Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 86 de 20 de Julio de 2001 y BOE núm. 189 de 08 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 09 de Agosto de 2001. Esta revisión vigente desde 17 de Junio de 2016
TITULO II
Derechos de la infancia y la adolescencia y sus garantías
CAPITULO I
De la prevención y garantías
Artículo 6 Derechos de la infancia y la adolescencia
Los menores gozarán de los derechos individuales y colectivos que les reconocen la Constitución, los tratados, convenios y pactos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, así como el Código Civil, la Compilación del Derecho Civil de Aragón y las restantes normas del ordenamiento jurídico.
Artículo 7 Prioridad y fines
1. En la atención integral a los niños y adolescentes tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a promover y asegurar el ejercicio de sus derechos y a prevenir las situaciones de riesgo o desamparo, así como las carencias afectivas, materiales o de cualquier índole que menoscaben su desarrollo.
2. La prevención se dirigirá a:
- a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de los niños y adolescentes mediante actividades de información, divulgación, promoción y formación.
- b) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y apoyen a los responsables de los niños y adolescentes en el ejercicio de sus responsabilidades.
- c) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan y aseguren el ejercicio del derecho a la educación, salud, cultura y el uso creativo, educativo y socializador del tiempo libre.
- d) Limitar el acceso de los niños y adolescentes a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral.
- e) Potenciar acciones públicas o privadas tendentes a la erradicación de los factores de riesgo de marginación.
Artículo 8 Medidas para garantizar el ejercicio de los derechos
1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas competentes la asistencia necesaria para el efectivo ejercicio de sus derechos.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos, el menor puede:
- a) Acceder al sistema público de servicios sociales de las Administraciones públicas.
- b) Solicitar la protección y tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- c) Acudir ante la autoridad judicial.
- d) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos, con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
- e) Plantear sus quejas ante el Justicia de Aragón o, en su caso, el Defensor del Pueblo.
3. Los menores pueden dirigirse a las Administraciones públicas encargadas de su protección y asistencia, sin conocimiento de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, cuando sea preciso por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellas personas pudiese frustrar la finalidad pretendida. La Administración guardará la debida reserva y tomará las medidas necesarias para la efectiva asistencia de los menores en el ejercicio de sus derechos.
4. El Justicia de Aragón defenderá los derechos de la infancia y la adolescencia, velará por el respeto de la legislación vigente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, propondrá medidas susceptibles de mejorar la protección de la infancia y la adolescencia y promoverá la información sobre los derechos de la infancia y la adolescencia y sobre las medidas que es necesario tomar para su mejor atención y cuidado. Para garantizar el ejercicio de los derechos de los menores:
- a) Adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso de los menores a esta institución.
- b) Actuará de oficio o a instancia de parte mediante la tramitación de los expedientes de queja por posible vulneración de los derechos de los menores.
- c) Requerirá de la Administración pública cuantos datos e informes le sean necesarios en el ejercicio de sus funciones.
- d) Valorará, en el informe anual a las Cortes de Aragón, la actuación de la entidad pública competente, especialmente en lo que se refiere al respeto del ejercicio de los derechos de los menores. El informe recogerá apartados específicos sobre la situación de los menores que son objeto de medidas protectoras o que cumplen medidas judiciales.
- e) Podrá requerir a la Administración autonómica o local el cumplimiento efectivo de los derechos o la puesta en marcha de programas o actuaciones previstos en las leyes.
CAPITULO II
De los derechos de la infancia y la adolescencia
Artículo 9 Derecho a ser bien tratado
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a ser bien tratados y a ser protegidos frente a cualquier forma de violencia, amenaza, abuso, abandono, negligencia, sustracción, traslado ilícito y secuestro, explotación laboral, económica y sexual y frente a cualquier forma de malos tratos.
2. Las Administraciones públicas promoverán la sensibilización ciudadana ante los malos tratos y crearán instrumentos ágiles que permitan a las personas, a las instituciones y a los propios interesados notificar dichas situaciones con confidencialidad, urgencia y el debido respeto a los menores y a terceros.
3. Toda persona que detecte una situación de riesgo o de posibles malos tratos a menores está obligada a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente y a prestarles los auxilios inmediatos necesarios.
4. Es obligación de cada Administración asegurar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de los menores y vigilar, creando los mecanismos de control necesarios para que no se produzca maltrato institucional.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá y coordinará políticas integrales con las distintas Administraciones competentes en defensa de los derechos de los menores y en garantía del buen trato a la infancia y a la adolescencia.
