Decreto 2/1997, de 7 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección de menores desamparados y de la adopción (Vigente hasta el 30 de Mayo de 1997).
- Órgano DEPARTAMENT DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 2307 de 13 de Enero de 1997
- Vigencia desde 02 de Febrero de 1997. Esta revisión vigente desde 03 de Febrero de 1997 hasta 30 de Mayo de 1997


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TITULO III
Del procedimiento técnico de la acogida familiar
CAPITULO I
De la acogida simple en familia
SECCION I
Normas generales
Artículo 51
La acogida simple en familia supone confiar de manera temporal la guarda de un menor a una familia o persona sin que exista finalidad adoptiva en el momento de su constitución. Se puede constituir con familia extensa del menor o con familia ajena.
Artículo 52
Para acordar la medida de acogida simple en familia en la propuesta técnica, deberán concurrir los requisitos establecidos en los artículos 10, 11 y 15 de este reglamento.
Artículo 53
Como requisito previo a la constitución de la acogida simple en familia, los acogedores deberán otorgar su consentimiento por escrito y aceptar las obligaciones y condiciones que le son inherentes.
Artículo 54
La acogida simple con familia extensa se constituirá cuando los acogedores del menor formen parte del entorno familiar más próximo hasta el cuarto grado de parentesco. En todo caso, se valorará la ausencia de cualquier indicador de factores de riesgo, el interés demostrado por el bienestar del menor, la capacidad de preservarlo de las condiciones que generaron la situación de desamparo, así como la actitud educativa con los hijos propios, en su caso.
Artículo 55
La acogida simple con familia ajena se constituirá con personas o familias que no pertenezcan al núcleo familiar del menor y que serán seleccionadas según los criterios establecidos en la sección segunda de este capítulo.
SECCION II
Proceso de selección de la persona o familia de acogida simple en familia ajena
Artículo 56
La familia o persona que se ofrezca para acoger un menor, deberá dirigirse a la Dirección General de Atención a la Infancia o a las delegaciones territoriales, mediante un escrito, en el cual hará constar los datos personales y su voluntad de acopar temporalmente un menor.Este ofrecimiento se incluirá en el Registro de Familias que se crea con este Reglamento.
Los trámites de esta solicitud se podrán hacer mediante las entidades colaboradoras acreditadas.
Artículo 57
1. Sólo se aceptarán las solicitudes de familias o personas con residencia habitual dentro del territorio de Cataluña, excepto en casos excepcionales en que las circunstancias así lo aconsejen.
2.- La Dirección General de Atención a la Infancia, mediante sus servicios y sus órganos territoriales competentes, iniciará un único expediente dentro de la demarcación territorial correspondiente al lugar de residencia de las personas solicitantes, que se podrá completar con informes de las entidades públicas competentes de anteriores lugares de residencia del solicitante.
Artículo 58
El proceso de selección de la familia o de la persona que se ofrezca para acoger un menor, se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento técnico establecido en los artículos siguientes. La duración de todo el proceso no excederá los ocho meses.
Artículo 59
El proceso de selección se iniciará con la aportación, por parte de los solicitantes, de los datos siguientes:
Datos personales.
Estructura familiar.
Relaciones sociales.
Estado de salud.
Datos laborales y económicos.
Motivación y actitud en relación a la acogida.
Características del menor que se desea acoger.
Artículo 60
En la tramitación del proceso de selección, los solicitantes deberán aportar necesariamente la documentación siguiente:
- a) Fotocopia compulsada del DNI y dos fotografías tamaño carnet.
- b) Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- c) Certificación literal de la inscripción de nacimiento de los solicitantes.
- d) Si es necesario, certificación literal de la inscripción de matrimonio obtenido en los últimos treinta días.
- e) En el caso de tener otros hijos, certificación literal de su nacimiento, obtenido en los últimos treinta días.
- f) Si es necesario, la sentencia de separación o divorcio, siempre que no consten inscritas en el Registro Civil.
