Ley 5/1983, 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 01 de Enero de 2000).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 59 de 26 de Julio de 1983
- Vigencia desde 27 de Julio de 1983. Esta revisión vigente desde 26 de Noviembre de 1999 hasta 01 de Enero de 2000


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TITULO V
De la Intervención
Artículo 77
Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Junta de Andalucía de los que se deriven derechos, obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 78
1. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad se ajuste a la legalidad económico-presupuestaria y contable aplicable en cada caso.
2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas de los actos, documentos o expedientes relacionados con los gastos de personal.
3. A los efectos previstos en el punto anterior, la Intervención General determinará los actos, documentos y expedientes sobre los que la función interventora podrá ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes, estableciendo los procedimientos aplicables para la selección, identificación y tratamiento de la muestra, de manera que se garantice la fiabilidad y la objetividad de la información, y propondrá la toma de decisión que pueda derivarse del ejercicio de esta función.
Artículo 78 redactado por Ley [ANDALUCIA] 9/1987, 9 diciembre («B.O.J.A.» 12 diciembre), modificadora de la Ley 5/1983, 19 julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Artículo 79
La Intervención de la Junta, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá el carácter de centro de control interno, directivo de la contabilidad pública de la Junta, y de control financiero.
Artículo 80
1. El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.
- b) La intervención formal de la ordenación del pago.
- c) La intervención material del pago.
- d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros, o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.
2. Son inherentes a la función interventora:
- a) Interponer los recursos y reclamaciones que autoricen las disposiciones vigentes.
- b) Recabar de los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a Intervenir así lo requieran, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que considere necesarios, juntamente con los antecedentes y documentos precisos para el mejor ejercicio de esta función.
- c) La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Junta.
Artículo 81
1. No estarán sometidos a intervención previa:
- a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que se deriven o sus modificaciones.
- b) Los contratos menores definidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
- c) Los gastos menores de 500.000 pesetas cuyo pago, de conformidad con la vigente legislación, deba realizarse mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija.
-
A partir de: 1 enero 2005Letra d) del número 1 del artículo 81 introducida por el número 1 del artículo 36 de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2004, 28 diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.J.A.» 31 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2009Letra e) del número 1 del artículo 81 introducida por el apartado 7.º de la Disposición Final 2.ª de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2008, 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009 («B.O.J.A.» 31 diciembre).
2. Por vía reglamentaria, cuando lo demande la agilización de los procedimientos, podrán ser excluidos de intervención previa y sometidos a control posterior, sin quiebra de los principios económico-presupuestarios y contables, los siguientes gastos:
- a) Los relativos a personal.
- b) Los de bienes corrientes y servicios, excepto los relativos a conciertos sanitarios.
- c) Los gastos de farmacia y prótesis.
3. La intervención previa se sustituirá por control financiero en los casos establecidos en el artículo 85 de esta Ley.
4. .....
5. Podrán igualmente sustituirse la fiscalización previa de los derechos por la toma de razón, estableciéndose por la Intervención General un procedimiento de control a posteriori. El procedimiento de control a posteriori, en los tributos cedidos, será el que determine la Intervención General de la Administración del Estado.
Artículo 82
Si la intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, formulará sus objeciones por escrito.
Si la disconformidad se refiere al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Junta, la oposición se formalizará en nota de reparo, y si subsiste la discrepancia, mediante la interposición de los recursos o reclamaciones que procedan.
Artículo 83
Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos, suspenderá hasta que sea solucionada la tramitación del expediente de los siguientes casos:
- a) Si hay insuficiencia de crédito o el presupuesto no se considera adecuado.
- b) Si se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredita suficientemente el derecho de perceptor.
- c) Si faltan en el expediente requisitos o trámites esenciales, o se estima que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos a la Junta o a un tercero.
- d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 84
1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
- A) Cuando haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.
- B) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta, previa tramitación del expediente por el Viceconsejero correspondiente, haya confirmado el de una intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá la resolución:
2. La Intervención podrá emitir informe favorable, siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales. No obstante, la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que se habrá de dar cuenta a la mencionada oficina.
