Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado
- Órgano DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOA núm. 30 de 10 de Marzo de 2004
- Vigencia desde 10 de Abril de 2004. Revisión vigente desde 23 de Octubre de 2018


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Sumario
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- INTRODUCCION
- Artículo único. Aprobación
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
-
ANEXO
-
REGLAMENTO DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALES DE ALCANTARILLADO
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
-
CAPÍTULO II.
AUTORIZACIONES DE VERTIDO A LA RED DE ALCANTARILLADO
- Artículo 7 Concepto de aguas residuales domésticas
- Artículo 8 Autorización de vertido de aguas residuales domésticas
- Artículo 9 Concepto de aguas residuales industriales
- Artículo 10 Requisitos para obtener autorización de vertido de aguas residuales industriales
- Artículo 11 Resolución sobre el vertido de aguas residuales industriales
- Artículo 12 Condiciones de la autorización de vertido
- Artículo 13 Modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones
- CAPÍTULO III. PROHIBICIONES Y LIMITACIONES GENERALES DE LOS VERTIDOS
- CAPÍTULO IV. CONTROL DE EFLUENTES E INSPECCIÓN DE VERTIDOS
-
CAPÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES
- Artículo 26 Infracciones
- Artículo 27 Sanciones y criterios de graduación
- Artículo 28 Criterios para la determinación de las sanciones por vertidos que incumplan las limitaciones del presente Reglamento
- Artículo 29 Otras obligaciones del infractor
- Artículo 30 Autoridades y órganos competentes para iniciar, instruir y sancionar
- Artículo 31 Medidas cautelares
- Artículo 32
-
REGLAMENTO DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALES DE ALCANTARILLADO
- Norma afectada por
-
- 23/10/2018
-
D 176/2018, de 9 Oct. CA Aragón (modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por D 38/2004, 24 Feb,, del Gobierno de Aragón)
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Número 2 del artículo 7 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número uno del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 10 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número dos del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Número 2 del artículo 11 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número tres del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Número 1 del artículo 16 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número cuatro del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Número 1 del artículo 20 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número cinco del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Número 1 del artículo 21 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número seis del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 22 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número siete del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 24 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número ocho del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 26 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número nueve del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 27 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número diez del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 28 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número once del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 29 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado redactado por el número doce del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 30 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado introducido por el número trece del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 31 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado introducido por el número catorce del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Anexo del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado derogado por el número dieciséis del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
Artículo 32 del Reglamento de vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado introducido por el número quince del D [ARAGÓN] 176/2018, de 9 de octubre, por el que se aprueba la modificación del Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, aprobado por Decreto 38/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón («B.O.A.» 22 octubre).
- 24/1/2011
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Orden Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente 25 de Mar. 2013 CA Aragón (da publicidad a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 Dic. 2012)
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Apartado 3 del artículo 5 declarado nulo por Sentencia del TSJ-Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) 24 enero 2011; confirmado por Sentencias del Tribunal Supremo 2 enero 2013 y 27 diciembre 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 4.ª.
TSJAR, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S 20/2011, 24 Ene. 2011 (Rec. 584/2008)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Apartado 3 del artículo 5 declarado nulo por Sentencia del TSJ-Aragón (Sala de lo Contencioso-administrativo, 1ª) 24 enero 2011; confirmado por Sentencias del Tribunal Supremo 2 enero 2013 y 27 diciembre 2012, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 4.ª.
TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S, 2 Ene. 2013 (Rec. 2094/2011)
El Gobierno de Aragón ha asumido un compromiso importante para acometer las actuaciones que precisa la depuración de las aguas residuales del territorio aragonés, en cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE, de 27 de febrero de 1998 y la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de la actuación en el ámbito de la política de agua.
Como resultado del esfuerzo inversor realizado, nos encontramos en la actualidad con un buen número de estaciones depuradoras de aguas residuales ya en servicio, estando en fase de construcción, licitación o proyecto las contempladas en la II fase del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, aprobado por Acuerdo de 5 de junio de 2001, del Gobierno de Aragón.
En la materia ambiental, y en concreto en lo relativo al saneamiento y depuración de aguas residuales, concurren las competencias que la legislación de régimen local ha venido tradicionalmente atribuyendo a los municipios y las asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón en su Estatuto de Autonomía (artículos 35.1.16ª y 17ª y 37.3), que ejerce a través del Instituto del Agua de Aragón, de conformidad con el artículo 4 y artículos 32 y 33 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. A estos dos niveles administrativos se une el ámbito comarcal, al asignar el artículo 16.A de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, competencias a las comarcas para la gestión de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.
Se impone, por tanto, una colaboración activa entre las administraciones implicadas que permita cumplir los fines medioambientales y de protección de la calidad de las aguas que les encomienda el Legislador.
Un proceso de saneamiento eficaz no se limita a establecer una red de colectores que conduzca las aguas hasta las plantas depuradoras, sino que es de suma importancia controlar el ciclo desde su inicio. Por ello, dado que la red de alcantarillado, paso previo a la entrada de las aguas residuales en la depuradora, es competencia local, resulta conveniente que exista una regulación adecuada de los compuestos contaminantes que entran al alcantarillado, con el doble objetivo de preservar los cauces y dominios públicos receptores de esas aguas residuales y de garantizar el correcto funcionamiento y conservación de las instalaciones de saneamiento y depuración construidas.