- g) Certificado de empadronamiento de las personas que conviven con los solicitantes.
- h) Certificado de antecedentes penales.
- i) Informe médico donde se recoja información sobre los antecedentes y el estado actual de salud de cada solicitante y, si fuera necesario, el tratamiento que estén recibiendo.
- j) En caso de que alguno de los solicitantes sea disminuido físico, será necesario que lo acredite mediante el certificado del Centro de Atención a Disminuidos correspondiente a su territorio, emitido por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales u organismos homólogos del resto de las comunidades autónomas.
- k) Documento que acredite la situación laboral y económica.
Artículo 61
Una vez aportados los datos referidos en los artículos anteriores, se procederá al análisis, al estudio y a la valoración de los solicitantes.
1.- Los criterios que tendrán en cuenta los equipos técnicos competentes para la valoración favorable de personas o familias para la acogida simple son:
-
1.1.- En relación a las características personales de los candidatos.
- a) La estabilidad emocional como personas, individualmente y como pareja.
- b) La estabilidad temporal de la pareja: más allá de tres años de convivencia.
- c) Importante nivel de tolerancia a la frustración: no gratificación afectiva entre otros aspectos.
- d) La flexibilidad en sus actitudes y la capacidad de adaptación personal ante nuevas situaciones.
- e) Autonomía personal: capacidad de tomar decisiones y de elaborar criterios propios.
- f) Que el núcleo familiar se encuentre en un momento de su ciclo vital que permita atender a un niño o a un adolescente.
- g) Capacidad de elaboración de las experiencias traumáticas vividas por la persona o familia, valorando su grado de superación y las posibles repercusiones en una futura acogida familiar.
- h) Que las condiciones de salud y esperanza de vida no impidan la atención presente y futura del menor.
- i) La salud psíquica.
- j) La estabilidad económica y laboral, suficiente para cubrir las necesidades materiales de su entorno.
-
1.2.- En relación con su capacidad educativa:
- a) Buena capacidad afectiva y empática con los menores.
- b) Capacidad de contener y poner límites.
- c) La capacidad de comunicación, tener red relacional amplia. Entorno social permeable a favor de las diferencias y la diversidad sociocultural.
- d) Voluntad de colaborar y aceptar el seguimiento y el asesoramiento técnico del proceso.
- 1.3.- En relación con su motivación:
-
1.4.- En relación con el menor y con su familia biológica:
- a) La capacidad educativa asumida como complementaria de la familia biológica del menor.
- b) La capacidad para facilitar la relación del menor con su familia biológica, aceptando las relaciones que sean necesarias.
- c) Aceptación y respeto a los orígenes, identidad y cultura del menor, y también a su familia de origen.
- d) Aceptación de un cierto grado de incertidumbre con referencia al tiempo de acogida, pero sin expectativas de adopción.
- e) Capacidad de colaborar en el retorno del menor a su familia de origen o a una adopción a partir de un diagnóstico de los servicios correspondientes.
2.- La falta de concurrencia de cualquiera de las circunstancias descritas en el apartado anterior, comportará la desestimación de los solicitantes y, por tanto, la no selección como posible familia acogedora.
Artículo 62
1. El proceso de estudio, valoración y preparación de la persona o familia que se ofrezca para la acogida simple consistirá en un proceso técnico que se llevará a cabo con un mínimo de cuatro entrevistas efectuadas por el trabajador social y el psicólogo del equipo competente, la última de las cuales consistirá siempre en una entrevista devolutiva conjunta con los dos profesionales, en la que se informará a la familia del resultado de la valoración.
2.- En caso de valoración estimada se incluirá siempre una visita domiciliaria.
3.- La entrevista devolutiva se hará siempre después del curso de formación al que se hace referencia en el artículo 64.
4.- Para el análisis y la valoración técnica del proceso de selección se utilizará, además, un cuestionario unificado y se aplicarán pruebas psicométricas y, si es necesario, otras complementarias.