Artículo 10 Derecho a la identificación
En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos.
Artículo 11 Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
1. Los niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
3. La Administración debe preservar a los menores de la difusión de información y de la utilización de imágenes, nombre y datos que permitan su identificación, cuando sea atentatoria contra su dignidad y reputación o contraria a sus intereses, aunque medie el consentimiento de los padres y representantes legales.
4. La intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor dará lugar a la intervención del Ministerio Fiscal, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 12 Derecho a la información
1. Los niños y adolescentes deben ser informados de sus derechos, haciéndolos comprensibles según su desarrollo evolutivo y madurez.
2. Los niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir, elaborar y utilizar la información y orientación adecuadas para el ejercicio de sus derechos y el desarrollo de su personalidad integral.
3. Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar y los poderes públicos velarán por que la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
4. Las Administraciones públicas informarán a los ciudadanos sobre los derechos de la infancia y la adolescencia y procurarán que la información dirigida a los menores respete los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los niños y adolescentes a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. Promocionarán asimismo los medios de información dirigidos a menores con necesidades especiales por razón de su etnia, cultura, lengua, religión o dificultades físicas, psíquicas o sensoriales.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá con los distintos medios de comunicación la elaboración de criterios, códigos o líneas de actuación para que la información dirigida a los menores sea beneficiosa para su desarrollo integral y a fin de evitar sus posibles efectos nocivos.
6. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
Artículo 13 Derecho a ser oído
1. Además de en los supuestos previstos legalmente, los niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, independientemente de sus posibilidades de comunicación, tanto en el ámbito familiar como en todo procedimiento en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en la esfera personal, familiar o social. En los procedimientos, los menores serán escuchados en comparecencia realizada de forma adecuada a su situación y a su desarrollo evolutivo. Las Administraciones públicas de Aragón velarán para que, en aplicación de este derecho, se cumplan las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de presión.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
3. No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de las personas que le representen legalmente o asistan, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o, en su caso, a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
4. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente o asista, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos.
Artículo 14 Derecho a la libertad ideológica
1. Los menores tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma velará para que el cumplimiento del derecho y el deber que los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar tienen de guiar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho contribuya al desarrollo integral de los derechos del menor.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma vigilará, asimismo, por que este derecho sea respetado en las intervenciones de los poderes públicos y de las instituciones colaboradoras y se facilite el efectivo ejercicio del mismo.
4. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15 Derecho de participación, asociación y reunión
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente, de acuerdo con su capacidad y desarrollo evolutivo, en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
2. Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de la infancia.
3. Los menores tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas, y también a ser miembros de organizaciones juveniles, de partidos políticos y de sindicatos, de acuerdo con la legislación vigente y los estatutos, como manifestación de sus intereses y aspiraciones, y a participar en ellos activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez.
4. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus estatutos, a un representante legal con plena capacidad.
5. Las asociaciones de menores deben respetar los principios y valores de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.
6. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en ella contra su voluntad.
7. Las Administraciones públicas desarrollarán y fomentarán los programas necesarios para prevenir y proteger a los niños y adolescentes de los efectos nocivos de grupos o asociaciones cuya ideología, métodos o finalidad atenten contra los derechos reconocidos a aquéllos. Cualquier persona física o jurídica o entidad pública que tenga conocimiento de que la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impide o perjudica el desarrollo integral de los derechos del menor deberá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.
8. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la ley. En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
9. Las Administraciones públicas promoverán que los menores que asisten a sus centros participen en la gestión y en las decisiones de los mismos, asumiendo responsabilidades proporcionadas a su grado de madurez y desarrollo personal.
10. Las Administraciones públicas promoverán a través de las organizaciones no gubernamentales de infancia y adolescencia el apoyo de espacios y canales de protagonismo y de participación social de los menores, para lo que emprenderán acciones de concienciación y promoción.
Artículo 16 Derecho a la libertad de expresión
1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Este derecho incluye la libertad de recibir y difundir opiniones e ideas de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o mediante imágenes, de forma impresa, mediante soporte informático o de cualquier otra forma.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y a la producción de medios de difusión.
3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público. Asimismo, esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor.
