Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias (Vigente hasta el 01 de Enero de 2003).
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 300 de 26 de Diciembre de 1985
- Vigencia desde 15 de Enero de 1986. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 01 de Enero de 2003
TITULO VI
Régimen jurídico aplicable al personal eventual y laboral
CAPITULO PRIMERO
Artículo 97
1. Al personal eventual le será de aplicación, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios en servicio activo, en lo que no resulte opuesto a la naturaleza de su relación de empleo.
2. En ningún caso el desempeño de un puesto eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.
Artículo 98
Se producirá el cese del personal eventual por decisión libre de la autoridad que haya efectuado el nombramiento o por renuncia del interesado. En todo caso el cese de autoridad es que hayan conferido nombramientos de personal eventual producirá automáticamente el de quienes hayan sido nombrados por las mismas con el indicado carácter.
Artículo 99
Las retribuciones básicas correspondientes al personal eventual se fijarán de acuerdo con las asignadas a los funcionarios del grupo al que resulten asimilados, excluida antigüedad, y las retribuciones complementarias, según lo que se determine en la relación de puestos de trabajo.
CAPITULO II
Del personal laboral
Artículo 100
El personal laboral de la Administración del Principado de Asturias se regirá por su legislación específica y por los convenios colectivos de aplicación. La Administración del Principado establecerá las condiciones mínimas de negociación de un convenio marco para todo el personal laboral perteneciente a la misma, inspirado en los principios de igualdad y homogeneidad de régimen laboral y retributivo, en función de la categoría profesional y de las condiciones del puesto de trabajo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Uno. Se considerarán de pleno derecho pertenecientes a la Administración del Principado de Asturias, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:
- a) Los funcionarios y personal laboral procedentes de la Administración del Estado incorporados a consecuencia de los procesos de transferencias y traspasos producidos al extinguido Consejo Regional de Asturias y a la Comunidad Autónoma, así como los incorporados en virtud de las ofertas de empleo.
- b) El personal titular de plazas de plantilla de funcionarios y de puestos de los cuadros de puestos de trabajo del personal laboral de la Diputación Provincial de Oviedo, asumido por la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.
Dos. Se integrará automáticamente en la Administración del Principado de Asturias, el personal de la Administración del Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se incorpore a la misma como consecuencia de los traspasos que se operen en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.
Tres. La Administración del Principado garantiza al personal a que se refieren los apartados precedentes, el respeto de los derechos legítimamente adquiridos en las Administraciones de procedencia, antes de su incorporación a la misma.
Segunda
Uno. Los funcionarios de la Administración del Principado procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán con el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuviesen en la Administración de origen.
Dos. Quienes no estén afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, tendrán derecho a disfrutar licencias en los casos de enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones durante el plazo y condiciones que reglamentariamente se determinen, según el régimen de Seguridad Social o Previsión Social que les corresponda.
Tres. En la misma forma serán reguladas las licencias a que tienen derecho las funcionarias no afiliadas al Régimen de la Seguridad Social, en los supuestos de embarazo y maternidad.
Tercera
Uno. Con cargo a los créditos globales que en cada presupuesto anual se consignen, podrán autorizarse contrataciones de personal en régimen laboral con contratos de duración determinada para la ejecución de programas de inversión.
Dos. Estas contrataciones requerirán el informe favorable de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda y Economía debiendo quedar acreditada la ineludible necesidad de las mismas por carecer de suficiente personal de carácter fijo.
Tres. Las contrataciones se habrán de llevar a efecto de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones que lo desarrollen y en los contratos se hará constar necesariamente la obra o servicio para cuya realización se formalizarán así como su plazo de duración, a cuyo término se extinguirán automáticamente.
Cuarta
El derecho estatal será aplicable con carácter supletorio en lo no previsto en esta Ley y normas de inferior rango dictadas en materia de función pública por los órganos competentes de la Administración del Principado.
Quinta
Uno. Los funcionarios de la Administración del Principado a que se refiere la disposición adicional primera se integran en los distintos Cuerpos de Administración General y de Administración Especial enumerados en los artículos 24 y 26 de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:
-
A.
Cuerpos de Administración General:
-
1. Cuerpo Superior de Administradores.
- 1.1. Se integran en el Cuerpo Superior de Administradores los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administraciones Civiles del Estado y los titulares de plazas de Técnicos de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
- 1.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo Superior de Administradores los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente de titulación superior y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.