Dentro del sistema general de vertidos, los de aguas residuales industriales constituyen una de las fuentes de contaminación más significativas, por lo que resulta muy importante controlar su calidad para evitar que una actuación negligente del usuario ocasione graves problemas en la red de alcantarillado o en el tratamiento del agua en la estación depuradora, con los consiguientes perjuicios medioambientales y económicos para la comunidad. Es aquí donde cobra especial relevancia el papel de los municipios y, en su caso, de las comarcas, en el ejercicio de sus competencias para la autorización de conexiones a la red de vertidos, de forma que un control previo evite la presencia de sustancias o compuestos que, excediendo de unos determinados límites comúnmente aceptados, produzcan afecciones indeseadas a las infraestructuras de saneamiento.
El artículo 67 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua habilita al Gobierno de Aragón para dictar reglamentos reguladores de la calidad de los vertidos con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración.
Este precepto legal prevé que la protección de las instalaciones locales pueda realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. Asimismo, habilita a la Administración de la Comunidad Autónoma para promulgar las normas aplicables a título supletorio cuando no existan ordenanzas municipales en la materia y le impone el deber asistencia técnica a los municipios para la redacción de dichas ordenanzas.
Por todo ello, por iniciativa del Instituto Aragonés del Agua, de acuerdo con el artículo 33.d) de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, y para el desarrollo y ejecución del artículo 67 de la misma Ley, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 24 de febrero de 2004,
DISPONGO:
Artículo único Aprobación
Se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, en desarrollo del artículo 67 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, integrado por veintinueve artículos, que se inserta como anexo.
Disposición adicional única Actas de inspección
El modelo oficial de actas de inspección del Instituto Aragonés del Agua mencionado en el artículo 68.5 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón será aprobado por resolución de su Presidente.
Disposición final única Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
ANEXO
REGLAMENTO DE LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A LAS REDES MUNICIPALES DE ALCANTARILLADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y fines
1. Es objeto del Reglamento la regulación del régimen jurídico de los vertidos de aguas residuales que directa o indirectamente vayan a parar a las redes de alcantarillado y colectores municipales.
2. La regulación del vertido a las redes municipales de alcantarillado y a los colectores municipales tiene por finalidad:
- a) Proteger el medio receptor de las aguas residuales, eliminando cualquier efecto pernicioso para la salud humana o el medio ambiente acuático, terrestre o atmosférico.
- b) Conseguir los objetivos de calidad asignados a cada uno de estos medios.
- c) Preservar la integridad y seguridad de las personas encargadas del mantenimiento de las infraestructuras de saneamiento, entendiéndose por tales las redes de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, estaciones de pre-tratamiento y estaciones depuradoras de aguas residuales.
- d) Proteger los sistemas de depuración de la entrada de aguas residuales no susceptibles de ser tratadas por los procedimientos de depuración habituales en la depuradora municipal o cuya entrada en la misma determine un efecto perjudicial para estos sistemas.
- e) Favorecer la reutilización, a través de la valorización en el sector agrario, de los fangos obtenidos en las instalaciones depuración de aguas residuales.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. El Reglamento es de aplicación a todos los vertidos de aguas residuales, tanto de naturaleza doméstica como industrial, que se efectúen a la red de alcantarillado y colectores desde edificios, industrias o explotaciones.
2. Igualmente, quedan sometidas a sus preceptos las aguas pluviales cuando procedan de inmuebles con una superficie de recogida superior a 400 m².
Artículo 3 Servicio de alcantarillado y redes de saneamiento
1. La prestación del servicio de alcantarillado es competencia municipal y tiene carácter obligatorio, con independencia de la forma de gestión de entre las previstas en la legislación de régimen local o de la asunción de dicha gestión por la comarca en su respectivo territorio.
2. Las redes por las que se presta el servicio de alcantarillado son bienes de servicio público del dominio público municipal.
3. El municipio ostenta el derecho de realizar en la vía pública por sí, mediante la entidad que gestione el servicio de alcantarillado o a través de empresas adjudicatarias, cualquier trabajo de construcción, reparación, remoción o reposición de infraestructuras de saneamiento que requiera la instalación, mejora o mantenimiento del servicio.
4. Las entidades que gestionen el servicio de alcantarillado podrán aprobar, en ejercicio de su potestad normativa, una ordenanza para la mejora de la calidad de los vertidos y la protección de las instalaciones locales de saneamiento y depuración de aguas residuales que deberá respetar la normativa básica estatal y la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.
5. El régimen económico de la prestación del servicio de alcantarillado será determinado por la entidad gestora en la ordenanza fiscal correspondiente.
Artículo 4 Necesidad de autorización previa
La utilización del servicio de alcantarillado y redes de saneamiento municipal requerirá la previa autorización del vertido por el órgano competente municipal o comarcal, si esta entidad hubiese asumido la gestión del servicio, y se otorgará siguiendo el procedimiento y cumpliendo las condiciones señaladas en el Capítulo II, sin perjuicio de la autorización de vertido previa exigida por la legislación estatal de aguas y de la aplicación, cuando proceda, de la legislación sobre prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 5 Uso del servicio de alcantarillado
1. Todos los edificios e instalaciones existentes o que se construyan en suelo urbano deberán verter al alcantarillado público sus aguas residuales a través de la correspondiente acometida, en las condiciones exigidas en este Reglamento, quedando prohibidas las fosas sépticas, los vertidos directos a cauce público o cualquier otra forma de eliminación de las aguas residuales. En suelo no urbanizable regirán las disposiciones establecidas en el planeamiento municipal.