Artículo 17 Derecho a la integración
1. Los menores que residan o se encuentren transitoriamente en Aragón tienen derecho a la integración social, y, para ello, las Administraciones públicas de Aragón establecerán las medidas necesarias para facilitar a los menores su completa realización personal, su integración social y educativa y el ejercicio de sus derechos.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma destinará los recursos necesarios para garantizar la asistencia a menores que, por sus especiales circunstancias físicas, psíquicas o sociales, puedan ser susceptibles de un tratamiento discriminatorio. En particular, la Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el acceso de los menores discapacitados a los servicios sanitarios, de rehabilitación, educativos, formativos, de preparación para el empleo y de disfrute del ocio para su integración social y desarrollo personal.
3. Los menores extranjeros que residan o se encuentren en Aragón recibirán los apoyos y ayudas públicas necesarios para su integración social y cultural, especialmente a través de la enseñanza del idioma y usos sociales.
Artículo 18 Derechos económicos y laborales
Los menores deben ser protegidos de cualquier tipo de explotación económica o de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral, de acuerdo con lo que establece la legislación laboral vigente.
Artículo 19 Derechos civiles y políticos
Los menores tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por la legislación vigente.
CAPITULO III
Del derecho a la crianza y educación
Artículo 20 El derecho a la educación
1. Todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, tienen derecho a recibir una crianza y educación, en el seno de su familia y con la colaboración de las Administraciones públicas, que les garantice el desarrollo libre, integral y armónico de su personalidad.
2. Todos los niños tienen derecho a recibir las ayudas precisas para compensar toda clase de carencias y deficiencias y acceder a la educación en igualdad de oportunidades, así como recibir orientación educativa, profesional y personal necesarias para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.
3. Los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Aragón formarán a los menores en el conocimiento y correcto ejercicio de sus derechos. Tal formación, de acuerdo con la normativa básica estatal, irá dirigida al desarrollo de sus capacidades para ejercer, de manera crítica y en una sociedad plural, la libertad, la tolerancia, la solidaridad, la igualdad y la no discriminación.
4. Los niños y adolescentes deben obedecer y respetar a sus padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
Sección 1
De los padres y otros responsables legales
Artículo 21 Obligaciones de los padres
1. Incumbe a los padres o a quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar el deber primordial de crianza y educación de los niños y adolescentes. Los padres son titulares del derecho y la obligación de relacionarse con sus hijos menores y de visitarlos, aunque no convivan con ellos.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, asumirá la responsabilidad de crianza, educación y formación de un entorno afectivo adecuado cuando los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar no puedan ejercerla o lo hagan de forma contraria al interés del menor.
Artículo 22 Del apoyo a la familia
1. Con el fin de evitar el deterioro del entorno familiar y de cubrir las necesidades básicas de los niños y adolescentes, las Administraciones públicas establecerán los programas sociales y facilitarán los apoyos necesarios para que la responsabilidad de los padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar pueda ser cumplida de forma adecuada.
2. Estos apoyos preventivos tendrán carácter prioritario y previo a cualquier otra medida que se deba adoptar para asegurar los derechos de los niños y adolescentes.
Artículo 23 Formación de los padres
1. Las Administraciones públicas ofrecerán a los padres, a quienes vayan a serlo y a quienes puedan ejercer funciones parentales los medios de información y formación necesarios para que puedan cumplir adecuadamente con sus responsabilidades.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma elaborará programas específicos de apoyo dirigidos a aquellas familias con dificultades para atender correctamente a la crianza, desarrollo y educación, en prevención del maltrato infantil y para disminuir el riesgo de desamparo.
3. Las Administraciones públicas, y, en particular, la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán poner a disposición de los padres o cuidadores de niños con discapacidad física, psíquica o sensorial los medios específicos de formación para que puedan ofrecer los cuidados especiales que éstos necesiten.
Artículo 24 Prestaciones económicas y apoyo técnico
1. Las familias o las personas bajo cuya responsabilidad se encuentren los niños y adolescentes podrán ser objeto de ayuda en forma de prestaciones económicas o apoyo técnico.
2. Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Acción Social y normativa que la desarrolla. No tendrán carácter de prestaciones económicas las compensaciones del acogimiento o guarda.
3. Constituyen apoyo técnico los servicios de orden material, formativo, psicosocial y socioeducativo prestados preferentemente en el lugar de residencia del beneficiario y con la finalidad de facilitar su normal desenvolvimiento.