Artículo 63
Una vez hecho el análisis y la valoración técnica de todo el proceso, se comunicará por escrito a los solicitantes las conclusiones resultantes del estudio y se les hará saber si están o no seleccionados.
Artículo 64
Dentro del proceso técnico de selección, será obligatoria la asistencia a los cursos de formación que se establezcan a este efecto, consistentes en una vertiente teórica sobre las características fundamentales de la acogida simple en familia y de una vertiente más práctica que incluirá la aportación de personas o familias que ya han vivido esta experiencia.
Artículo 65
Si durante el proceso de valoración se aprecian circunstancias de incumplimiento de cualquier requisito enunciado, se procederá a cerrar y a archivar el expediente con comunicación expresa a los interesados.
Artículo 66
El proceso de selección de los solicitantes que han sido admitidos, se concluirá con un informe donde constarán las características del menor o menores susceptibles de ser acogidos, según la valoración del equipo interdisciplinar correspondiente.
Estas características se concretarán en:
Edad
Sexo
Grupo de hermanos
Etnia
Cultura
Salud
Características especiales
Relación con la familia de origen
Duración recomendada para la acogida familiar
Artículo 67
Una vez finalizado el proceso de selección, las solicitudes de las personas que han sido admitidas se incluirán en el Registro de Familias para la Acogida Simple, especificando el perfil del niño para el que la familia ha sido seleccionada. Este perfil será revisable según los criterios técnicos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 68
Los criterios de asignación de un menor a una familia o a una persona seleccionada quedan establecidos de la manera siguiente:
- 1.- La asignación de la familia acogedora se hará siempre en interés de los menores y a partir de sus necesidades y de sus particularidades.
- 2.- En las propuestas de acogida familiar simple con previsión de retorno, para facilitar la vinculación del menor con su familia biológica, se valorará la proximidad de los núcleos familiares.
- 3.- La actitud favorable o la aceptación de las condiciones generales que afectan la acogida del menor.
- 4.- Preferentemente se asignarán a un núcleo familiar con hijos.
- 5.- La edad del niño acogido deberá ser, preferentemente, inferior a la de los propios hijos de la persona o de la familia acogedora.
- 6.- Se potenciará la no separación de hermanos.
-
7.- Criterios de edad:
- a) En los supuestos de acogida de corta duración, que serán aquéllos de una previsión de retorno clara y no superior al año, que la diferencia de edad entre los acogedores y el niño no supere los 45 años.
- b) En los casos que se prevea una duración superior, que serán aquéllos en que las dificultades para superar las circunstancias que han motivado la acogida no supongan un retorno claro antes de un año, los criterios de edad serán los establecidos para las acogidas preadoptivas y para la adopción.
- c) Para menores de 12 a 18 años, el criterio de edad se establecerá en función de las necesidades de los menores y de su aceptación.
SECCION III
Del Registro de Familias para la Acogida Simple
Artículo 69
1. En la demarcación territorial de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, se crea el Registro de Familias para la Acogida Simple, que comprenderá tres secciones:
- Sección Primera: ofrecimientos efectuados.
- Sección Segunda: ofrecimientos aceptados.
- Sección Tercera: acogidas constituidas.
2.- La Sección Primera contendrá los datos siguientes:
- a) Fecha de presentación del ofrecimiento.
- b) Número de expediente de selección para la acogida simple.
- c) Fecha de inscripción en el Registro.
- d) Nombre y apellidos de la/s persona/s solicitante/s.
- e) Estimación o desestimación de la solicitud.
3.- La Sección Segunda contendrá los datos siguientes:
- a) Fechas de las entrevistas del proceso de selección.
- b) Fecha del informe de valoración.
- c) Fechas de las sesiones de formación.
4.- La Sección Tercera contendrá los datos siguientes:
- a) Nombre y apellidos del menor acogido.
- b) Fecha de la resolución de constitución de la acogida.
- c) Duración prevista de la acogida, en su caso.
