- 4.º La promoción de actividades conjuntas en los diferentes campos de la docencia, la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.
- 5.º El impulso de criterios y directrices para la consecución de unas políticas homogéneas sobre acceso de estudiantes, plantillas, negociación colectiva y acción social aplicables al personal de las Universidades andaluzas, dentro del respeto a la autonomía y a las peculiaridades organizativas de cada Universidad.
- 6.º El impulso a la colaboración de las Universidades entre ellas y con otras Administraciones y entidades públicas o privadas para la ejecución de programas de interés general.
- 7.º El apoyo a fórmulas de colaboración de las Universidades andaluzas con otras Universidades españolas y extranjeras.
- 8.º La promoción de la colaboración entre las Universidades, Administraciones y entidades públicas y privadas para conseguir la adecuada integración de los estudiantes y egresados universitarios dentro del tejido productivo y el mercado laboral.
- 9.º La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria, en los términos del artículo 91.6 de la presente Ley.
- 10.º Cualesquiera otros que tiendan a mejorar la eficacia y eficiencia del Sistema Universitario Andaluz.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ANDALUZ DE UNIVERSIDADES Y SUS FUNCIONES
Artículo 67 Naturaleza
1. El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano colegiado de consulta, planificación y asesoramiento del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia de Universidades.
2. El Consejo Andaluz de Universidades se adscribe orgánicamente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
Artículo 68 Funcionamiento
1. El Consejo Andaluz de Universidades ejerce sus funciones en Pleno y en Comisiones.
2. Se establecen las siguientes Comisiones permanentes:
3. El Pleno podrá constituir comisiones técnicas sobre materias concretas.
4. El Consejo Andaluz de Universidades se rige por esta Ley y por su Reglamento de Funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre órganos colegiados.
5. La Consejería de Educación y Ciencia dotará al Consejo Andaluz de Universidades de los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 69 Composición del Pleno
El Pleno del Consejo Andaluz de Universidades estará integrado por:
- a) La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, que lo presidirá.
- b) La persona titular de la Secretaría General de Universidades e Investigación, que sustituirá en la presidencia al anterior en caso de ausencia.
- c) La persona titular de la Dirección General de Universidades.
- d) Los Rectores o las Rectoras de todas las Universidades públicas andaluzas.
- e) Los Presidentes o las Presidentas de los respectivos Consejos Sociales.
- f) El Director o la Directora de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
- g) El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de Andalucía.
-
A partir de: 28 diciembre 2011Letra g bis) del artículo 69 introducida por número treinta y tres del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2011, 16 diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades («B.O.J.A.» 27 diciembre).
- h) Cinco miembros designados por el Parlamento de Andalucía entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.
- i) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que será designado de entre el personal funcionario de la Consejería de Educación y Ciencia por el Presidente o Presidenta, oído el Pleno del Consejo, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.
Artículo 70 Comisión Académica
La Comisión Académica estará compuesta por los siguientes miembros:
- a) La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, que la presidirá.
- b) La persona titular de la Secretaría General de Universidades e Investigación, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o Presidenta en caso de ausencia.
- c) La persona titular de la Dirección General de Universidades.
- d) Los Rectores o las Rectoras de las Universidades públicas de Andalucía.
- e) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.
Artículo 71 Comisión de Programación
La Comisión de Programación estará compuesta por los siguientes miembros:
- a) La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, que la presidirá.
- b) La persona titular de la Secretaría General de Universidades e Investigación, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o a la Presidenta en caso de ausencia.
- c) La persona titular de la Dirección General de Universidades.
- d) Los Rectores o las Rectoras de Universidades públicas.
- e) Dos de los miembros designados por el Parlamento de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegidos por el Pleno.
-
A partir de: 28 diciembre 2011Letra e bis) del artículo 71 introducida por número treinta y cuatro del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2011, 16 diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades («B.O.J.A.» 27 diciembre).
- f) El Presidente o la Presidenta del Consejo Escolar de Andalucía.
- g) Cinco Presidentes o Presidentas de los Consejos Sociales, elegidos por el Pleno.
- h) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.
Artículo 72 Comisión de Fomento de la Calidad
La Comisión de Fomento de la Calidad estará compuesta por los siguientes miembros:
- a) La persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, que la presidirá.
- b) La persona titular de la Secretaría General de Universidades e Investigación, que actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta, sustituyendo al Presidente o Presidenta en caso de ausencia.
- c) La persona titular de la Dirección General de Universidades.
- d) Los Rectores o las Rectoras de Universidades Públicas.
- e) Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía para el Consejo Andaluz de Universidades, elegidos por el Pleno.
-
A partir de: 28 diciembre 2011Letra e bis) del artículo 72 introducida por número treinta y cinco del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 12/2011, 16 diciembre, de modificación de la Ley Andaluza de Universidades («B.O.J.A.» 27 diciembre).
- f) Cuatro Presidentes o Presidentas de los Consejos Sociales, elegidos por el Pleno.
- g) El Director o la Directora de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
- h) El Secretario o la Secretaria General del Consejo, que lo será de la Comisión, con las competencias que le reconozca el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Andaluz de Universidades.
Artículo 73 Funciones
Son funciones del Consejo Andaluz de Universidades:
- a) Conocer, asesorar e informar la Programación e Inversiones de la Junta de Andalucía en el Sistema Universitario Andaluz y sus criterios de aplicación, y, en particular, el modelo de financiación.
