Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Vigente hasta el 19 de Junio de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 79 de 31 de Mayo de 1994 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1994
- Vigencia desde 31 de Agosto de 1994. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 1999 hasta 19 de Junio de 2001


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TITULO II
Prevención Ambiental
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 5
1. Las actuaciones, públicas o privadas, consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalación y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza, comprendidas en los anexos de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, deberán someterse a las medidas de prevención ambiental previstas en el artículo 8 de la presente Ley.
2. Las Administraciones públicas, así como los órganos, empresas y entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que las consecuencias ambientales hayan sido previamente sometidas a las medidas de prevención ambiental, en los términos que se establece en la presente Ley, para realizar directa o indirectamente o aprobar actuaciones sujetas a prevención ambiental.
Artículo 6
El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental que a continuación se establecen no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias o informes que resulten exigibles, con arreglo a la legislación especial y de Régimen Local.
Artículo 7
El cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley se desarrollará necesariamente dentro del respeto al secreto industrial y comercial, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Artículo 8
La prevención ambiental a que se refiere la presente Ley se articula a través de las siguientes medidas:
Artículo 9
A efectos de esta Ley se entiende por:
Órgano ambiental: El que ostenta la competencia para formular cualquiera de las medidas de prevención ambiental previstas en el artículo anterior.
Organo con competencia sustantiva: La autoridad que ha de conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la legislación que resulte aplicable.
Evaluación de Impacto Ambiental: El conjunto de documentos que deben presentar los titulares de planes, programas, proyectos de construcción; instalaciones y obras públicas o privadas, que se determinen reglamentariamente para cada uno de ellos, en los que se recoja y analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que, entre las relacionadas en el anexo I, se pretende ejecutar.
Declaración de Impacto Ambiental: Es el pronunciamiento del órgano medioambiental competente, en el que se señala si la evaluación resulta favorable o desfavorable y se especifica, en su caso, las condiciones que deban imponerse para garantizar la integridad ambiental y minimizar los posibles efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las actuaciones relacionadas en el anexo I.
Informe ambiental: Es la valoración por el órgano medioambiental competente de las medidas de protección propuestas y su adecuación a la normativa ambiental en vigor, de las actuaciones del anexo II.
Calificación ambiental: Es el pronunciamiento de los Ayuntamientos, sobre la adecuación de las actuaciones del anexo III, a la normativa ambiental en vigor.
Artículo 10
La Administración medioambiental de la Comunidad Autónoma establecerá un Registro de Actuaciones sometidas a prevención ambiental en todas sus modalidades, en el que se harán constar los expedientes abiertos en esta materia y se recogerá la resolución recaída en cada caso.
Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones en que los municipios facilitarán la información necesaria para el mantenimiento de dicho registro.
CAPITULO II
Evaluación de Impacto Ambiental
SECCION 1
EXIGENCIA DE EVALUACION
Artículo 11
Estarán sometidas al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se hallen comprendidas en el anexo primero de la presente Ley.
Artículo 12
Quedan exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, las actuaciones que se correspondan con los proyectos exceptuados en aplicación de las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y las aprobadas específicamente, por Ley del Parlamento andaluz.
Asimismo, podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de Gobierno en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, que se hará público y contendrá las previsiones que en cada caso estime necesario, en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación.
Artículo 13
La Evaluación de Impacto Ambiental de los planes y programas, a que se refiere la presente Ley, recogerá expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus opciones estratégicas, así como la repercusión de aquellas previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o proyecto posterior sometido a evaluación individualizada. La Declaración de Impacto Ambiental deberá establecer expresamente, en su caso, las condiciones específicas para la prevención ambiental de las actuaciones posteriores.
Artículo 14
La competencia para la Evaluación de Impacto Ambiental y la formulación de la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental corresponde a la Agencia de Medio Ambiente.
SECCION 2
PROCEDIMIENTO
Artículo 15
El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, integrándose, según los casos, dentro de la tramitación de la autorización, aprobación o concesión que se precise para el desarrollo de la actuación de que se trate.
Artículo 16
Los titulares o promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo I deberán aportar un Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 17
Al objeto de facilitar la elaboración del preceptivo estudio, la Administración pondrá a disposición de los titulares o promotores de las actuaciones los informes o documentos que obren en su poder y estime que puedan resultar de utilidad para su realización.
Artículo 18
1. El Estudio de Impacto Ambiental se someterá a información pública.
2. En los supuestos en que el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación incluya la realización de un trámite de información pública, la correspondiente al Estudio de Impacto Ambiental se realizará simultáneamente con dicho trámite, y tendrá su misma duración. Las alegaciones y sugerencias efectuadas serán remitidas a la Agencia de Medio Ambiente.