2. Si el nivel del desagüe particular no permitiese la conducción de las aguas residuales por gravedad a la red general su elevación deberá ser realizada por el propietario del inmueble.
3. No podrá exigirse responsabilidad a la entidad que gestione el servicio de alcantarillado por la entrada de aguas procedentes de la red pública en la finca particular a través de la acometida de desagüe, debiendo el usuario tener instalados los sifones o mecanismos adecuados para impedir el retorno.
4. El vertido se realizará en la tubería de la red longitudinal a la fachada de la finca o en el punto mas próximo. Si el inmueble tiene fachada a más de una vía pública, el propietario podrá escoger la red a la que haya de desaguar aquella, siempre que el municipio lo autorice, atendidas las condiciones del alcantarillado y las prescripciones del planeamiento.
5. Serán de cuenta del interesado los gastos de conexión a la red de alcantarillado, pudiendo realizarse por los servicios de la entidad que gestione el servicio de alcantarillado previo pago de los conceptos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal, o por sus propios medios bajo la supervisión de los servicios de dicha entidad, que comprobarán la corrección de la instalación en visita de inspección previa al enterramiento de la tubería instalada.
6. Corresponde a la entidad que gestione el servicio de alcantarillado la limpieza, mantenimiento y reparación de la red general, siendo responsabilidad de los propietarios realizar estas tareas en el tramo que media entre su acometida y dicha red. Si se observasen anomalías o desperfectos que hicieran necesaria alguna obra de reparación o limpieza de acometidas a fincas particulares, la entidad requerirá del interesado que la ejecute en la parte que le corresponde y en el plazo que se señale, pasado el cual sin haberse realizado, los servicios dependientes de la misma podrán proceder a dicha limpieza o reparación con cargo al propietario.
Artículo 6 Responsabilidad del vertido
1. Son responsables de los vertidos los titulares de los permisos de vertido.
2. Subsidiariamente son responsables de los vertidos, por este orden, los ocupantes del edificio, instalación o explotación y los propietarios del mismo.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIONES DE VERTIDO A LA RED DE ALCANTARILLADO
Artículo 7 Concepto de aguas residuales domésticas
1. Tienen la consideración de aguas residuales domésticas los vertidos procedentes de zonas de vivienda y de servicios, generados principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, bien vayan solas o mezcladas con aguas de escorrentía pluvial.
2. Los usos industriales que consuman un volumen total anual de agua inferior al límite de metros cúbicos fijados por el artículo 86.2 de Ley 10/2014, de 27 de noviembre, tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de este Reglamento, siempre y cuando no se ocasione una contaminación de carácter especial, en los términos establecidos en el Reglamento regulador del Impuesto sobre Contaminación de las Aguas

Artículo 8 Autorización de vertido de aguas residuales domésticas
1. La autorización de vertido de aguas residuales domésticas a la red municipal de alcantarillado se concederá por resolución del órgano municipal o comarcal competente a la vista de la petición formulada por el interesado en la que, junto a los datos generales exigidos por la legislación de procedimiento administrativo, se indicará la ubicación del inmueble beneficiario del servicio y la actividad que en el mismo se desarrolla o está previsto que se lleve a efecto.
2. Si la actividad fuese de tal carácter o entidad que pudiese presumirse un vertido de naturaleza industrial se procederá en los términos señalados en los artículos 9 y siguientes de este Reglamento.
3. En caso que la necesidad de vertido derivase de actuaciones sobre el inmueble que precisaren licencia urbanística, no se concederá autorización para conectar a la red antes de otorgar la correspondiente licencia, y se denegará si no fuese procedente su concesión.
4. El plazo máximo para dictar resolución sobre las peticiones de autorización de vertidos será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud.
Artículo 9 Concepto de aguas residuales industriales
Se consideran aguas residuales industriales las vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industrial que no puedan caracterizarse como aguas residuales domésticas ni de escorrentía pluvial.
Artículo 10 Requisitos para obtener autorización de vertido de aguas residuales industriales
La solicitud del permiso de vertido deberá contener, junto a los datos generales de identificación, una exposición detallada de las características del vertido, debiendo constar al menos las que a continuación se indican:
- a) Volumen de agua consumida.
- b) Volumen máximo de aguas residuales diario y anual expresado en m3.
- c) Caracterización analítica de contaminación de las aguas residuales evacuadas en cada punto de vertido de que disponga la instalación, que incluirá todos aquellos parámetros significativos de su composición.
- d) Variaciones producidas en el volumen y características de contaminación de las aguas residuales vertidas en cada situación estacional y/o proceso productivo.
- e) Instalaciones de tratamiento de aguas residuales, de medición de caudal y de toma de muestras de efluentes con que cuenta el solicitante.

Artículo 11 Resolución sobre el vertido de aguas residuales industriales
1. De acuerdo con los datos aportados por el solicitante y de los que, en su caso, se considere conveniente recabar a la vista de la actividad de que se trate, el órgano municipal o comarcal competente adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
- a) Prohibir totalmente el vertido, cuando las características que presente no puedan ser corregidas por el oportuno tratamiento. En este caso, a la vista de la propuesta que presente el solicitante y previo informe vinculante del Instituto Aragonés del Agua y de otras instancias ambientales si así lo exige la vigente normativa, el órgano municipal o comarcal competente determinará el método de almacenaje, transporte y punto de vertido de los residuos.
