Ley 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
- ÓrganoJUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 89 de 19 de Abril de 1995 y BOE núm. 149 de 23 de Junio de 1995
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1995. Revisión vigente desde 30 de Junio de 2021


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO VI
Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras
Artículo 43 Creación y composición del Consejo
1. Se crea, como órgano de asesoramiento y apoyo de la Administración del Principado de Asturias, el Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, cuyas funciones estarán orientadas a la consecución del objeto y la finalidad de la presente Ley.
2. El Consejo estará integrado, conforme a lo establecido en este apartado, por representantes de las distintas Consejerías y organismos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias competentes por razón de la materia, así como por expertos, entidades y asociaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
- A) El Consejo de Gobierno procederá a la designación de la mitad de los componentes del Consejo nombrando, a estos efectos, a los representantes de los siguientes órganos:
- B) La composición del Consejo se complementará con la designación de la mitad de sus miembros, que se efectuará conforme al siguiente detalle:
- a) Un representante de Ayuntamientos que según su padrón municipal tengan una población inferior a 20.000 habitantes.
Un representante de Ayuntamientos que según su padrón municipal tengan una población entre 20.000 y 100.000 habitantes.
Dos representantes de Ayuntamiento que según su padrón municipal tenga una población superior a 100.000 habitantes.
La designación de los representantes de los grupos de Ayuntamientos se efectuará por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, una vez oídos los citados Ayuntamientos.
- b) Tres representantes de las entidades que agrupen a los distintos colectivos de personas con disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales.
- c) Dos representantes sindicales elegidos por los sindicatos que, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan la consideración de sindicatos más representativos a nivel del Principado de Asturias.
- d) Un representante de las organizaciones de empresarios del Principado de Asturias.
- e) Un representante del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias.
- f) Un representante del Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.
- g) Un representante de cada Grupo Parlamentario, designado por el Pleno de la Junta General.
El Consejo será presidido por el titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales y se nombrará un Secretario, con la categoría administrativa que se determine y con los recursos humanos y materiales que se le asignen, que asistirá al Consejo con voz y sin voto.
Artículo 44 Funciones del Consejo
1. El Consejo para la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras tiene funciones, con carácter general, de asesoramiento, información, propuestas de criterios de actuación y fomento de lo dispuesto en la presente Ley, así como de aquellas otras que reglamentariamente se le atribuyan.
2. En concreto, le corresponde:
- a) Recibir información de las distintas Consejerías, Ayuntamientos y colectivos de disminuidos y discapacitados, con el fin de actuar como coordinador en la materia de los distintos programas a la hora de proponer actuaciones concretas relacionadas con el objeto de esta Ley.
- b) Conocer las consignaciones presupuestarias de las Administración públicas implicadas, destinadas al cumplimiento de los objetivos contenidos en la presente Ley.
- c) Emitir informe sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, así como de aquellas disposiciones que se dicten al amparo de la habilitación contemplada en la disposición adicional primera de la presente Ley.
- d) Recibir información anual sobre las realizaciones y grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley, para la evaluación de los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Comunidad Autónoma como de los Ayuntamientos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las correspondientes Administraciones públicas, en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, elaborarán los planes de adaptación y supresión de barreras. Estos planes serán revisados cada cinco años y su planificación formulará previsiones a un plazo máximo de quince años para la total virtualidad de los objetivos de la presente Ley.
Segunda
La Administración del Principado de Asturias promoverá campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general, y a la población infantil y juvenil en particular, con el fin de sensibilizar en el problema de la accesibilidad y de la integración social de las personas con limitación y de fomentar su integración plena en nuestra sociedad.
Tercera
1. El símbolo internacional de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras será de obligada instalación en todos los edificios de uso público y transportes públicos de conformidad con lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo II y en la Sección 1.ª del Capítulo III de la presente Ley.
2. En los edificios en que dispongan de intérpretes o teléfonos para sordos, será de obligada instalación el símbolo internacional de la sordera indicador de la no existencia de barreras de comunicación.
Cuarta
Lo dispuesto en esta Ley no será de aplicación en los edificios o inmuebles declarados bienes de interés cultural o edificios de valor histórico-artístico o catalogados, cuando las modificaciones necesarias se opongan a la normativa específica que les resulte aplicable.
Quinta
1. Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no observan las determinaciones y criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las ordenanzas vigentes se adaptarán a las previsiones de esta Ley y demás disposiciones que la desarrollen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a los siguientes supuestos:
- 1. Los proyectos de edificación y urbanización que hayan sido presentados para su visado ante los Colegios Profesionales competentes en la materia respectiva antes de su entrada en vigor.
- 2. Los proyectos de edificación y urbanización complementaria que tengan solicitada licencia de obra en la fecha de su entrada en vigor.
Segunda
Los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento que los desarrollen, que dispongan de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente Ley, se adaptarán a las determinaciones y criterios básicos en ellas establecidos en la primera revisión de los mismos, no superando, en todo caso, el plazo de cinco años.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
1. Se faculta al Consejo de Gobierno a que, por Decreto, pueda modificar cualquiera de las especificaciones técnicas contenidas en la presente Ley, cuando razones objetivas y la propia realidad y finalidad social así lo aconsejen.
2. El alcance de la facultad a que se refiere el apartado anterior se extiende a las prescripciones técnicas contenidas en el Título II de la presente Ley.
Segunda
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que resulten precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.