3. Cuando el procedimiento sustantivo de autorización o aprobación de la actuación no incluya trámite de información pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente proceder a la apertura del referido trámite mediante la publicación de anuncios en los boletines oficiales que correspondan, siendo el coste de los mismos de cuenta del titular de la actuación evaluada.
4. El derecho ciudadano a participar en la fase de información pública se garantizará suficientemente.
Artículo 19
1. La Evaluación de Impacto Ambiental culminará con una Declaración de Impacto Ambiental.
2. La Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano con competencia sustantiva. Si en el plazo que reglamentariamente se determine, éste no hubiese recibido la Declaración, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose que la Declaración de Impacto Ambiental es favorable si no se remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento.
3. En caso de discrepancias entre ambos órganos resolverá el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
4. La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública, en todo caso.
Artículo 20
1. La Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el órgano con competencia sustantiva y sus condicionamientos se incorporarán a la autorización, aprobación, licencia o concesión.
2. Las actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental comprendidas en el artículo 5.1 de esta Ley no deberán autorizarse o ejecutarse sin haberse completado dicho procedimiento, o en contra de lo previsto en la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 21
Cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, no procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio de que se lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a la Declaración de Impacto Ambiental.
CAPITULO III
Informe Ambiental
SECCION 1
AMBITO DE APLICACION
Artículo 22
La ejecución de las actuaciones públicas y privadas enumeradas en el anexo II de la presente Ley requerirá un Informe Ambiental.
Artículo 23
Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actuaciones del anexo II presentarán, al solicitar la correspondiente licencia municipal de la actuación, la información relativa a las consecuencias ambientales y las garantías en orden a minimizar los efectos ambientales del proyecto. Cuando la actividad, de acuerdo con su normativa específica, esté sujeta a concesión o autorización administrativa, la presentación de la documentación requerida anteriormente se llevará a cabo en la solicitud de los mismos.
A estos fines, por el autor del proyecto, deberá justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa ambiental vigente que corresponda, incluyendo, en cualquier caso, datos suficientes que permitan la redacción del Informe Ambiental.
Artículo 24
No será necesario el cumplimiento del trámite de Informe Ambiental en el caso de actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental o estén expresamente exceptuadas de ese procedimiento.
SECCION 2
PROCEDIMIENTO
Artículo 25
Los promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo II presentarán ante el órgano sustantivo la solicitud de la correspondiente licencia municipal, concesión o autorización que venga requerida por la actividad junto con la documentación que reglamentariamente se determine, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 26
El órgano sustantivo dará traslado del expediente a la Comisión Interdepartamental Provincial correspondiente, a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley, incluyendo las observaciones que se estimen pertinentes, y, en su caso, el resultado de la información pública realizada.
Artículo 27
En el plazo que reglamentariamente se determine, el órgano medioambiental competente evacuará el Informe Ambiental.
Artículo 28
El Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto de que resulte desfavorable.
Artículo 29
El cumplimiento del trámite de Informe Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales, concesiones o autorizaciones, relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 30
La efectiva puesta en marcha de la actuación, para la que se haya solicitado licencia municipal, concesión o autorización, sometida a Informe Ambiental, no podrá realizarse hasta tanto que por el técnico director del proyecto no se certifique que se ha dado cumplimiento exacto de las medidas ordenadas en la resolución de la Comisión.
Artículo 31
A los efectos del Informe Ambiental, se constituirá una Comisión de carácter interdepartamental y provincial, cuya composición y adscripción se determinará reglamentariamente.
CAPITULO IV
Calificación Ambiental
Artículo 32
Estarán sometidas al trámite de Calificación Ambiental todas las actuaciones que figuren en la relación que se incluye en el anexo III de esta Ley.
Artículo 33
En ningún caso será necesario someter a Calificación Ambiental actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental, hayan sido exceptuadas expresamente de dicho procedimiento o sometidas a Informe Ambiental.
Artículo 34
En el ámbito de sus competencias medioambientales, corresponderá a los Ayuntamientos encargados de otorgar las correspondientes licencias, formular la Resolución de Calificación Ambiental.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones locales o en los términos que se establecen en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
Artículo 35
La Calificación Ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca integrándose en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.
Artículo 36
1. El cumplimiento del trámite de Calificación Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
2. En ningún caso podrá otorgarse licencia municipal para el ejercicio de actividades o realización de obras que hayan sido calificadas desfavorablemente.
Artículo 37
La puesta en marcha de las actuaciones para las cuales se haya solicitado licencia sometida a Calificación Ambiental, se realizará una vez que por el técnico director del proyecto se certifique que se ha llevado a cabo el cumplimiento estricto de las medidas de corrección medioambiental incorporadas a la licencia municipal.