-
2. Cuerpo de Gestión.
- 2.1. Se integrarán en el Cuerpo de Gestión los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia mínima en la convocatoria correspondiente de titulación de Diplomado universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.2 de la presente Ley.
-
3. Cuerpo de Administrativos.
- 3.1. Se integran en el Cuerpo de Administrativos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y los titulares de plazas de Administrativos de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
- 3.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Administrativos los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del título de Bachiller Superior o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.3 de la presente Ley.
-
4. Cuerpos de Auxiliares.
- 4.1. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y los titulares de plazas de Auxiliar de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
- 4.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Auxiliares los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.4 de la presente Ley.
-
5. Cuerpo de Subalternos.
- 5.1. Se integran en el Cuerpo de Subalternos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado y los titulares de plazas de ordenanzas de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
- 5.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Subalternos los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del certificado de escolaridad y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.5 de la presente Ley.
-
6. Escalas a extinguir.
- 6.1. Los funcionarios que ejerzan funciones atribuidas a los Cuerpos de Administración General y no reúnan los requisitos y condiciones exigidos para integrarse en los mismos, de acuerdo con las reglas contenidas en los apartados precedentes, se integrarán en las Escalas a extinguir que se formarán en los grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.
- 6.2. Serán plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las Escalas a extinguir, quedando equiparados a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo o grupo correspondiente en lo que respecta a derechos profesionales y económicos de carácter general.
-
B.
Cuerpos de la Administración Especial.
-
1
Escalas de los diferentes Cuerpos.
-
1.1 Se establecen en los Cuerpos de Administración Especial las siguientes Escalas:
-
a) Cuerpos de Técnicos Superiores:
- - Administradores de Finanzas.
- - Archivos, Bibliotecas y Museos.
- - Arquitectos Superiores.
- - Biólogos.
- - Ingenieros Superiores Agrónomos.
- - Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.
- - Ingenieros Superiores Industriales.
- - Ingenieros Superiores de Minas.
- - Ingenieros Superiores de Montes.
- - Geólogos.
- - Psicólogos.
- - Químicos.
- - Veterinarios.
- - Profesores numerarios de Música.
- - Médicos.
- - Farmacéuticos.
-
b) Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:
- - Arquitectos Técnicos.
- - Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.
- - Diplomados en Enfermería.
- - Gestión de Finanzas.
- - Ingenieros Técnicos Agrícolas.
- - Ingenieros Técnicos Industriales.
- - Ingenieros Técnicos de Minas.
- - Ingenieros Técnicos de Montes.
- - Ingenieros Técnicos de Obras Públicas.
- - Ingenieros Técnicos Topógrafos.
- - Profesores Ayudantes de Música.
- - Asistentes Sociales.
- c) Cuerpo de Técnicos Auxiliares:
- d) Cuerpo de Oficios Especiales:
- 1.2 Se integrarán en las diferentes Escalas que se establecen en los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia en la convocatoria correspondiente de la titulación específica a que alude la denominación de la respectiva Escala y se hallen ejerciendo principalmente en la Administración del Principado funciones propias de la profesión para la que dicha titulación habilite.
-
1.3 En las Escalas de los Cuerpos de Administración Especial cuya singularidad está determinada por la especialidad profesional, la integración de los funcionarios en las mismas se producirá del siguiente modo:
-
a) Cuerpo de Técnicos Superiores:
-
- Escala de Administradores de Finanzas:
Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de plazas de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Interventores de Administración Local.
-
- Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos:
Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubiesen accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria de titulación superior universitaria y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado funciones de nivel superior en su profesión específica.
-
b) Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:
-
- Escala de Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos:
Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia mínima del título de Diplomado Universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado funciones de su profesión específica en colaboración y apoyo a los de nivel superior.
-
- Escala de Gestión de Finanzas:
Se integran en esta Escala los funcionarios incorporados a la Administración del Principado pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.
-
- Escala de Profesores de Música:
Se integrarán en esta Escala los funcionarios docentes titulares de plazas de Profesor de Conservatorio de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.
-
c) Cuerpo de Oficios Especiales:
-
- Escala de Conductores Mecánicos:
Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en la Administración de procedencia con exigencia del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen realizando funciones de conducción, cuidado, arreglo y mantenimiento de los vehículos del Parque Móvil de la Administración del Principado.