Artículo 25 Atención infantil en guarderías y otros centros
1. Las guarderías, jardines de infancia y otros centros o servicios que atienden a menores de seis años y que no imparten educación infantil, cualquiera que sea su denominación o titularidad, deberán:
- a) Garantizar la compatibilidad de las responsabilidades familiares y laborales de los padres. A tal fin, la Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que dichos centros adecuen su organización interna y funcionamiento a las necesidades de los niños atendidos y a los horarios de las familias.
- b) Apoyar y colaborar con los padres en la crianza y educación de sus hijos, contribuyendo al desarrollo físico, intelectual, afectivo y moral de los niños. Para ello, con la participación activa de los padres, asegurarán el buen trato y la atención al niño desde el punto de vista de la salud, la seguridad y la educación.
- c) Facilitar la socialización de los niños mediante el desarrollo de sus capacidades de relación y su incorporación futura al mundo escolar, promoviendo la intervención positiva para la igualdad de oportunidades y previniendo el absentismo y el fracaso escolar. A tal fin, todos los niños tendrán la posibilidad de acceder a estos centros sin discriminación alguna.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma promocionará los centros de atención a la primera infancia que no estén autorizados como centros de educación infantil y facilitará que todas las familias puedan acceder a ellos. Asimismo, regulará dichos centros a fin de que los niños y niñas sean atendidos y educados con las debidas garantías, estableciendo los mecanismos de control periódicos necesarios para vigilar que se cumplan dichos requisitos.
Sección 2
De los centros educativos
Artículo 26 Centros de educación infantil
La Administración de la Comunidad Autónoma, en colaboración con las Administraciones locales, creará una red de centros de educación infantil para menores de tres años con el fin de contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Artículo 27 Promoción y garantía del derecho a la educación
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en defensa del derecho a la educación de los niños y adolescentes, asegurará el acceso a la educación de todos los menores en igualdad de condiciones.
2. Las Administraciones públicas colaborarán con la familia en el proceso educativo de los menores y garantizarán la existencia de un número de plazas suficiente en los centros de educación infantil, primaria y secundaria, así como de medios humanos, materiales y de transporte para asegurar una atención escolar de calidad. También garantizarán la existencia de un número suficientes de plazas accesibles para aquellos alumnos con discapacidades y dispondrán de los recursos técnicos y de transporte adaptado para su escolarización.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el cumplimiento del derecho y la obligación a la escolaridad obligatoria, estableciendo y coordinando programas de actuación con las Administraciones competentes, a fin de prevenir y erradicar el absentismo escolar. Asimismo, desarrollará programas formativos de garantía social dirigidos a ofrecer a los adolescentes alternativas a situaciones de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso y absentismo, proporcionándoles una formación profesional que favorezca una próxima incorporación laboral.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma velará por el buen trato a los niños y adolescentes en el ámbito escolar mediante la promoción de medidas que conduzcan a la adecuación de los centros y programas a los alumnos y a la implantación de medidas de discriminación positiva que permitan ejercer la igualdad de oportunidades a los menores con desventajas socioeconómicas, geográficas o de carácter físico, psíquico o sensorial.
5. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la participación del alumnado y de las familias en el ámbito escolar. Procurará el cumplimiento de los derechos y los deberes de los alumnos, particularmente los deberes de respeto hacia los profesores, compañeros e instalaciones a su disposición. Igualmente velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de los padres o de quienes ejerzan las funciones parentales y por que los proyectos educativos y curriculares de los centros fomenten la libertad, la igualdad, la no violencia, la solidaridad y los demás valores establecidos en los principios y normas constitucionales.
6. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que los niños y adolescentes conozcan el entorno más próximo en el que viven y, en especial, la historia, cultura e instituciones de Aragón, a la vez que el respeto y el ejercicio de la tolerancia hacia las otras culturas.
7. Los menores pertenecientes a un grupo étnico minoritario con especificidad cultural tienen derecho a recibir enseñanza sobre su cultura y a que ésta sea divulgada de forma positiva entre el resto de los menores.
Artículo 28 Colaboración de los centros escolares
1. Los responsables de los centros escolares y el personal educativo de los mismos están obligados a colaborar con las familias y los servicios municipales y con las instituciones protectoras de menores para garantizar la escolarización obligatoria y combatir el absentismo escolar.
