Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 155 de 09 de Agosto de 2010 y BOE núm. 208 de 27 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 10 de Agosto de 2010. Esta revisión vigente desde 28 de Noviembre de 2012 hasta 01 de Enero de 2013
TÍTULO II
Participación pública y derecho a la INFORMACIÓN
Artículo 16 El Consejo Andaluz del Agua
El Consejo Andaluz del Agua es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno andaluz en materia de agua. Tendrá la composición y funciones que se establezcan por decreto del Consejo de Gobierno.
Véase la Disposición Transitoria 2.ª «Consejo Andaluz del Agua» de la presente norma.
Artículo 17 El Observatorio del Agua
1. El Observatorio del Agua es un órgano colegiado de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de agua, de carácter consultivo y de participación social, con el objeto, organización, composición y funciones que se establezcan mediante decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. El Observatorio del Agua de Andalucía tendrá las siguientes funciones:
- a) La realización de estudios e informes sobre la planificación, la gestión del uso del agua y del dominio público hidráulico; demandas de agua para las distintas actividades económicas y técnicas para el uso eficiente de este recurso; recuperación de costes asociados a la gestión del agua e incidencia sobre la economía doméstica y las actividades económicas; objetivos ambientales y caudales ecológicos.
- b) La elaboración de propuestas sobre estándares de calidad e indicadores de gestión, criterios técnicos y metodología de cuantificación de los rendimientos en las redes urbanas; estructura tarifaria de los servicios del agua; indicadores de desarrollo y evolución de las nuevas tecnologías del agua; medidas para la mejora de los rendimientos y eficiencia en todos los usos del agua.
- c) El análisis de las incidencias derivadas del cumplimiento de los objetivos ambientales y sensibilidad del régimen de caudales ecológicos.
- d) Aquellas otras que se le atribuyan.
3. El Observatorio del Agua podrá solicitar información a las Administraciones Públicas, entidades y empresas distribuidoras y concesionarias, y usuarios en general, para el ejercicio de sus competencias, dentro del estricto cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección de datos de carácter personal.
El suministro de dicha información tendrá carácter obligatorio, en los términos y condiciones que se establezca mediante decreto del Consejo de Gobierno.
4. El ejercicio de las funciones y facultades anteriormente señaladas y de cuantas otras se le asignen mediante decreto del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos colegiados con competencias en materia de agua y de las que ostenta el Instituto de Estadística de Andalucía, de acuerdo con sus normas reguladoras.
5. El Consejo de Gobierno nombrará, de entre profesionales de reconocido prestigio, a propuesta de la Consejería competente en materia de agua, la persona que asumirá la dirección del Observatorio del Agua, con las funciones que estatutariamente se determinen.
6. En el Observatorio del Agua estarán representados de manera diferenciada en secciones o grupos de trabajo los usuarios del agua en función del uso urbano y no urbano, sin perjuicio de su integración en el órgano plenario de representación que reglamentariamente se establezca.
Artículo 18 Participación de las personas interesadas en la gestión del agua
Mediante decreto del Consejo de Gobierno se establecerán los órganos colegiados de gestión y coordinación, que garanticen la participación de las personas interesadas en la Administración del Agua, conforme a los principios contenidos en esta Ley y lo dispuesto en los artículos 10.2 y 14.5.
En los casos en que no esté constituido el ente supramunicipal del agua, las corporaciones locales garantizarán la participación pública en los mismos términos establecidos en el artículo 10.2.
Artículo 19 Información ambiental y difusión de estadísticas del agua
1. La información sobre el medio hídrico tiene la consideración de información ambiental conforme a la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y se integrará en la Red de Información Ambiental de Andalucía, que dispondrá de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio hídrico en Andalucía, generada por todo tipo de centros productores de información en la Comunidad Autónoma, y especialmente la desarrollada por la Consejería competente en materia de agua, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública y la toma de decisiones.
2. La Consejería competente en materia de agua facilitará el acceso de la ciudadanía a la información relativa a uso, gestión, planificación y protección del medio hídrico, así como a la relativa a actividades de la propia Consejería, estableciendo los medios técnicos y procedimientos adecuados al respecto. A tales efectos se desarrollarán programas específicos de educación y divulgación ambiental.
3. Los medios técnicos y procedimientos que la Consejería competente en materia de agua establezca para facilitar el acceso de la ciudadanía a la información relativa al uso, gestión, planificación y protección del medio hídrico se diseñarán teniendo en cuenta las necesidades de mujeres y hombres y sus posibilidades de acceso a los recursos de la información.
4. Reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información, sus contenidos y estructura, así como su gestión y evaluación.