- d) Prórrogas de la acogida, en su caso.
- e) Fecha de finalización de la acogida y su causa.
CAPITULO II
De la acogida preadoptiva
SECCION I
Normas Generales
Artículo 70
La acogida preadoptiva, constituida de acuerdo con lo que establece la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, supone confiar la guarda de un menor a una persona o familia, como paso previo a la adopción.
Artículo 71
Para que se pueda adoptar la medida de acogida preadoptiva, en el expediente deberá constar, por informe de los equipos técnicos y por la documentación que lo fundamente, la imposibilidad de retorno del menor con sus padres, tutores o su familia extensa.
Artículo 72
Una vez finalizado el proceso técnico de acoplamiento a que se refiere el artículo 102 de este reglamento, con la propuesta previa de los equipos técnicos competentes, se iniciará, en su caso, un proceso de integración familiar progresiva para valorar si se puede proceder a la constitución de la acogida preadoptiva.
Artículo 73
De acuerdo con lo que establece el artículo 5.1 quinto de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción, el proceso de integración familiar progresiva tendrá la consideración de medida con carácter asistencial y educativo o terapéutico. Su inicio se acordará por la Dirección General de Atención a la Infancia cuando se prevea inviable el retorno al núcleo familiar, y concurran, además, uno o más de los supuestos siguientes:
- a) Cuando haya ausencia o desaparición de los padres o tutores.
- b) Cuando los padres o familiares se hayan desinteresado del menor durante una período de tiempo de treinta días continuados sin causa justificada.
- c) Cuando la evolución del menor en institución aconseje su colocación inmediata en familia acogedora.
- d) Cuando el mayor de 12 años o menor de esta edad con suficiente conocimiento lo solicite y la situación familiar lo aconseje.
- e) Cualquier otra situación en que las circunstancias y el interés del menor lo aconseje.
Artículo 74
Los equipos técnicos competentes de la Dirección General de Atención a la Infancia ofrecerán el soporte necesario para garantizar y favorecer la evolución de la acogida preadoptiva.
SECCION II
Del proceso de selección de la persona o familia para la acogida preadoptiva y para la adopción
Artículo 75
1.(Sic) La familia o persona que solicite la adopción de un menor deberá dirigirse a la Dirección General de Atención a la Infancia o a las delegaciones territoriales mediante una solicitud, según el modelo homologado por la Dirección General de Atención a la Infancia, en la cual harán constar los datos personales y su voluntad de adoptar un menor.
Cuando se presente esta solicitud, se adjuntará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos legales para adoptar y la concurrencia de las circunstancias que se tienen en cuenta para hacer la selección de familias acogedoras, de acuerdo con el artículo siguiente.
Artículo 76
1. Antes de iniciar el proceso de estudio será necesario que concurran las circunstancias siguientes:
- a) Tener residencia habitual en Cataluña.
- b) Suficiencia económica estable y estabilidad laboral.
- c) En los supuestos de solicitud conjunta de dos personas, estabilidad de pareja, con un mínimo de tres años de convivencia.
- d) No tener antecedentes penales.
- e) Haber asistido a la sesión informativa sobre la adopción dentro de los últimos seis meses.
- f) No escoger el sexo de manera excluyente.
- g) Reunir condiciones de salud física y psíquica para poder atender adecuadamente al menor.
- h) Informe médico de la causa de esterilidad o infertilidad, las parejas que opten por la paternidad adoptiva y que no tengan hijos biológicos.
- i) Aceptar el proceso administrativo y legal previo a la adopción.
- j) En los supuestos de solicitud conjunta para dos personas, las motivaciones para la adopción deberán ser compartidas.
- k) No haber perdido un hijo en los últimos dos años.
- l) No haber recibido en adopción o guarda un menor, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 27 de julio, sin que haya intervenido la entidad pública competente en Cataluña en materia de menores desamparados.
2.- Las circunstancias a), d) y e) deberán acreditarse por cada uno de los solicitantes.