2. Están especialmente obligados a poner en conocimiento del organismo público competente de la Administración de la Comunidad Autónoma toda situación de absentismo escolar, así como aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de riesgo o desamparo, y a colaborar con el mismo para evitar y resolver tales situaciones. En los casos en que las medidas de mediación consideradas oportunas fracasen y persista el absentismo escolar, la Administración de la Comunidad Autónoma lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá convenios de colaboración entre las distintas instituciones a los efectos de prevenir y erradicar el absentismo escolar y con el fin de facilitar la detección, derivación, prevención y tratamiento de las situaciones de riesgo y malos tratos.
4. Los centros educativos contarán con las instalaciones docentes y deportivas adecuadas para el desarrollo integral de los menores, con el fin de garantizar una educación en condiciones de seguridad y calidad.
Sección 3
Del derecho a la cultura y a la adecuada utilización del ocio y el tiempo libre
Artículo 29 El derecho a la cultura, ocio y tiempo libre
Los niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida cultural y artística, al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como elementos esenciales para su educación y desarrollo como ciudadanos conscientes y responsables.
Artículo 30 De la promoción de la cultura para los niños y adolescentes
1. Las Administraciones públicas respetarán y promoverán el derecho de los niños y adolescentes a participar plenamente en la vida cultural y artística, fomentando las iniciativas sociales relativas a dicho ámbito dirigidas a los menores.
2. Las Administraciones públicas, para el desarrollo cultural de los niños y adolescentes, y como complemento al aprendizaje en los centros escolares, promoverán actividades y recursos en su entorno relacional y facilitarán su acceso a los servicios de información, documentación, bibliotecas, museos y demás servicios culturales públicos, favoreciendo, en especial, el conocimiento de los valores, historia y tradiciones de Aragón, así como el respeto a las culturas diferentes a la del menor. En todos los museos de titularidad autonómica o local se crearán secciones pedagógicas con recursos didácticos adecuados.
Artículo 31 De la promoción de la adecuada utilización del ocio y tiempo libre
1. Las Administraciones públicas garantizarán el acceso de los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, a los recursos y actividades lúdicas que sean apropiados para su edad, desarrollo y condiciones personales. Asimismo, promocionarán el asociacionismo y la participación de los niños y adolescentes mediante la educación en el tiempo libre, desarrollando, para tal finalidad, equipamientos, servicios y programas públicos de carácter socioeducativo dirigidos a toda la población infantil, adolescente y juvenil.
2. Los niños y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y a participar en actividades físicas y lúdicas en un ambiente de seguridad. Su participación en deportes de competición o que supongan un especial esfuerzo o dedicación debe ser voluntaria y autorizada por los padres o tutores, y los métodos y planes de entrenamiento deben respetar la condición física y las necesidades educativas de los menores. Las Administraciones deben fomentar la actividad física y deportiva como hábito de salud.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la educación en valores a través del juego y de los juguetes, éstos deben adaptarse a las necesidades de los niños y adolescentes y ayudar a su desarrollo integral.
4. Las Administraciones públicas aragonesas favorecerán:
- a) Las actividades de ocio en los barrios y municipios gestionados por entidades vecinales o asociativas, con la colaboración de menores.
- b) El deporte y las actividades de tiempo libre, tanto en el medio escolar como a través de la acción comunitaria.
5. Las Administraciones públicas, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, fomentarán la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas. A este fin, se promoverán las actuaciones urbanísticas destinadas a ampliar o crear los equipamientos e instalaciones necesarios y adecuados en función de la población infantil o juvenil existente en la zona.
6. Las Administraciones públicas garantizarán especialmente el acceso de los menores con desventajas personales físicas, psíquicas o sensoriales al disfrute de los derechos de ocio, tiempo libre y cultura.
CAPITULO IV
Del derecho a la protección de la salud
Artículo 32 Promoción y protección de la salud
1. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la promoción y protección de la salud y a la atención sanitaria, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
- a) Recibir información y ser educados para la salud. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que los menores reciban la educación adecuada y adquieran los hábitos necesarios para la mejora de su calidad de vida.
- b) Disponer de cartilla sanitaria como documento personal del menor en el cual se reflejan las vacunaciones y el resto de datos de importancia para la salud.
- c) La detección y tratamiento precoz de enfermedades congénitas, así como de las deficiencias psíquicas, físicas o sensoriales, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan en el sistema sanitario.
- d) Ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario oficial de vacunación. A tal fin, las Administraciones públicas velarán para que se efectúe el seguimiento de la salud de los niños y adolescentes y el cumplimiento de las vacunaciones obligatorias.
- e) Ser informados, de acuerdo con su madurez, sobre su situación sanitaria y sobre los tratamientos a aplicar.
