Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Vigente hasta el 27 de Noviembre de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 60 de 29 de Julio de 1983
- Vigencia desde 29 de Julio de 1983. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 27 de Noviembre de 2006
TITULO II
Del Consejo de Gobierno
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y composición
Artículo 21
El Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.
Artículo 22
El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Consejeros.
Artículo 23
Los Consejeros son nombrados y separados por el Presidente.
Artículo 24
El cese del Presidente de la Junta comporta el del Consejo del Gobierno, pero éste continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
Artículo 25
Los miembros del Consejo de Gobierno están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el Presidente de la Junta.
CAPITULO II
Atribuciones del Consejo de Gobierno
Artículo 26
Corresponde al Consejo de Gobierno:
- 1. Desarrollar el Programa de Gobierno, de acuerdo con las directrices fijadas por el Presidente.
- 2. Aprobar los anteproyectos de ley, autorizar su remisión al Parlamento y acordar, en su caso, su retirada.
- 3. Otorgar o denegar la conformidad a la tramitación de las Proposiciones de Ley que impliquen aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
- 4. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear ante el Parlamento y sobre la solicitud de sesión extraordinaria de la Cámara que vaya a formular aquél.
- 5. Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes.
- 6. Elaborar los Presupuestos Generales, remitirlos al Parlamento para su aprobación y aplicarlos.
- 7. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad Autónoma.
- 8. Aprobar y remitir al Parlamento los proyectos de convenio y de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autonomas.
- 9. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y per sonarse ante éste cuando le corresponda.
- 10. Resolver los recursos que, con arreglo a la ley, se interpongan ante el mismo.
- 11. Autorizar los gastos de su competencia.
- 12. Aprobar la estructura de las Consejerías y la creación, modificación o supresión de los órganos superiores a sección.
- 13. Nombrar y separar, a propuesta del Consejero correspondiente, los altos cargos de la Administración y aquellos otros que las leyes establezcan.
- 14. Designar a los representantes de la Comunidad Autónoma en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado a que se refiere el artículo 67 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como a dichos representantes en los organismos institucionales y empresas dependientes de la Comunidad Autónoma, salvo que por ley se atribuya a otro órgano la designación.
- 15. Cualquier otra atribución que le venga conferida por las leyes y, en general, entender de aquellos asuntos que por su importancia o naturaleza requieran el conocimiento, deliberación o decisión del Consejo de Gobierno.
CAPITULO III
Funcionamiento del Consejo de Gobierno
Artículo 27
1. El Consejo de Gobierno se reúne, al menos quincenalmente convocado por el Presidente. La convocatoria irá acompañada del orden del día de la reunión.
2. La convocatoria se efectuará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo que por razones de urgencia resulte imposible.
3. También podrá reunirse el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida el Presidente y se hallen presentes todos los Consejeros.
Artículo 28
1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría; en caso de empate, el voto del Presidente es dirimente.
2. Para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos se requerirá la presencia del Presidente y de, al menos, la mitad de sus miembros, todo ello sin perjuicio de los casos de sustitución y delegación de funciones y de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley en lo que a presencia del Presidente se refiere.
3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en un acta que debe extender el secretario del mismo.
Artículo 29
1. Los documentos que se presenten al Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado y secreto, salvo que el propio Consejo de Gobierno acuerde hacerlos públicos.
2. Igual carácter tendrán las deliberaciones del Consejo de Gobierno, así como las opiniones o votos emitidos en él, estando obligados sus miembros a mantener dicho carácter reservado y secreto, aun cuando hubieran dejado de pertenecer al Consejo de Gobierno.
Artículo 30
1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrán acudir personas que no sean miembros del mismo, debidamente autorizadas por el Presidente, para informar sobre algún asunto objeto de consideración por aquél.
2. Estas personas, así como las que asistan a la reunión por razones de trabajo, están obligadas a guardar secreto sobre lo tratado en el Consejo de Gobierno.
Artículo 31
1. El Consejo de Gobierno podrá crear en su seno Comisiones Delegadas, con carácter permanente o temporal, para coordinar la elaboración de directrices y disposiciones, programar la política sectorial, examinar asuntos de interés común a varias Consejerías y preparar las reuniones del Consejo de Gobierno.
2. El régimen general de funcionamiento de las Comisiones deberá ajustarse a los mismos criterios establecidos para el Consejo de Gobierno.
Artículo 32
El Decreto de creación de una Comisión Delegada será motivado y en él figurarán las funciones y competencias asignadas, su composición y el Consejero que puede actuar como su Presidente, caso de no asistir el Presidente del Consejo de Gobierno.
Artículo 33
1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisión o Comisiones de Viceconsejeros que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías, y que no sean de la competencia de aquél.
2. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente o Consejero en quien delegue.