-
b) Autorizar el vertido condicionado al establecimiento del correspondiente tratamiento previo a su salida a la red general, así como al funcionamiento de los dispositivos de control, medida de caudal y muestreo que deberá instalar la industria a su costa para garantizar la sujeción del efluente a los parámetros contenidos en este Reglamento o en la normativa general que pueda dictarse.
No se permitirá la conexión a la red de alcantarillado hasta que se compruebe la ejecución de las obras, instalaciones o modificaciones necesarias y se acredite que se han cumplido las condiciones técnicas fijadas en la resolución, cuya eficacia queda condicionada al cumplimiento material de las condiciones impuestas.
- c) Autorizar el vertido sin más limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento o aplicables en cada momento.
2. En los supuestos que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa local o urbanística, se requiera licencia urbanística y autorización municipal administrativa expresa relativa a la adecuación de las obras al ejercicio de una actividad, sea o no clasificada, y ambas deban ser resueltas conjuntamente, la autorización de vertido será objeto de la misma resolución, sin perjuicio de que para su obtención se observen las exigencias formales indicadas en este Reglamento

3. El plazo máximo para dictar resolución sobre las peticiones de autorización de vertidos será de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la solicitud.
4. Todas las resoluciones que adopte el órgano competente en materia de vertidos industriales, bien sean sobre nuevas peticiones o modificación de autorizaciones anteriores, deberán ser comunicadas al Instituto Aragonés del Agua en el plazo de diez días desde su adopción.
Artículo 12 Condiciones de la autorización de vertido
1. La autorización de vertido esta sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento o en la legislación aplicable.
2. Se otorgará con carácter indefinido y condicionada al mantenimiento continuado de las condiciones que fundamentaron la autorización.
Artículo 13 Modificación, suspensión y revocación de las autorizaciones
1. Cualquier alteración del régimen de vertidos deberá ser notificada de manera inmediata por el interesado al órgano que concedió la autorización. La comunicación contendrá los datos necesarios para el exacto conocimiento de la naturaleza de la alteración y la afección a las características, volumen y tiempo del vertido.
2. A la vista de las comunicaciones cursadas por los titulares de las autorizaciones, por denuncia, a requerimiento del Instituto Aragonés del Agua o de oficio, el órgano que concedió la autorización podrá modificar sus condiciones, suspenderla temporalmente e incluso revocarla si las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o concesión en términos distintos.
3. En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la propuesta de resolución deberá ser comunicada a los interesados, otorgándoles el trámite de vista y audiencia de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa de procedimiento administrativo. Todo ello sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas provisionales que precise la adecuada protección de las instalaciones de saneamiento y depuración o de la calidad de las aguas, que podrán ser adoptadas por el órgano local competente o, de forma subsidiaria, por el Instituto Aragonés del Agua.
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES GENERALES DE LOS VERTIDOS
Artículo 14 Prohibiciones generales
1. Queda prohibido verter, directa o indirectamente, a la red de alcantarillado aguas residuales o cualquier otro tipo de residuos sólidos, líquidos o gaseosos que, en razón de su naturaleza, propiedades o cantidad, causen o puedan causar, por sí solos o por interacción con otras sustancias, daños, peligros o inconvenientes en las infraestructuras de saneamiento,
2. A título enunciativo, se consideran, riesgos potenciales susceptibles de causar dicho daño, peligro o inconveniente para la infraestructura de saneamiento y depuración los que impliquen la producción de alguna de las siguientes circunstancias:
- - Creación de condiciones ambientales nocivas, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el acceso y/o la labor del personal encargado de las instalaciones, perjudiquen a otras personas o menoscaben la calidad ambiental.
- - Formación de mezclas inflamables o explosivas.
- - Generación de efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.
- - Producción de sedimentos, incrustaciones o cualquier otro tipo de obstrucciones físicas que dificulten el libre flujo de las aguas residuales, la labor del personal o el adecuado funcionamiento de las instalaciones de depuración.
- - Otras incidencias que perturben y dificulten el normal desarrollo de los procesos y operaciones de las plantas depuradoras de aguas residuales o les impidan alcanzar los niveles óptimos de tratamiento y calidad de agua depurada.
Artículo 15 Prohibiciones específicas
1. Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a la red de alcantarillado cualquiera de los siguientes productos:
- a) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o inflamables.
- b) Productos a base de alquitrán o residuos alquitranados.
- c) Sólidos, líquidos, gases o vapores que, en razón de su naturaleza o cantidad, sean susceptibles de dar lugar, por si mismos o en presencia de otras sustancias, a mezclas inflamables o explosivas en el aire o a mezclas altamente comburentes.
- d) Materias colorantes o residuos con coloraciones indeseables y no eliminables por los sistemas de depuración.
- e) Residuos sólidos o viscosos que provoquen o puedan provocar obstrucciones en el flujo de la red de alcantarillado o colectores o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales.
- f) Gases o vapores combustibles, inflamables, explosivos o tóxicos procedentes de motores de explosión.
- g) Humos procedentes de aparatos extractores, de industrias, explotaciones o servicios.
- h) Residuos industriales o comerciales que, por su concentración o características tóxicas y peligrosas, requieran un tratamiento específico.