-
- Escala de Guardas Rurales:
Se integrarán en esta Escala los funciones que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en la Administración de procedencia con exigencia de título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen realizando en la Administración del Principado funciones de custodia o policía de la riqueza forestal, piscícola y cinegética, así como de vigilancia y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
-
2. Escalas a extinguir:
- 2.1. Los funcionarios que ejerzan funciones objeto de una profesión específica y no reúnan los requisitos y condiciones exigidas para integrarse en los Cuerpos y Escalas de Administración Especial, de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado B, 1.2 y B 1.3, se integrarán en las Escalas a extinguir que se formarán en los grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.
- 2.2. Serán plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las Escalas a extinguir de Administración Especial en la forma establecida en el apartado 6.2 de la presente disposición adicional.
Dos. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno procederá, previo informe del Consejo de la Función Pública, a la integración de los funcionarios de la Administración del Principado en los distintos Cuerpos y Escalas establecidos en esta disposición adicional.
Tres. Los funcionarios que se incorporen a la Administración del Principado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, como consecuencia de los traspasos que se operen en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias o por otro procedimiento que establezca análogas garantías para aquéllos, serán integrados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado anterior, en los correspondientes Cuerpos y Escalas establecidos en esta disposición adicional, según las reglas que en la misma se contienen.
Cuatro. Una vez producida la integración de los diversos colectivos de funcionarios con arreglo a lo previsto en los apartados precedentes en los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Principado, quedará facultado el Consejo de Gobierno para integrar a Cuerpos y Escalas determinados en grupos distintos al inicialmente asignado, si resultare modificado el nivel de titulación académica exigido para acceder a las respectivas plazas.
Sexta
Las plazas vacantes de las plantillas de funcionarios traspasadas de la Administración del Estado y de las asumidas de la Diputación Provincial de Oviedo, así como las que quedan vacantes en las Escalas a extinguir que se formen por aplicación de lo previsto en la disposición adicional precedente, serán incorporadas por acuerdo del Consejo de Gobierno a las plantillas de los Cuerpos y Escalas creados o transformados en plazas de la plantilla de personal laboral. En los casos en que no se considere necesario su mantenimiento se acordará su amortización.
Séptima
El Consejo de la Función Pública Regional velará por el especial cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo de disminuidos así como de la reinserción social.
Téngase en cuenta que conforme establece la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/1991, 4 abril, por la que se modifica la Ley 3/1985, 26 diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 17 abril) se entenderá suprimida del texto toda referencia al «Consejo de la Función Pública Regional».Octava
Uno. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley desempeñe puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, o que en el futuro pudiera ser incluido en las mismas, podrá participar, con carácter excepcional, en dos convocatorias para pruebas selectivas de acceso a los cuerpos o escalas a que estuvieran adscritos los puestos que ocupen, siempre que posean la titulación adecuada y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos el tiempo de servicios efectivos prestados en su condición de personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.
Dos. El contenido de las pruebas selectivas que se convoquen se ajustará a los siguientes criterios:
- a) Para quienes hubieran accedido a la condición de personal laboral fijo mediante la superación de pruebas selectivas convocadas con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, la condición de funcionario de carrera podrá adquirirse mediante la superación de un curso de formación sobre materias relacionadas con el conocimiento de las instituciones públicas y la organización de la Administración.
- b) Para quienes no pudieran acreditar las condiciones de acceso en los términos previstos en el epígrafe anterior, la adquisición de la condición de funcionario de carrera requerirá la superación de dos cursos, el primero de ellos con contenido coincidente con el descrito en el epígrafe citado, y el segundo que versará sobre los contenidos del temario de las últimas oposiciones convocadas por la Administración del Principado de Asturias para el acceso al Cuerpo o Escala en el que se pretenda la integración.
Novena
Con carácter previo al comienzo de los cursos, deberá publicarse el contenido de los temarios, régimen de los cursos por grupos de titulación, profesorado que los impartirá, así como el órgano de selección que realiza la evaluación.
Disposición Adicional 9ª introducida por Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/1996, 13 diciembre, de modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 28 diciembre),. Téngase en cuenta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo único de la citada Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/1996, 13 diciembre, en virtud de providencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1997; por Auto de 24 junio 1997, se acuerda mantener la citada suspensión.Décima
El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario que viniere ocupando o en el que se hubiere reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 51.6 de esta Ley.