- f) La atención necesaria para el adecuado desarrollo de sus aptitudes cuando se trate de niños y adolescentes con incapacidad física, psíquica o sensorial o con patologías de riesgo.
- g) Ser protegidos frente al consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco y frente al uso y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como a que se establezcan las medidas necesarias para el tratamiento, rehabilitación e integración de los menores que presenten adicciones a dichas sustancias.
3. Cuando fuera necesario someter a un menor a pruebas médicas o diagnósticas que requieran consentimiento expreso para su realización, éste se recabará de sus padres o de las personas que les sustituyan en el ejercicio de las funciones de la patria potestad o autoridad familiar. Si el menor tuviera más de doce años, será preciso también su consentimiento. En todo caso primará el derecho a la vida del menor y, en caso de negativa de las personas antes mencionadas a que se realicen las pruebas o tratamiento, deberá resolver la autoridad judicial de acuerdo con las circunstancias.
Artículo 33 Hospitalización de niños y adolescentes
La hospitalización de los niños y adolescentes en Aragón se efectuará de acuerdo con los siguientes principios:
- a) Se preferirá el tratamiento ambulatorio siempre que sea posible. Si la hospitalización es indispensable, se procurará que sea lo más breve posible y que se realice en unidades adecuadas a su edad. Para ello se procurará habilitar espacios adaptados a la infancia donde se permita el derecho al juego y se impida la desconexión de la vida escolar y familiar, especialmente en aquellos centros que dispongan de atención especializada para menores.
- b) Los niños y adolescentes hospitalizados tienen derecho a estar acompañados por sus padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, a no ser que ello imposibilite la aplicación de los tratamientos médicos.
- c) Los menores tendrán derecho a proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular, en el caso de enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar y no obstaculice los tratamientos que se sigan.
- d) El personal, horarios, distribución de espacios y, en general, toda la organización del centro hospitalario se adecuarán a las necesidades del niño o adolescente.
- e) Los padres o quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar y los niños serán informados por el centro sanitario de las medidas y tratamientos a seguir, así como de los derechos y deberes que tiene el niño hospitalizado.
Artículo 34 Tratamiento y rehabilitación
Las Administraciones públicas establecerán los medios necesarios para que todos los niños y adolescentes que se encuentren en Aragón puedan recibir tratamiento y rehabilitación en centros adaptados a sus necesidades de las secuelas que hayan podido tener por causas congénitas, accidentes o enfermedad, comprendiéndose tanto los aspectos físicos como los psíquicos y sociales.
Artículo 35 Colaboración con las instituciones protectoras
1. Los niños y adolescentes que sufran malos tratos físicos o psíquicos en el seno de su familia, institución o entorno recibirán protección especial de carácter sanitario, asistencial y urgente, según requiera cada caso específico.
2. Los responsables de los servicios y centros sanitarios y el personal sanitario de los mismos están especialmente obligados a poner, con carácter de urgencia, en conocimiento del organismo público competente de la Administración de la Comunidad Autónoma aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de riesgo o desamparo, así como a colaborar con el mismo para evitar y resolver tales situaciones. En los casos en que las medidas de mediación consideradas oportunas fracasen y persista la situación de riesgo o desamparo, la Administración de la Comunidad Autónoma lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la colaboración entre las instituciones sanitarias y las instituciones de protección de menores a los efectos de facilitar la detección, derivación, prevención y tratamiento de las situaciones de riesgo y malos tratos.
CAPITULO V
Del derecho a disfrutar de entornos saludables y a la adecuada distribución del espacio urbano
Artículo 36 El derecho a disfrutar de entornos saludables
1. Los niños y adolescentes tienen derecho a conocer, disfrutar y desarrollarse en un medio ambiente adecuado y saludable.
2. Los niños y adolescentes tienen el derecho a conocer su pueblo, barrio o ciudad y a disfrutar de un entorno urbano adecuado a sus necesidades.
Artículo 37 De la promoción de un medio ambiente natural y saludable
Las Administraciones públicas, para garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio del derecho a un medio ambiente natural y saludable, promoverán:
- a) La protección, conservación y mejora del medio ambiente, promoviendo para ello las medidas adecuadas.
- b) El respeto y conocimiento de la naturaleza por los niños y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándoles para el uso positivo del mismo.
- c) Visitas e itinerarios programados por los diversos entornos medioambientales.