Artículo 84 redactado por Ley [ANDALUCIA] 9/1987, 9 diciembre («B.O.J.A.» 12 diciembre), modificadora de la Ley 5/1983, 19 julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.Artículo 85
1. El control de carácter financiero tendrá por objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de la Administración de la Junta, de sus Organismos, Instituciones y Empresas, así como el de las Corporaciones de derecho público cuyos presupuestos hayan de ser aprobados por alguna de sus Consejerías.
Este control se efectuará mediante procedimientos y técnicas de auditoría en los siguientes casos:
- a) Las Empresas públicas y Organismos autónomos con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas. En este caso el control se referirá tanto a la total actuación del Ente, como a aquellas operaciones individualizadas y concretas que por sus características, importancia o repercusión puedan afectar al desenvolvimiento económico-financiero del mismo.
- b) Las Sociedades mercantiles, Empresas, Entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por la Junta o por sus Organismos. En estos casos el control tendrá por objeto determinar la situación económico-financiera del Ente, y la inspección de las inversiones realizadas con créditos avalados por la Tesorería de la Junta, y/o de las ayudas concedidas por ésta.
- c) Las Corporaciones de derecho público a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
2. El control a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o períodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y del Ente sujeto al mismo hagan aconsejable, y, en todo caso, como mínimo, una vez al año.
Cuando la importancia de las operaciones individualizadas y concretas así lo aconseje, el control financiero podrá ejercerse, total o parcialmente, antes de que tales operaciones se formalicen o concierten.
3. a) En sustitución de la intervención previa prevista en el presente Título, por Acuerdo del Consejo de Gobierno podrá establecerse el sometimiento a control financiado permanente de determinados órganos o servicios en los que se considere adecuada dicha fórmula de control.
b) Por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente, una vez adoptado el Acuerdo a que se refiere el apartado anterior.
c) A los efectos de lo dispuesto en el presente número, se entiende por control financiero permanente el control regular posterior sobre la totalidad de las operaciones de contenido económico del ente sujeto al mismo, con un triple objetivo:
- Comprobación del cumplimiento de la legalidad y de las normas directrices de aplicación.
- En su caso, examen de las cuentas anuales, con objeto de emitir un dictamen sobre si las mismas se gestionan y presentan de acuerdo con los principios, criterios y normas contables aplicables al efecto.
- Examen y juicio crítico sobre la gestión de los programas asignados al ente y organismo sujeto a control, con objeto de verificar si su ejecución se ha desarrollado en forma económica, eficaz y eficiente.
4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Hacienda y del de la Consejería a que estén adscritas, podrá determinar aquellas empresas de la Junta de Andalucía en las que el control financiero se ejercerá de forma permanente con las condiciones y en los términos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 85 bis
1. El control financiero de subvenciones y ayudas públicas se ejercerá por la Intervención General de la Junta de Andalucía respecto de los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, con el objeto de comprobar la adecuada y correcta obtención, destino y disfrute de las subvenciones y ayudas.
2. Cuando se considere preciso, el control al que se refiere el apartado anterior se aplicará también a las personas físicas o jurídicas vinculadas con los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas, así como a los proveedores, clientes y demás terceros relacionados directa o indirectamente con las operaciones financiadas con las mismas.
3. Las personas y entidades a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo deberán facilitar el libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
4. Los funcionarios encargados del control, en el ejercicio de sus funciones serán considerados agentes de la autoridad, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.
Artículo 85 ter
Se atribuye a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter exclusivo, la competencia para contratar auditorías sobre cualquier órgano o entidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus organismos autónomos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda coordinarán, en el marco de sus respectivos ámbitos competenciales, el ejercicio de las funciones auditoras e inspectoras de los servicios, con el fin de evitar posibles disfuncionalidades.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores a las empresas de la Junta de Andalucía, las cuales deberán recabar de la Intervención General de la Junta de Andalucía informe con carácter previo a la contratación de auditorías, incluidas aquellas que resulten obligatorias por la legislación mercantil.