Disposición Adicional 10 introducida por Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/1996, 13 diciembre, de modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 28 diciembre),. Téngase en cuenta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo único de la citada Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/1996, 13 diciembre, en virtud de providencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1997; por Auto de 24 junio 1997, se acuerda mantener la citada suspensión.Undécima
La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a la condición de funcionario de carrera cuando concurran las condiciones previstas en la disposición adicional octava, habrá de efectuarse anualmente.
Disposición Adicional 11 introducida por Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/1996, 13 diciembre, de modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 28 diciembre),.Téngase en cuenta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo único de la citada Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/1996, 13 diciembre, en virtud de providencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1997; por Auto de 24 junio 1997, se acuerda mantener la citada suspensión.Duodécima
El personal laboral que durante más de dos años continuados o de tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 11 de enero de 1982 puestos de trabajo calificados de Altos Cargos en la Administración del Principado de Asturias con categoría igual o superior a Director General tendrán derecho a percibir desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal o nivel del puesto que desempeñen, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de presupuestos del Principado de Asturias fije anualmente para los puestos de Director General.
Los efectos económicos de lo dispuesto en el párrafo anterior estarán referidos al 1 de enero de 2002.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El plazo máximo establecido en el artículo 11 de adscripción temporal en comisión de servicio a la Administración del Principado de funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado, comenzará a computarse a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Segunda
En el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley el Consejo de Gobierno procederá a realizar la clasificación de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo por la Administración del Principado.
La clasificación reflejará los puestos a desempeñar, según los casos, por funcionarios públicos o por personal laboral, que determinará la correspondiente propuesta de modificación de las plantillas de personal.
Tercera
Uno. El personal interino y contratado administrativo al servicio de la Administración del Principado en la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrá acceder a la condición de funcionario de carrera de la misma mediante la superación de las pruebas que se convoquen, en las que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y se valorarán los servicios prestados por los mismos a las Administraciones Públicas.
Dos. Quienes no superen dichas pruebas a que se refiere el apartado anterior, o no se presenten a las mismas, cesarán automáticamente en su relación de empleo con la Administración del Principado de Asturias, percibiendo una indemnización de una mensualidad de su retribución por cada año de servicios o fracción prestados a la misma.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente quienes hubieran cesado al servicio de la Administración del Principado como consecuencia de la previsión en el mismo contenida, conservarán el derecho a que les sean valorados los servicios prestados a las Administraciones Públicas en las dos pruebas siguientes que sean convocadas.
Cuarta
La clasificación de los puestos de trabajo que se efectúe con arreglo a lo previsto en la presente Ley no afectará a quienes ocupen a la entrada en vigor de la misma puestos de trabajo reservados a personal vinculado a la Administración del Principado por relación de empleo de distinta naturaleza.
Producido el cese en el servicio activo del personal a que se refiere el párrafo anterior, se efectuarán las modificaciones correspondientes en las plantillas para acomodarlas a lo previsto en las relaciones de puestos de trabajo.
Quinta
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se considerará equivalente el título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura.
Sexta
Uno. El grado personal previsto en el artículo 33 de esta Ley comenzará a obtenerse con efectos de primero de enero de 1985, o desde la adquisición de la condición de funcionario, si fuere posterior a esa fecha.
Dos. El funcionario que se considere perjudicado en la asignación de su grado personal podrá solicitar la revisión de dicha asignación conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o escala y en el nivel correspondiente a los puestos desempeñados con anterioridad como funcionario.
Tres. Las solicitudes de revisión de asignación de grado personal deberán ser informadas, en todo caso, por la Comisión Superior de Personal.
Séptima
Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo que se establece en esta Ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones, con exclusión del actual concepto de dedicación exclusiva, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio hasta compensar la diferencia, que será absorbido de las retribuciones complementarias por cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.
Octava
Los funcionarios pertenecientes a la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se hallen en situación administrativa distinta a la de activo o de excedencia forzosa y resulten afectados por el régimen de situaciones administrativas prevista en la misma, deberán solicitar en el plazo de seis meses su regularización.
Novena
No obstante lo dispuesto en el artículo 58 los funcionarios de la Administración del Principado que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vayan cumpliendo las edades a que se refiere la disposición transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública se jubilarán en la forma prevista en la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas a la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.