- d) Programas formativos y divulgativos sobre el uso responsable y sostenible de los recursos naturales, sobre el reciclaje de residuos y la utilización de energías limpias, y sobre la conservación del medio ambiente.
- e) El desarrollo de la educación ambiental como proceso imprescindible para la construcción de una sociedad en desarrollo sostenible, mediante el establecimiento de cauces adecuados de colaboración entre las distintas administraciones y otros sectores implicados en Aragón.
Artículo 38 De la promoción de un entorno urbano adecuado
Las Administraciones públicas velarán para que:
- a) En los planes urbanísticos se tomen en consideración las necesidades específicas de los niños y adolescentes en la concepción y distribución del espacio urbano, así como en la previsión de equipamientos e instalaciones adecuados.
- b) Se garantice el disfrute del entorno y el acceso sin peligro de los niños y adolescentes, especialmente a los centros escolares y a los demás centros de uso frecuente infantil, mediante la peatonalización de las zonas circundantes, la creación de carriles bici y otras posibles formas.
- c) Se prevea la disposición de espacios diferenciados para el uso de los niños y de los adolescentes en los lugares públicos, a los que se dotará de mobiliario urbano adaptado a las necesidades de uso con especial garantía de sus condiciones de seguridad y considerando especialmente las dificultades de acceso de los niños y adolescentes discapacitados.
- d) Se facilite la participación de los niños y adolescentes en el diseño de los espacios públicos, y, en especial, aquéllos de uso específico de menores.
- e) Las instalaciones deportivas con las que cuenten los centros públicos educativos sean utilizadas fuera del horario escolar, para lo que se adoptarán las medidas que sean necesarias.
CAPITULO VI
De la limitación de algunas actividades, medios y productos
Artículo 39 Actividades prohibidas a los niños y adolescentes
Los niños y adolescentes no podrán realizar, aun con el consentimiento de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar, las actividades siguientes:
- a) La práctica de deportes cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualesquiera de los participantes.
- b) La participación en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.
- c) La utilización de máquinas de juego con premios en metálico.
- d) La adquisición de tabaco, bebidas alcohólicas y otras drogas.
- e) La participación en actividades, espectáculos, grupos y asociaciones cuyo contenido y fines sean violentos, pornográficos o contrarios al derecho a su formación y desarrollo integral.
- f) El desempeño de cualquier actividad o trabajo que pueda ser peligroso o nocivo para su salud o pueda entorpecer su educación y desarrollo físico y mental, así como de cualesquiera otras cuya legislación específica así lo disponga.
Artículo 40 Establecimientos y espectáculos
1. A fin de garantizar una más correcta protección de los niños y adolescentes en su relación con los establecimientos y espectáculos públicos, se prohibe:
- a) Su admisión en establecimientos donde se desarrollen actividades o espectáculos violentos, pornográficos o con otros contenidos perjudiciales para el correcto desarrollo de su personalidad.
- b) Su admisión en bingos, casinos, locales de juegos de suerte, envite, azar y de máquinas de juego con premios en metálico.
- c) Su admisión en locales donde se realicen combates de boxeo.
-
d)
Su admisión en locales especialmente dedicados a la expedición de bebidas alcohólicas, salvo que vayan acompañados de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar. Asimismo, los mayores de dieciséis años podrán acceder y permanecer solos en estos locales, exclusivamente durante las actuaciones en directo de un espectáculo público, siempre que se encuentren debida y visiblemente identificados, al objeto de garantizar la prohibición de adquirir y consumir bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas. Al finalizar la actuación en directo, los menores de edad deberán abandonar el establecimiento. El responsable del cumplimiento de estas obligaciones será el responsable del establecimiento
Letra d) del número 1 del artículo 40 redactada por el artículo 1 de la Ley [ARAGÓN] 5/2016, de 2 de junio, de modificación de las Leyes 12/2001, de 2 de julio, de la Infancia y la Adolescencia en Aragón, y 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 16 junio).Vigencia: 17 junio 2016
- e) La admisión de niños y adolescentes, que por su edad deban cursar enseñanza obligatoria, en salones recreativos y establecimientos similares durante el horario escolar.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma velará para que las prohibiciones reseñadas se hagan efectivas.
Artículo 41 Publicaciones
1. La Administración de la Comunidad Autónoma protegerá a los niños y adolescentes de las publicaciones que fomenten o inciten a la violencia, la xenofobia, la discriminación sexual o tengan un contenido pornográfico.