- i) Sustancias que puedan producir gases o vapores en la atmósfera de la red de alcantarillado en concentraciones superiores a:
Sustancias | Partes por millón (p.p.m.) |
Amoníaco | 100 |
Monóxido de carbono | 100 |
Bromo | 100 |
Cloro | 1 |
Acido cianhídrico | 10 |
Acido sulfhídrico | 20 |
Dióxido de azufre | 10 |
Dióxido de carbono | 5.000 |
2. Queda expresamente prohibida la dilución de aguas residuales realizada con la finalidad de satisfacer las limitaciones indicadas en ese artículo.
Artículo 16 Limitaciones de vertido
1. Salvo las condiciones más restrictivas que para actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas establezcan las correspondientes licencias de actividad clasificada, queda prohibido descargar, directa o indirectamente, en las redes de alcantarillado vertidos con características o concentración de contaminantes superiores a las indicadas a continuación:
Parámetros | Concentración media diaria máxima | Concentración instantánea máxima |
pH | 5,50-9,50 | 5,50-9,50 |
Sólidos en suspensión (mg/l) | 500,00 | 1.000,00 |
Materiales sedimentables (ml/l) | 15,00 | 20,00 |
Sólidos gruesos | Ausentes | Ausentes |
DB05 (mg/l) | 500,00 | 1.000,00 |
DQO (mg/l) | 1.000,00 | 1.500,00 |
Temperatura ºC | 40,00 | 50,00 |
Conductividad eléctrica a 25ºC (mS/cm) | 2,00 | 4,00 |
Color | Inapreciable a una dilución de 1/40 | Inapreciable a una dilución de 1/40 |
Aluminio (mg/l) | 10,00 | 20,00 |
Arsénico (mg/l) | 1,00 | 1,00 |
Bario (mg/l) | 20,00 | 20,00 |
Boro (mg/l) | 3,00 | 3,00 |
Cadmio (mg/l) | 0,2 | 0,40 |
Cromo III (mg/l) | 5,00 | 5,00 |
Cromo VI (mg/l) | 1,00 | 1,00 |
Hierro (mg/l) | 10,00 | 10,00 |
Manganeso (mg/l) | 5,00 | 10,00 |
Níquel (mg/l) | 2,00 | 5,00 |
Mercurio (mg/l) | 0,05 | 0,10 |
Plomo (mg/l) | 1,00 | 1,00 |
Selenio (mg/l) | 1,00 | 1,00 |
Estaño (mg/l) | 2,00 | 5,00 |
Cobre (mg/l) | 2,00 | 3,00 |
Zinc (mg/l) | 5,00 | 10,00 |
Cianuros (mg/l) | 2,00 | 2,00 |
Cloruros (mg/l) | 2.000,00 | 2.000,00 |
Sulfuros (mg/l) | 2,00 | 5,00 |
Sulfitos (mg/l) | 2,00 | 2,00 |
Sulfatos (mg/l) | 1.000,00 | 1.000,00 |
Fluoruros (mg/l) | 12,00 | 15,00 |
Fósforo total (mg/l) | 15,00 | 30,00 |
Nitrógeno amoniacal (mg/l) | 35,00 | 85,00 |
Nitrógeno nítrico (mg/l) | 20,00 | 65,00 |
Aceites y grasas (mg/l) | 100,00 | 150,00 |
Fenoles totales (mg/l) | 2,00 | 2,00 |
Aldehídos (mg/l) | 2,00 | 2,00 |
Detergentes (mg/l) | 6,00 | 6,00 |
Pesticidas (mg/l) | 0,10 | 0,50 |
Toxicidad (U.T.) | 15,00 | 30,00 |
Cromo total (mg/l) | 5 | 5 |
Nitrógeno total (mg/l) | 50 | 85 |
Hidrocarburos (mg/l) | 5 | 10 |
Los límites de esta tabla referentes a metales se consideran como concentración total de los mismos.
La suma de las fracciones de concentración real/concentración límite relativa a los elementos tóxicos (arsénico, cadmio, cromo, níquel, mercurio, plomo, selenio y zinc) no superará el valor de 5.

2. La enumeración anterior se entenderá sin perjuicio de la limitación o prohibición de emisiones de otros contaminantes no especificados en esta tabla o a las cantidades inferiores que reglamentariamente se determinen en la legislación vigente.
Artículo 17 Caudales punta
Los caudales punta vertidos en la red no podrán exceder del quíntuplo del caudal medio diario expresado en litros/segundo durante un intervalo de quince minutos o del cuádruplo del mismo en un intervalo de una hora.
Artículo 18 Parámetros más restrictivos y ampliación de parámetros
1. En cada ámbito territorial regirán los parámetros de concentración de efluentes que sean más restrictivos según la normativa estatal, autonómica o local.
2. Sólo será posible la admisión de vertidos con concentraciones superiores a las establecidas por el artículo 16 cuando se justifique debidamente ante el ente gestor del servicio de alcantarillado, que resolverá previo informe vinculante del Instituto Aragonés del Agua, que no pueden, en ningún caso, producir efectos perjudiciales en los sistemas de depuración de aguas residuales o impedir la consecución de los objetivos de calidad establecidos para las aguas residuales depuradas.
3. La solicitud de vertido deberá justificar la causa y señalar los parámetros del mismo con el debido detalle para que el órgano encargado de resolver pueda calcular su carga contaminante y evitar los efectos indeseables señalados en el párrafo anterior.
