Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma (Vigente hasta el 27 de Noviembre de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 60 de 29 de Julio de 1983
- Vigencia desde 29 de Julio de 1983. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 27 de Noviembre de 2006
TITULO IV
De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con el Parlamento
CAPITULO PRIMERO
Del impulso de la acción política y de gobierno
Artículo 52
1. El impulso de la acción política y de gobierno puede ser ejercido por el Parlamento mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones de ley.
2. El Consejo de Gobierno y sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento del Parlamento, deberán:
- a) Acudir al Parlamento cuando éste reclame su presencia.
- b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que el Parlamento les formule.
- c) Proporcionar al Parlamento la información y ayuda que precise del Consejo de Gobierno, sus miembros o cualquier autoridad, funcionario, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones del Parlamento y la facultad de hacerse oír de ellas. Podrán solicitar que informen ante la Comisión Parlamentaria los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.
CAPITULO II
De la responsabilidad del Gobierno
Artículo 53
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
2. La responsabilidad del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza que se sustanciará conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Reglamento del Parlamento.
Artículo 54
La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante el Parlamento. Igual criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.
CAPITULO III
De la disolución del Parlamento
Artículo 55
1. El Presidente de la Junta de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver el Parlamento mediante Decreto que fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido, al menos, un año desde la última disolución de la Cámara.
Artículo 56
El Decreto de disolución se publicará en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" y entrará en vigor el mismo día de su publicación. En él se fijará la fecha de celebración de las nuevas elecciones y demás circunstancias previstas en la legislación electoral de Andalucía.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por Ley del Parlamento de Andalucía se regulará el régimen de la Administración Institucional dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segunda
En todos aquellos casos en que la legislación atribuye facultades a órganos del Estado o prevé recursos o reclamaciones, ante ellos, sobre materias que han pasado a ser competencia de la Comunidad Autónoma, se entenderá, en su lugar, que quedan referidos a los órganos de la Comunidad Autónoma equivalentes.
Tercera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. En tanto no se regule por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en todo lo no previsto en esta Ley en materia de régimen jurídico de la Administración, se aplicará la legislación del Estado, especialmente la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Igualmente, es de aplicación la legislación del Estado, supletoria o analógicamente, para el régimen jurídico procesal, previsto para el mismo en la legislación vigente, y al correspondiente al de los contratos, los bienes, la responsabilidad patrimonial, los funcionarios y demás aspectos no regulados en esta Ley, hasta tanto no se produzca la legislación correspondiente de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segunda
En relación con lo dispuesto en el artículo 14, c), de la presente Ley para las elecciones autonómicas que deberán celebrarse en 1990, el Decreto de convocatoria electoral no podrá ser expedito antes del día 29 de abril.
Disposición Transitoria 2ª introducida por Ley [ANDALUCIA] 1/1990, 30 enero, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/1983, 21 julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma («B.O.J.A.» 6 febrero).