Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 86 de 05 de Mayo de 2010
- Vigencia desde 06 de Mayo de 2010. Esta revisión vigente desde 14 de Diciembre de 2013
Título IV
Otras medidas
Artículo 11 Modificación de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón
La Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón, queda modificada como sigue:
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Uno. Se dota de nueva redacción al artículo 36.b) que queda redactado del siguiente modo:
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«b) La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro, por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de servicios sanitarios comprendidos en el
artículo 2.f) de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Las autorizaciones sanitarias y los registros obligatorios que se establezcan, en virtud de la habilitación prevista en el párrafo anterior, deberán cumplir las condiciones siguientes:
- 1.- No resultarán discriminatorios ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a sociedades, por razón de ubicación del domicilio social.
- 2.- Deberán estar justificados en la protección de la salud pública
- 3.- Se cuidará que el régimen que se establezca sea el instrumento adecuado para garantizar la consecución del objetivo de protección de la salud pública, no vaya más allá de lo necesario para conseguirlo, así como que no pueda sustituirse por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.
- 4.- Los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones o registros a los que se refiere esta ley deberán ser claros e inequívocos, objetivos, transparentes, proporcionados al objetivo de protección de la salud pública y darse a conocer con antelación.»
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«b) La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro, por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente Ley, cuando se trate de servicios sanitarios comprendidos en el
artículo 2.f) de la
Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 12 Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón
La Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de Aragón, queda modificada como sigue:
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Uno. El apartado 2 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«2. En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud a que se refiere el número anterior, el Ayuntamiento, tras girar visita de inspección, otorgará o denegará, en su caso, la licencia de funcionamiento. Una vez transcurrido el señalado plazo sin que se haya resuelto lo pertinente de forma expresa, los solicitantes de la licencia podrán iniciar la actividad, pudiendo en todo caso el municipio proceder al cierre del local cuando el establecimiento no se ajuste a los requisitos establecidos en las licencias o difiera del proyecto presentado.»
Artículo 13 Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
La Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, queda modificada como sigue:
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Uno. Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 3 en el
artículo 25 de la
Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25 Rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y otros juegos
1. Corresponde al Departamento competente en materia de espectáculos y establecimientos públicos la autorización para la celebración de rifas, tómbolas, sorteos, campeonatos de naipes y demás juegos de envite, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, incluso en los casos en que el producto de la actividad del juego se destine íntegramente a fines benéficos, filantrópicos o a la financiación de fiestas populares y otras similares.
2. Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero o signo que lo represente.
3. No se exigirá autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Cumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión Europea
Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general en los que se prevean requisitos de los previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, acompañados de la memoria justificativa de su compatibilidad con los criterios señalados en los artículos 11.2 ó 12.3, respectivamente, serán remitidos por el órgano competente para su elaboración, con carácter previo a su aprobación, al Departamento de Presidencia a los efectos de su posterior notificación, en los términos y por los cauces reglamentariamente establecidos, a la Comisión Europea.
Disposición adicional segunda Aplicación de los requisitos previstos para el silencio administrativo desestimatorio en normas preexistentes
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entiende que concurren razones imperiosas de interés general en todos los procedimientos en los que, en virtud de norma con rango de ley o de Derecho comunitario anterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa en el plazo previsto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Vigencia de la exigencia de visado colegial
Hasta la entrada en vigor de la norma estatal que establezca los visados que serán exigibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la exigencia de visado se regirá por la normativa vigente.
Disposición transitoria segunda Vigencia de las obligaciones de colegiación
Hasta la entrada en vigor de la Ley estatal que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.
Disposición transitoria tercera Implantación de la ventanilla única y del servicio de atención a los consumidores y usuarios de las organizaciones colegiales
1. El 27 de junio de 2010, las organizaciones colegiales tendrán operativos los medios necesarios para articular la Ventanilla única previstos en el artículo 43 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, cuya modificación se establece en este Decreto Ley.
2. El 27 de junio de 2010, los Colegios Profesionales de Aragón tendrán en funcionamiento el servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios previstos en el artículo 45 de la Ley citada en el número anterior.
Disposición transitoria cuarta Normas transitorias para la obtención licencia comercial
1. En tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo relativo a la licencia comercial autonómica que sustituya lo dispuesto en esta Disposición transitoria las causas para la denegación de la licencia o los condicionamientos a la misma serán los establecidos en esta Disposición transitoria.
2. Para la denegación de la licencia comercial se valorará:
- a) Que la actividad que pueda generar establecimiento en su entorno o área de influencia afecte gravemente a la imagen, promoción o conservación del patrimonio histórico artístico, parques culturales o espacios naturales, así como de su entorno jurídicamente protegido.
- b) Que el proyecto no justifique la capacidad de las infraestructuras viarias para dar satisfacción a la afluencia de público y tráfico de mercancías así como para la evacuación del establecimiento en caso de siniestro.
- c) Que el establecimiento produzca un efecto de pérdida de servicios básicos o de abastecimiento en zonas del territorio con grave incidencia en población de tercera edad o dependiente.
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d) Que el establecimiento produzca un efecto ambiental en la zona que deteriore el medio ambiente urbano, en particular cuando supere los niveles de ruido establecidos por la normativa vigente, y ello como consecuencia de la previsible afluencia de público y tráfico de mercancías.
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1. Si no existe posibilidad de adopción de condicionamientos o medidas correctoras que preserven el interés general, podrá denegarse la licencia. En su consecuencia, en los casos que se citan en este apartado podrán establecerse obligaciones complementarias.