- b) Informar, a petición del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de Universidades, de los anteproyectos de ley, proyectos de reglamentos y normas, en general, que puedan afectar al Sistema Universitario Andaluz.
- c) Informar sobre la creación y reconocimiento de Universidades.
- d) Informar los proyectos de creación, modificación, supresión, adscripción y revocación de la adscripción de centros e Institutos Universitarios de Investigación, así como sobre los proyectos de implantación de nuevos estudios conducentes a la expedición de títulos oficiales y validez en todo el territorio nacional, y ser oído en relación con los planes de estudios.
- e) Asesorar sobre la organización conjunta de los estudios y servicios universitarios para su mayor racionalización.
- f) Informar la planificación autonómica en materia de investigación, desarrollo o innovación.
- g) Conocer los diferentes estudios, titulaciones y títulos propios de las Universidades de Andalucía y fomentar la armonización entre los mismos.
- h) Impulsar programas de organización de enseñanzas de especialización para posgraduados, de actividades específicas de formación continuada y permanente, y de iniciación laboral en sus diversas modalidades.
- i) Elaborar criterios para la convalidación y adaptación de estudios interuniversitarios, a efectos de su continuación en las Universidades andaluzas, especialmente en lo que respecta a los de tercer ciclo y a los conducentes a la expedición de títulos propios de las Universidades andaluzas, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.
- j) Conocer los conciertos suscritos entre las Universidades y las instituciones sanitarias.
- k) Proponer criterios y directrices que hayan de orientar la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes, para favorecer la movilidad dentro de la Comunidad Autónoma y en el ámbito del espacio europeo de enseñanza superior.
- l) Conocer del desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas, ayudas y créditos al estudio correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de los mecanismos de coordinación de éste con el propio del Estado para asegurar los resultados de su aplicación.
- m) Informar sobre los precios públicos y tasas académicas que haya de aprobar la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- n) Ser oído sobre los criterios de la Comunidad Autónoma relativos a los límites máximos de admisión de estudiantes en Universidades públicas y privadas, por motivos de interés general, por la capacidad de los centros o para poder cumplir exigencias derivadas de directivas comunitarias o convenios internacionales.
- ñ) Ser oído en relación con los criterios, indicadores y bases comunes que hayan de utilizarse para la evaluación de la calidad de las Universidades.
- o) Conocer los informes y estudios elaborados por la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria.
- p) Promover la evaluación continua de los procesos y resultados de las actividades docentes, investigadoras y de gestión desarrolladas por las Universidades andaluzas en orden a potenciar la mejora de su calidad.
- q) Promover y apoyar el desarrollo de sistemas internos de evaluación, control y mejora de la calidad en las Universidades andaluzas.
- r) Desarrollar y fomentar programas de mejora de calidad en el Sistema Universitario Andaluz.
- s) Asesorar a la Consejería de Educación y Ciencia en cuantos asuntos le sean solicitados y proponer las iniciativas que estime oportunas para la mejora del Sistema Universitario Andaluz.
- t) Promover medidas y políticas generales de empleo activo e inserción laboral para los estudiantes y egresados universitarios.
Artículo 74 Desempeño de las funciones
1. Las funciones del Consejo Andaluz de Universidades se ejercen por el Pleno y las Comisiones, con el auxilio, en su caso, de las comisiones técnicas.
2. Corresponde al Pleno las siguientes funciones:
- a) Las competencias señaladas en las letras b), g), j), k), l), n) y s) del artículo anterior.
- b) Las competencias señaladas en las letras c), d) y f) del artículo anterior, previa audiencia de la Comisión Académica.
- c) Las competencias señaladas en las letras a) y m) del artículo anterior, previa audiencia de la Comisión de Programación.
- d) La elaboración de su propio Reglamento de Funcionamiento, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
3. Corresponde a la Comisión Académica, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias sobre los asuntos que tengan relación con los aspectos académicos del sistema universitario.
Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en la letra i) del artículo anterior.
4. Corresponde a la Comisión de Programación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias relacionadas con las implicaciones económicas derivadas de la implantación de Universidades y centros, y sobre el modelo de financiación, así como las competencias relativas a los planes de estudio, enseñanzas no oficiales, enseñanzas no presenciales y, en general, sobre aquellas materias que incidan en el estatuto del alumnado.
Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en las letras e), h) y t) del artículo anterior.
5. Corresponde a la Comisión de Fomento de la Calidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las competencias relativas a la evaluación y acreditación de las funciones de docencia, investigación y gestión universitaria, sobre la base de los informes de la Agencia Andaluza de Evaluación de la Calidad y Acreditación Universitaria, y sin perjuicio de las competencias en materia de evaluación y financiación de la investigación establecidas en el Plan Andaluz de Investigación.
Conocerá, en particular, de las materias relacionadas en las letras ñ), o), p), q) y r) del artículo anterior.
Artículo 75 El Distrito Único Universitario
1. A los únicos efectos del ingreso en los centros universitarios, todas las Universidades públicas andaluzas podrán constituirse en un distrito único mediante acuerdo entre las mismas y la Consejería de Educación y Ciencia, tendiendo a evitar la exigencia de diversas pruebas de evaluación. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por una comisión técnica del Consejo Andaluz de Universidades.
2. Con el fin de coordinar los procedimientos de acceso a la Universidad, la Consejería de Educación y Ciencia podrá fijar, a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades, el plazo máximo de que disponen las Universidades andaluzas para determinar el número de plazas disponibles y los plazos y procedimientos para solicitarlas.