4. No se podrá verter hasta tanto se haya obtenido la correspondiente autorización de vertido.
Artículo 19 Actuación en situaciones de emergencia
1. La producción de alguna circunstancia imprevista o de fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de los preceptos contenidos en el presente Reglamento o pueda generar daños a las instalaciones de saneamiento y depuración o al medio natural deberá comunicarse inmediatamente al órgano que concedió la autorización de vertido.
2. Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a su alcance para eliminar o, si no se pudiere, reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.
3. Sin perjuicio de las obligaciones descritas en los dos párrafos anteriores, en un término máximo de siete días, el usuario deberá remitir al órgano que concedió la autorización de vertido un informe detallado del accidente, en el que junto a los datos de identificación deberán figurar los siguientes:
- - Causas del accidente.
- - Hora en que se produjo y duración del mismo.
- - Volumen y características de contaminación del vertido.
- - Medidas correctoras adoptadas.
- - Hora y forma en que se comunicó el suceso.
4. El órgano competente en materia de vertido mantendrá puntualmente informados al Instituto Aragonés del Agua y a la entidad que realice el mantenimiento y conservación de la estación depuradora de aguas residuales de todas las circunstancias que alteren el régimen normal de vertidos, a cuyo fin les dará traslado inmediato de las comunicaciones e informes indicados en este artículo y de aquellos otros pormenores que sean relevantes a estos efectos.
5. Con independencia de otras responsabilidades en que pudieran haber incurrido, los costes de las operaciones de restitución ambiental o mantenimiento y reparación de infraestructuras por daños derivados de un vertido accidental serán abonados por el usuario causante.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE EFLUENTES E INSPECCIÓN DE VERTIDOS
Artículo 20 Entidades competentes para la inspección y control
1. El municipio o la comarca, por sí mismos o a través de la empresa que puedan contratar para este servicio, efectuarán los controles que estimen oportunos para verificar las condiciones y características de los vertidos a la red de alcantarillado, sin perjuicio de la potestad de inspección que la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, atribuye al Departamento responsable en materia de aguas para comprobar el cumplimiento de la legislación sectorial en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón

2. Con el fin de coordinar actuaciones y evitar duplicidad de procedimientos, la entidad que gestione el servicio de alcantarillado y el Instituto Aragonés del Agua se mantendrán recíprocamente informados de las gestiones que realicen en este ámbito de actuación.
Artículo 21 Personal autorizado para la toma de muestras y práctica de análisis
1. La toma de muestras y en su caso, comprobación de caudales, será efectuada por personal al servicio de las Administraciones o entidades señaladas en el artículo anterior, al que deberá facilitársele el acceso a las arquetas de registro previstas en el artículo 24 o, en su defecto, que deberá ser subsanado en el plazo que se indique en la comunicación aludida en el artículo 22.3, al punto muestreable más cercano a la salida a la red de alcantarillado.

2. Los análisis de las muestras obtenidas se efectuarán por laboratorios homologados según el procedimiento establecido en las normas autonómicas sobre entidades colaboradoras en materia de calidad del agua o por las empresas colaboradoras de los Organismos de cuenca.
Artículo 22 Toma de muestras
1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras recogidas por las personas habilitadas, acompañadas, salvo que justificadamente se considere que ello puede perjudicar el éxito de la labor inspectora, por un representante de la industria o finca inspeccionada. Si en el momento de la toma se observase que el vertido puede no ser representativo de la actividad, se procederá a tomar una nueva muestra donde y cuando el personal de control considere más oportuno por su representatividad.
2. Cuando los valores máximos de contaminación se refieran a un determinado intervalo de tiempo, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas obtenidas por mezcla y homogenización de muestras simples recogidas en el mismo punto y diferentes momentos, o por muestras simples proporcionales al volumen del caudal vertido.
3. En un plazo máximo de diez días desde que se reciba, se remitirá copia del resultado de los análisis al titular del permiso del vertido para su conocimiento y, en su caso, adopción de las medidas oportunas para mejorar la calidad del efluente

Artículo 23 Métodos de análisis
1. Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los «Métodos normalizados para el análisis de aguas potables y residuales» («Standard Methods for the Examination of Water and Waste Water»), preparados y publicados conjuntamente por la Asociación Americana de Salud Pública («American Public Health Association» - APHA-), por la Asociación Americana del Desarrollo del Agua» («American Water Works Association -AWWA-) y la Federación para el Control de la Contaminación del Agua («Water Pollution Control Federation» -WPCF-), publicados en lengua española por Ediciones Díaz de Santos, S. A., Madrid 1992, I.S.B.N., en lengua española 84-7978-031-2 e ISBN en lengua inglesa 087553-161-X; en cada momento se aplicará la versión traducida al español más actualizada.
2. La toxicidad se determinará mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia en Photobacterium phosphoreum, o el bioensayo de inhibición de la movilidad en Daphnia magna. Se define una unidad de toxicidad (U.T.) como la inversa de la dilución del agua residual (expresada como partes por uno) que provoca una inhibición del 50% (CE50).
3. Por Resolución del Director del Instituto Aragonés del Agua se podrán fijar métodos de análisis de aplicación general que permitan, conforme al estado de la ciencia en cada momento, una determinación más precisa de los resultados de análisis de los vertidos.