- a) Respecto a la imagen, promoción o conservación del patrimonio histórico artístico, parques culturales o espacios naturales, y su entorno, se podrán imponer obligaciones complementarias cuya aceptación sea condicionante para la obtención de la licencia.
- b) Respecto de la capacidad de las infraestructuras para dar satisfacción a la afluencia de público y para la evacuación del establecimiento en caso de siniestro, se podrán establecer obligaciones complementarias cuya aceptación sea condicionante para la obtención de la licencia.
- c) Respecto pérdida de servicios básicos o de abastecimiento en zonas del territorio con grave incidencia en sectores de población de tercera edad o dependiente, se podrá imponer la obligación de garantizar el mencionado abastecimiento o prestación de servicios de carácter básico relacionados con la actividad a prestar por el establecimiento. Dicha obligación podrá establecerse como condicionante para la obtención de la licencia.
- d) Respecto del deterioro del medio ambiente urbano podrán imponerse medidas de corrección del nivel de ruidos con carácter condicionante a la obtención de la licencia. Cuando el deterioro obedezca a razones de afluencia o ruidos externos al establecimiento, no cabrá la imposición de medidas correctoras.
Todo ello, sin perjuicio de que, en la tramitación de la licencia, el interesado pueda proponer las medidas correctoras que estime oportunas y éstas se consideren suficientes.
Disposición transitoria quinta Normas de adaptación de licencias o informes comerciales
1. Los procedimientos de solicitud de licencia comercial o de informe comercial incoados y no resueltos antes de la entrada en vigor de este Decreto Ley se adaptarán a sus prescripciones con arreglo a lo que establece esta disposición.
2. El órgano instructor comunicará al solicitante si su establecimiento se halla o no sujeto a la licencia comercial establecida por el artículo 5 de este Decreto Ley.
3. Si el establecimiento no se hallare sujeto a licencia comercial, se comunicará al interesado el archivo del procedimiento.
4. Si el establecimiento se hallara sujeto a licencia comercial, se procederá a adaptar el procedimiento a lo dispuesto en la Ley de ordenación de la actividad comercial en Aragón, en la redacción dada por el artículo 5 del presente Decreto Ley. Para la adaptación del procedimiento se tendrá en cuenta si el interesado tiene las oportunas licencias municipales de obra y ambiental de actividad clasificada o carece de ellas. Si ha obtenido las licencias, se solicitará al interesado su aportación al procedimiento y se procederá a decidir, con base en lo dispuesto en esta Ley, sobre la concesión de la licencia comercial. Si el interesado no hubiere obtenido las licencias, se le comunicará que el procedimiento queda paralizado hasta la obtención de las licencias y su aportación al procedimiento.
Disposición transitoria sexta Modificaciones de licencias comerciales otorgadas e informes comerciales emitidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley
1. Las licencias comerciales o licencias municipales en cuya tramitación se hubiere emitido informe comercial, otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, conservarán todo su contenido sin modificación alguna y se considerarán indefinidas si estuvieran vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto Ley.
2. En el caso de que los titulares de las licencias citadas en el apartado 1 de esta disposición que amparan establecimientos individuales soliciten la ampliación del espacio de exposición y ventas, requerirán licencia comercial si con dicha ampliación el establecimiento supera la superficie establecida para ser considerado gran superficie comercial y supone un 10% más de la superficie originaria de espacio de exposición y ventas. Si el establecimiento ya superase la superficie establecida en esta Ley para ser considerado gran superficie comercial, deberá solicitar licencia comercial si la ampliación excede en un 20% la superficie comercial originaria.
3. En el caso de que los titulares de las licencias citadas en el apartado 1 de esta disposición que amparan establecimientos colectivos soliciten la ampliación del espacio de exposición y ventas, requerirán licencia comercial si con dicha ampliación el establecimiento supera la superficie establecida para ser considerado gran superficie comercial y supone un 25% más de la superficie originaria de espacio de exposición y ventas. Si el establecimiento ya superase la superficie establecida en este Decreto Ley para ser considerado gran superficie comercial, deberá solicitar licencia comercial si la ampliación excede en un 25 % la superficie comercial originaria.
4. Esta disposición transitoria regirá para las solicitudes de ampliación del espacio de exposición y ventas instadas después de la entrada en vigor del Decreto Ley, así como para las instadas antes y no resueltas, expresa o presuntamente, a su entrada en vigor.
5. En cuanto a los cambios de actividad se estará a lo dispuesto en este Decreto Ley.
Disposición transitoria séptima Régimen transitorio general
Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. Si la tramitación y resolución se produce a partir de la entrada en vigor de esta norma y la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según el artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, éstos no se tendrán en cuenta por el órgano competente.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias así como los estatutos de corporaciones profesionales y demás normas internas colegiales en cuanto se opongan a lo establecido al presente Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Incorporación de Derecho Comunitario
En las materias que son de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Aragón, mediante este Decreto-Ley se incorpora parcialmente al Derecho aragonés la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Disposición final segunda Adaptación de la normativa vigente
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto Ley, las normas que fueron dictadas en desarrollo de las Leyes que son objeto de modificación deberán adaptarse al presente Decreto Ley en lo que contradigan o se opongan a la misma.
Disposición final tercera Habilitación y desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de Aragón a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto-Ley.
Disposición final cuarta Entrada en vigor
El presente Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
- Norma afectada por
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- 14/12/2013
- 6/5/2010
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R Cortes 20 May. 2010, CA Aragón (Acuerdo de convalidación del Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, de modificación de diversas leyes para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006)
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Véase Res [ARAGÓN] 20 mayo 2010, de las Cortes de Aragón, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Decreto-Ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, aprobado por el Gobierno de Aragón («B.O.A.» 31 mayo).