Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 86 de 05 de Mayo de 2010
- Vigencia desde 06 de Mayo de 2010. Esta revisión vigente desde 14 de Diciembre de 2013


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Título I
Medidas Horizontales
Capítulo I
Administración Local
Artículo 1 Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, queda modificada como sigue:
-
Uno. El artículo 193 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 193 De la función de policía
1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:
- a) Ordenanzas y Decretos normativos de emergencia.
- b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
- c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.
- d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
- e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. La actividad de intervención se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, respeto a la libertad individual y proporcionalidad.
3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales.»
-
Dos. El artículo 194 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 194 Autorizaciones y licencias
1. Las autorizaciones y licencias se exigirán en los términos previstos en la legislación sectorial que sea de aplicación por razón de la materia.
2. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.
3. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:
- 1ª. La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano. Su concesión se producirá una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlo.
- 2ª. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único procedimiento que concluirá en una sola resolución.
- 3ª Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y las de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
- 4ª Aquellos procedimientos en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.
- 5ª Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, excepto en los supuestos previstos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En ningún caso se podrán entender otorgadas por falta de resolución expresa facultades relativas a la utilización u ocupación del dominio público local.
4. Las entidades locales sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, cuando reúnan las siguientes condiciones:
- a) que no sea discriminatorio para el prestador de que se trata;
- b) que esté justificado por una razón imperiosa de interés general;
- c) que el objetivo perseguido no pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, que un control a posteriori no resultare eficaz.»
-
Tres. Se añade un nuevo artículo 194 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 194 bis Comunicación previa o declaración responsable
Las Entidades locales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, podrán prever en sus ordenanzas la sustitución de la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa o declaración responsable, por escrito, del interesado a la Entidad Local, cuando se trate del acceso a una actividad de servicios y su ejercicio u otras actuaciones previstas en dichas ordenanzas. En cualquier momento, la entidad local podrá verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido»
Capítulo II
Consumidores y usuarios de los servicios
Artículo 2 Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón
La Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de protección y defensa de los consumidores y usuarios de Aragón, queda modificada como sigue:
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Uno. El apartado n) del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:
-
«n) En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia. Los prestadores de servicios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.
Los empresarios a que se refiere este apartado y aquellos que estén adheridos a códigos de conducta, incluidos los elaborados a escala comunitaria, o sean miembros de asociaciones u organismos profesionales que ofrezcan sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos que reúnan los requisitos previstos, indicarán en las ofertas comerciales que presenten de forma detallada sus servicios, el sistema extrajudicial de resolución de conflictos que ofrecen a los consumidores y usuarios, el modo de obtener información sobre sus características y la forma de acceder a dicho sistema extrajudicial.»
-
«n) En todo caso, y con pleno respeto a lo dispuesto en los apartados precedentes, los prestadores de servicios pondrán a disposición de los consumidores y usuarios información sobre la dirección postal, número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor o usuario, cualquiera que sea su lugar de residencia, pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia. Los prestadores de servicios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo ésta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo cuando éste reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo.
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Dos. El contenido del actual apartado n) del artículo 16 pasa a formar parte de un nuevo apartado o).
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Tres El artículo 80.a) queda redactado del siguiente modo:
- «a) La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.»
Capítulo III
Servicios profesionales
Artículo 3 Modificación de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón
La Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón queda modificada en los siguientes términos:
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Uno. En el art. 4 se introducen los párrafos 2,3 y 4 con la siguiente redacción:
«2. Los acuerdos, decisiones, y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
3. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por ley.
Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
4. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.»
-
Dos. Se modifican los apartados c) y e) del artículo 17 en los siguientes términos:
- «c) Representar institucional y exclusivamente los intereses generales de la profesión o actividad profesional cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.
- e) Defender los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.»
-
Tres. Se modifican los siguientes apartados del número 1 del art. 18 con la siguiente redacción:
- «g) Se suprime, quedando sin contenido
- h) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 46.
- o) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de una Comunidad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó
- p) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
- q) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios.»
-
Cuatro. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22 Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones en Aragón hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta Ley.
2. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en alguna provincia o territorio de la Comunidad Autónoma, la obligación de colegiación sólo afectará a los profesionales que tengan su domicilio profesional único o principal en dicha provincia o territorio, pudiendo también ejercer en toda la Comunidad Autónoma quienes tengan su domicilio profesional único o principal en la provincia o territorio donde no exista colegio profesional.
3. Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
4. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
5. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
6. Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Aragón no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo que dispongan el Estatuto de la Función Pública y la legislación básica del Estado.»
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Cinco. Se añade un nuevo Título VI constituido por los siguientes artículos:
«Artículo 43 Ventanilla única
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
- a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
- b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
- c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
- d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
- a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
- b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
- c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
- d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
- e) El contenido de los códigos deontológicos.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Aragón podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos de Colegios de Aragón la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.
Artículo 44 Memoria anual
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
- a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
- b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
- c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos en caso de disponer de ellos.
- f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
- g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo de Colegios hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos de Colegios de Aragón la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Artículo 45 Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Artículo 46 Visado
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
- a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 43.2.
- b) la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo que haya visado el Colegio, en los que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
Artículo 47 Prohibición de recomendaciones sobre honorarios
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional quinta.
Artículo 48 Igualdad de trato y no discriminación
El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Titulo II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»
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Seis.- Se añade una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta La organización colegial
1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.
2. Son corporaciones colegiales los Consejos de Colegios de Aragón y los Colegios Profesionales territoriales de Aragón.»
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Siete. Se añade una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta Valoración de los colegios para la tasación de costas
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.»
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Ocho. Se añade una nueva Disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta Facultad de control documental de las Administraciones Públicas
Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas de Aragón, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnico o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.»
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Nueve. Se añade una nueva Disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima Departamento competente y recurso de alzada
1. Toda referencia al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales que se hace en la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, debe entenderse realizada al Departamento competente en materia de colegios profesionales.
2. De igual manera, cada vez que se menciona la posibilidad de recurso ordinario, debe entenderse referido al recurso de alzada.»