Artículo 24 Disposición de arqueta exterior
Las industrias y explotaciones quedan obligadas a disponer en sus conductos de desagüe de una arqueta de registro de libre acceso desde el exterior, acondicionada para permitir la extracción de muestras y el aforo de caudales circulantes

Artículo 25 Programas de seguimiento de vertidos
1. Los usuarios industriales están obligados a adoptar programas de seguimiento de vertidos y a realizar informes con la periodicidad que establezca la autorización de vertido o, en su caso, la correspondiente ordenanza municipal.
2. En defecto de periodicidad de los informes establecida en estos instrumentos, y apreciada la potencialidad contaminante de las aguas vertidas, el Instituto Aragonés del Agua, por Resolución de su Director, que adoptará previa audiencia de la entidad local correspondiente y del titular de la autorización, podrá establecer la periodicidad de los informes y de la obligación de dar cuenta del resultado de los programas de seguimiento adoptados.
3. Los informes serán presentados por los interesados a la entidad que concedió la autorización de vertido, que de inmediato los remitirá al Instituto Aragonés del Agua.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26 Infracciones
1. Constituyen infracciones en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con la tipificación contenida en los artículos 96 y 101 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, las que se detallan a continuación, clasificadas en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
- a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, en el presente Reglamento o en la correspondiente autorización, causen daños o perjudiquen las instalaciones o el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 3.000 euros.
- b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas. Se aplicará el tipo de infracción previsto en la letra c cuando estos vertidos incumplan las limitaciones que se establecen en la misma.
- c) La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en el presente Reglamento o en otras normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón, siempre que no constituyan infracción grave.
- d) La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles o su mantenimiento en condiciones no operativas.
- e) El incumplimiento por los usuarios de sus obligaciones de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.
- f) La falta de suministro de la información obligatoria en materia de agua, salvo que se trate de una conducta reincidente o cuando de dicho comportamiento se derive un daño para el medio ambiente o el dominio público hidráulico, en cuyo caso se considerará infracción grave.
3. Son infracciones graves:
- a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, en el presente Reglamento o en la correspondiente autorización, causen daños o perjudiquen las instalaciones o el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que el daño causado sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 18.000 euros.
- b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido. Se aplicará el tipo de infracción previsto en la letra c cuando estos vertidos incumplan las limitaciones que se establecen en la misma.
- c) La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en el presente Reglamento o en otras normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón, siempre que, al menos simultáneamente en dos parámetros considerados como de mayor peligrosidad, se dupliquen los valores máximos establecidos.
- d) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida, así como el incumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido.
- e) El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en caso de vertidos accidentales.
- f) El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento de la Administración.
- g) La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la Comunidad Autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas.
- h) La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.
- i) La comisión de una misma infracción leve en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.000 euros.
- b) La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años

Artículo 27 Sanciones y criterios de graduación
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
- a) Las infracciones leves, con multa de hasta 6.000 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 300.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 300.001 hasta 600.000 euros.
2. La graduación de las sanciones tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. Si el infractor reconociese voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 19 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, se podrá aplicar una reducción sobre el importe de la sanción del 30%.
4. El beneficio obtenido por la infracción no podrá ser, en ningún caso, superior a la sanción impuesta.
5. Cuando fuera posible, la Administración titular de la infraestructura habilitará al infractor para que pueda optar entre efectuar por sí mismo la reparación o indemnizar el daño causado. En el primer caso, el interesado deberá presentar una propuesta de medidas reparadoras de los daños, que deberá ser aprobada por el órgano competente, y una garantía en forma de aval bancario o similar por el importe estimado.
6. Las infracciones relativas a evacuación de vertidos prohibidos o que incumplan las limitaciones establecidas en este Reglamento o en normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón, o a las que reenvíe, se graduarán conforme a los criterios establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 28 Criterios para la determinación de las sanciones por vertidos que incumplan las limitaciones del presente Reglamento
1. En función de su grado de peligrosidad, y a los efectos de concretar la sanción por incumplimiento de las limitaciones de vertido, los contaminantes señalados en el artículo 16 se clasifican en dos categorías:
- a) Grupo A, de menor peligrosidad: DBO5, DQO, fósforo total, sólidos en suspensión, materiales sedimentables, sólidos gruesos, temperatura y color, bario, boro, cloruros, color, conductividad, hierro, manganeso, nitrógeno, pH, sulfatos y detergentes.
- b) Grupo B, de mayor peligrosidad: aceites y grasas, aluminio, arsénico, cadmio, cobre, cianuros, cromo, fluoruros, mercurio, níquel, plomo, selenio, zinc, estaño, sulfuros, sulfitos, fenoles, pesticidas, aldehídos, toxicidad e hidrocarburos.
2. La determinación de la sanción por incumplimiento de las limitaciones de vertido tendrá en cuenta el número y grado de concentración de contaminantes existentes en el efluente, conforme a los siguientes criterios:
- a) La superación de un parámetro de contaminación en concentración que no alcance a duplicar los valores límite establecidos en el presente Reglamento será considerada infracción leve y se sancionará, en función de su peligrosidad, conforme a las siguientes cuantías mínimas:
- b) La superación de un parámetro de contaminación en concentración que supere los valores límite por encima de lo señalado en la letra anterior será considerada infracción leve y se sancionará multiplicando proporcionalmente los importes asignados en cada caso, hasta un máximo de 6.000 euros.