3.- Las solicitudes de adopción hechas por personas que tienen más de 55 años sólo se tramitarán en casos excepcionales en los que concurran circunstancias específicas en relación con el menor a adoptar.
Artículo 77
No se dará trámite a ninguna solicitud que no vaya acompañada de la documentación que acredite las circunstancias establecidas en el artículo anterior.
Si se detecta la falta de algún documento, se comunicará a los interesados con el requerimiento de que, si no se presenta en un plazo de diez días, se procederá al archivo del expediente.
Artículo 78
No se iniciará el proceso de estudio hasta que haya transcurrido un año desde el nacimiento del último hijo biológico o desde la incorporación al hogar del último menor en proceso de adopción.
Artículo 79
En caso de que los solicitantes estén en proceso médico de fecundación asistida, no se podrá iniciar el proceso de selección.
En este caso, el expediente quedará archivado de manera provisional y se podrá reabrir manteniendo la fecha de antigüedad de la solicitud, cuando la familia acredite haber finalizado el proceso de fecundación. Transcurridos más de dos años desde la fecha de archivo provisional, sin que la familia haya aportado esta acreditación, se archivará definitivamente el expediente sin más trámites.
Artículo 80
1. El proceso de selección de las personas o familias que se ofrezcan para adoptar un menor, tanto de Cataluña como de otra Comunidad Autónoma o del extranjero, se llevará a cabo mediante los equipos técnicos autorizados por la Dirección General de Atención a la Infancia, formados por un psicólogo y un asistente social.
2.- La selección de personas o familias se efectuará teniendo en cuenta las necesidades de los menores que son susceptibles de adopción.
Artículo 81
1. La selección de personas o familias para la adopción consistirá en un proceso técnico que se llevará a cabo en un plazo de siete entrevistas: tres las realizará un asistente social y tres un psicólogo. La última constituirá la entrevista devolutiva conjunta con los dos profesionales, y en ella se informará a la familia del resultado de la valoración.
2.- Una de las entrevistas que efectuará el asistente social, consistirá en una visita domiciliaria.
3.- En el proceso de valoración se aplicarán pruebas psicométricas y, si es necesario, otras pruebas complementarias.
Artículo 82
1. Los criterios que tendrán en cuenta los equipos técnicos competentes para la valoración favorable de personas o familias para la adopción son:
-
1.1.- En relación con las circunstancias personales de los solicitantes:
- a) El adecuado equilibrio personal.
- b) Estabilidad en la relación de pareja.
- c) Disfrutar de buena salud física y psíquica.
- d) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a nuevas situaciones y, en concreto, a las que plantea la adopción.
- e) Capacidad de elaboración de las experiencias traumáticas vividas por la persona o familia, valorando el grado de superación y las posibles repercusiones en la futura adopción.
- f) En el caso de infertilidad o de esterilidad de la pareja, que esta circunstancia y su vivencia no interfieran en la posible adopción.
- g) Actitud positiva para la formación y aceptación del seguimiento y asesoramiento técnico.
- h) Motivación para ejercer funciones de parentesco.
- i) Que la motivación incluya cubrir las necesidades y carencias de un menor susceptible de adopción.
- j) En el caso de parejas, que las motivaciones para la adopción sean compartidas.
- 1.2.- En relación a las circunstancias familiares y sociales:
- 1.3.- En relación a las circunstancias socioeconómicas:
- 1.4.- En relación con la actitud educadora:
- 1.5.- En relación con el menor y con su familia biológica:
2.- La falta de concurrencia de cualquiera de las circunstancias descritas en el apartado anterior, comportará la desestimación de los solicitantes y, por tanto, su no selección como posible familia adoptante.
Artículo 83
El proceso de selección se concluirá mediante resolución de la directora general de Atención a la Infancia que acordará estimar o no la solicitud para la adopción.
Esta resolución se notificará a las personas interesadas.
Artículo 84
1. La persona o familia, la solicitud de la cual haya estado estimada, deberá asistir a los cursos de formación que se establezcan con este efecto.