2. Dichas publicaciones no podrán ser ofrecidas a los menores de edad ni expuestas de forma que queden a su libre alcance.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias o instará a los organismos competentes para supervisar y controlar lo establecido en este artículo.
Artículo 42 Prensa y medios audiovisuales
1. La prensa y los medios audiovisuales, en especial aquellos textos, espacios o programas a los que los niños y adolescentes les dedican especial atención, deben favorecer los objetivos educativos y el desarrollo integral de los mismos, potenciando los valores humanos y los principios democráticos. Los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en Aragón deben tratar con especial cuidado toda información que vaya dirigida o afecte a los niños y adolescentes.
2. Se prohibe a los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en Aragón divulgar los datos relativos a la filiación de los niños y adolescentes acogidos o adoptados.
3. Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vídeos, vídeojuegos o cualquier otro medio audiovisual que tenga contenido pornográfico o que fomente o incite a la violencia, la xenofobia, la discriminación sexual, o a actividades delictivas.
4. Queda asimismo prohibida su proyección en locales o espectáculos en los que esté permitida la asistencia de niños y adolescentes, y, en general, su difusión por cualquier medio entre menores.
5. La programación, total o parcial, de las emisoras de radio y televisión que emitan específicamente para el territorio de Aragón deberá respetar las siguientes reglas:
- a) Horario adecuado a los hábitos generalmente practicados por los niños y los adolescentes para emitir los programas infantiles.
- b) Garantizar una franja horaria de especial protección para la infancia, determinada reglamentariamente, en la que no podrán emitirse programas que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores ni, en particular, programas o mensajes de violencia o pornografía.
6. Las Administraciones públicas velarán para que los niños y los adolescentes no tengan acceso, por medio de las telecomunicaciones, a servicios que puedan dañar su correcto desarrollo personal.
7. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas pertinentes y comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de estos preceptos para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.
8. Los distintos medios de comunicación social, públicos o privados, con programación específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón no podrán utilizar niños en sus espacios dedicados a adultos en los casos en los que tales espacios hagan referencia a las actividades prohibidas por esta Ley o por la legislación vigente o cuando se asocien a determinados comportamientos o productos prohibidos a los menores.
Artículo 43 Publicidad dirigida a los niños y adolescentes
1. La publicidad dirigida específicamente a los niños y adolescentes deberá estar sometida a límites reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los siguientes principios de actuación:
- a) El lenguaje y los mensajes serán sencillos, comprensibles y adaptados al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige.
- b) No se explotará la inexperiencia o credulidad de los niños y adolescentes o la especial confianza que Estos tienen en sus padres, profesores o tutores. Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de su tamaño, movimiento, prestaciones y demás atributos. Los anuncios deberán hacer indicación del precio del objeto anunciado.
- c) Se evitará la publicidad de mensajes que fomenten la violencia o que atenten contra la dignidad de las personas, la publicidad sexista y la que implique difusión de ideas contrarias a los valores constitucionales. No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
- d) Se prohibe la publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco, locales de juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectáculos de carácter erótico o pornográfico tanto en publicaciones infantiles y juveniles como en los medios audiovisuales, en franjas horarias de especial protección para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan, respectivamente, en Aragón.
2. En el ámbito de la publicidad dirigida a niños y adolescentes se respetarán en todo caso las normas relativas a la obtención y tratamiento de datos de carácter personal establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. Las Administraciones públicas comunicarán al Ministerio Fiscal cualquier vulneración de estos preceptos para que solicite las medidas cautelares y de protección correspondientes.
Artículo 44 Protección ante el consumo
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar porque los derechos de los niños y adolescentes, como colectivos de consumidores, gocen de defensa y protección especial. Promocionarán la información y la educación para el consumo y velarán por el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de seguridad y publicidad, defendiendo a los menores de las prácticas abusivas.
2. Los productos dirigidos a estos colectivos no deben tener sustancias nocivas para su salud y deberán disponer de información adecuada y visible sobre su composición, características y uso, así como la franja de edad de los niños y adolescentes a los que van destinados.
3. Queda prohibida la venta o transmisión a menores de objetos que fomenten o inciten a la violencia o actividades delictivas, que tengan contenido pornográfico o que comporten actitudes o conductas contrarias a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico.
4. Los productos comercializados dispondrán de las medidas de seguridad necesarias que eviten las consecuencias nocivas con un uso correcto y los efectos negativos de un posible uso inadecuado.