Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 36 de 30 de Marzo de 1987
- Vigencia desde 19 de Abril de 1987. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 01 de Enero de 2005
TITULO VII
De la financiación
Artículo 40
La Comunidad Autónoma consignará anualmente en sus presupuestos los créditos necesarios para hacer frente a sus competencias según la presente Ley y, en especial, los siguientes:
- a) Los relativos al mantenimiento de los servicios sociales propios.
- b) Aquellos destinados a sufragar las pensiones de ancianidad y enfermedad, en los términos previstos en el artículo 18.
- c) Los necesarios para atender a las becas que sufraguen gastos de atención en Centros de carácter residencial y las ayudas a familias para evitar el desarraigo convivencial.
- d) Los necesarios para financiar las ayudas de urgencia que le sean propias, así como para complementar las de competencia municipal.
- e) Los referentes a transferencias corrientes y de capital con objeto de subvencionar a Entidades públicas o privadas, según la legislación vigente en cada momento.
- f) Los relativos a la financiación, al menos, del 50 por 100 de los gastos de mantenimiento de las estructuras básicas municipales previstas en el artículo 10.
- g) Cualesquiera otros que resulten necesarios para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 41
Los Departamentos de la Diputación General de Aragón, cuyos campos de actuación pudieran estar relacionados con materias reguladas en la presente Ley, establecerán la coordinación precisa con el fin de evitar la duplicidad de actuaciones y dotaciones económicas.
Artículo 42
Las Diputaciones provinciales consignarán anualmente en sus presupuestos los créditos necesarios para el cumplimiento de las actuaciones que les asigna la presente Ley.
Artículo 43
Los municipios consignarán en sus presupuestos las partidas necesarias para ejercer las competencias que esta Ley les atribuye, destinadas fundamentalmente a sufragar los gastos necesarios para el mantenimiento de sus estructuras básicas, los servicios sociales propios y las subvenciones que puedan conceder de conformidad con el artículo 31, así como las necesarias para atender a las ayudas de urgencia contempladas en el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 44
Lo servicios sociales prestados por las estructuras básicas municipales, previstos en el artículo 10 de esta Ley, tendrán carácter gratuito.
El resto de los servicios sociales contemplados en la presente Ley podrán ser objeto de contraprestación económica. Se podrán establecer bonificaciones o exenciones de la cuota en función de la renta per cápita familiar de los usuarios y de la situación personal o familiar de aquéllos.