- c) La superación simultánea de parámetros de contaminación del grupo A, adicional al primero, se sancionará con un mínimo de 500 euros cada uno, aplicándose el mismo criterio proporcional en función de las veces que se superen dichos límites, hasta un máximo de 6.000 euros. A estos efectos, se considerará "primer parámetro" aquel cuyo exceso haya sido de mayor importancia.
- d) Excepcionalmente, atendiendo a la toxicidad y elevada concentración del vertido o duración del mismo, la superación de parámetros de contaminación del grupo A podrá ser considerada como infracción grave, debiendo quedar debidamente justificada esta valoración.
- e) La superación simultánea de dos parámetros de contaminación del grupo B, en concentraciones que dupliquen los valores límites, será considerada infracción grave, y se sancionará con un mínimo de 6.001 euros.
- f) La superación simultánea de parámetros de contaminación del grupo B adicionales a los dos antes señalados se sancionará con un mínimo de 6.000 euros cada uno, aplicándose a cada uno el criterio multiplicador señalado en la letra b) en función de las veces que se superen dichos límites.
- g) En caso de haberse obtenido, conforme a la previsión del artículo 18, una resolución favorable de ampliación de parámetros de vertido, se considerará el exceso sobre los límites autorizados a efectos de valorar la posible infracción.
-
h)
No se considerará el exceso en el parámetro de conductividad cuando venga determinada por la superación de alguno de los contaminantes señalados en el artículo 16. 3. Atendiendo a la duración del vertido, se podrá considerar:
- a) Si dos tomas de muestras en diferentes días superan los valores límites del reglamento y el vertido ha tenido lugar durante todo el período, se entenderá que las circunstancias relativas al mismo han permanecido constantes durante el mismo, salvo prueba en contrario.
- b) En el caso de vertidos ocasionales, deberá justificarse su carácter puntual.

Artículo 29 Otras obligaciones del infractor
1. Sin perjuicio del puntual cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 19 respecto del órgano que concedió la autorización de vertido, el responsable de la infracción está obligado a poner los hechos en conocimiento inmediato del Departamento de Gobierno de Aragón con competencia en materia de aguas y a adoptar las medidas que eviten la continuidad de perjuicios o peligro a las personas, los bienes públicos o privados o el medio natural.
2. Si mediare dolo, culpa o negligencia, el responsable está obligado a adoptar medidas reparadoras. Se considerará que concurren estas circunstancias cuando se hubieren incumplido los deberes relativos a las medidas de prevención y de evitación de daños indicadas en el artículo 31.

Artículo 30 Autoridades y órganos competentes para iniciar, instruir y sancionar
1. El Director General competente en materia de aguas será la autoridad competente para iniciar el procedimiento sancionador.
2. Será designado instructor de los procedimientos sancionadores un funcionario con formación jurídica del Departamento competente en materia de aguas.
3. La imposición de las sanciones se realizará por las autoridades y órganos señalados en el artículo 104.3 de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Artículo 31 Medidas cautelares
1. La autoridad competente para resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento, como medida cautelar y de urgencia, y mediante resolución motivada, cualquiera de las decisiones que se indican a continuación: .
- a) Exigir al causante del vertido que facilite información adicional relativa a los daños producidos.
- b) Exigir al causante que adopte o darle instrucciones de obligado cumplimiento respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para controlar o eliminar los contaminantes vertidos y limitar o impedir mayores efectos adversos para la salud humana, daños medioambientales o deterioro en las instalaciones.
- c) Exigirle que adopte las medidas reparadoras necesarias.
- d) En caso de incumplimiento, ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto responsable las medidas paliativas o reparadoras del daño causado.
2. Por requerirlo la más eficaz protección de los servicios de saneamiento y depuración, la autoridad competente podrá acordar y ejecutar por sí misma las medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación, atendiendo, entre otras, a las siguientes circunstancias: .
- a) Que no se haya podido identificar al responsable y no quepa esperar a ello sin peligro de que se continúen generando daños a las instalaciones de saneamiento y depuración.
- b) Que haya diversos responsables y no sea posible una distribución eficaz en el tiempo y en el espacio que garantice la correcta ejecución de las medidas.
- c) Que se requieran estudios, conocimientos o medios técnicos que así lo aconsejen.
- d) Que sean necesarias actuaciones en bienes de las Administraciones públicas o en los de propiedad privada de terceros que hagan difícil o inconveniente su realización por el responsable.
- e) Que la gravedad y la trascendencia del daño así lo exijan.
3. En casos de emergencia, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en la ley para fijar las medidas reparadoras, de evitación o de prevención de los daños medioambientales o para exigir su adopción.
4. La autoridad competente recuperará los costes en que haya incurrido por la adopción de medidas de prevención, evitación de nuevos daños o reparación. Para ello, previa instrucción del correspondiente procedimiento, se dictará resolución fijando el importe de los costes de las medidas ejecutadas y los obligados a satisfacerlos, que se harán efectivos conforme a lo previsto para la recaudación de los recursos públicos.
No obstante, la autoridad competente podrá acordar no recuperar los costes íntegros cuando los gastos necesarios para hacerlo sean superiores al importe recuperable. Para tomar este acuerdo será necesaria la elaboración de una memoria económica que así lo justifique.

Artículo 32
1. El procedimiento sancionador será el establecido en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, pudiéndose adoptar medidas cautelares y de carácter provisional conforme a lo dispuesto en el mismo.
2. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

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