2.- Una vez finalizado el proceso de selección, las solicitudes estimadas serán incluidas en el Registro de Familias correspondiente, especificando el perfil del menor para el cual la familia ha sido seleccionada. Este perfil será revisable según los criterios técnicos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 85
Los criterios de designación de un menor a una familia o persona seleccionada quedan establecidos de la manera siguiente:
- a) Aquellas familias o personas que reúnan las características que se adapten mejor a las necesidades del menor.
- b) En caso que los solicitantes tengan hijos biológicos o adoptados, que su edad sea superior a la del menor adoptado, con una diferencia mínima de dos años.
- c) Se dará prioridad a los cónyuges o parejas de hombre y mujer que convivan maritalmente con carácter estable.
- d) Con igualdad de idoneidad, se respetará el orden cronológico de la solicitud.
Artículo 86
1. Los equipos técnicos competentes serán los encargados de proponer la asignación de un menor a una determinada persona o familia, siempre y de un modo primordial, en interés del menor.
2.- Esta propuesta será notificada a la persona o familia seleccionada, que manifestará por escrito su aceptación o no del menor asignado.
Artículo 87
La diferencia de edad entre el menor que se puede adoptar y la persona o familia seleccionada no deberá superar los 40 años en el momento de la asignación.
SECCION III
Del Registro de Familias para la Acogida Preadoptiva y para la Adopción
Artículo 88
1. En la demarcación territorial de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona, se crea el Registro de Familias para la Acogida Preadoptiva y para la Adopción, que comprenderá tres secciones:
- Sección Primera: solicitudes efectuadas.
- Sección Segunda: solicitudes seleccionadas.
- Sección Tercera: acogidas constituidas.
2.- La Sección Primera contendrá los datos siguientes:
- a) Nombre y apellidos de los solicitantes.
- b) Fecha de presentación de la solicitud.
- c) Número de expediente de selección para la acogida preadoptiva.
3.- La Sección Segunda contendrá los datos siguientes:
- a) Fechas de las entrevistas del proceso de selección.
- b) Fecha del informe de valoración de idoneidad o no idoneidad.
- c) Fechas de las sesiones de formación.
- d) Fecha de resolución de estimación o desestimación de la solicitud.
4.- La Sección Tercera contendrá los datos siguientes:
- a) Nombre y apellidos del menor asignado.
- b) Fecha de asignación del menor.
- c) Fecha de la resolución de constitución de la acogida.
- d) Prórrogas de la acogida, en su caso.
- e) Fecha de finalización de la acogida y su causa.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a la acogida simple en familia y a la acogida preadoptiva
Artículo 89
Se fomentará la captación de familias para los menores con graves dificultades o con dificultades especiales de integración.
La selección de personas o familias que se ofrezcan para la acogida o la adopción de menores con graves dificultades o dificultades especiales de integración, tendrá carácter preferente y se adaptarán los criterios de selección a las circunstancias específicas de estos menores.
Artículo 90
El proceso de selección debe garantizar que la familia o la persona valorada pueda ofrecer al menor estabilidad, afecto, cuidados y respeto a las señales de identidad que precisa para su desarrollo integral.
Artículo 91
La Dirección General de Atención a la Infancia podrá exigir toda la información necesaria para completar la valoración.
Artículo 92
La inscripción en el Registro de Familias correspondiente de las personas o familias que hayan sido seleccionadas, sólo presupone el reconocimiento administrativo de la idoneidad para recibir un menor en acogida simple o preadoptiva y, en ningún caso, significará el reconocimiento del derecho a que se produzca efectivamente la entrega de un menor, por los mencionados conceptos.
La información de las inscripciones se facilitará únicamente a los interesados, al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial competente.
Artículo 93
Las condiciones de las familias o personas acogedoras inscritas en el Registro correspondiente estarán sujetas a informes de actualización con el fin de comprobar si subsisten las circunstancias que motivaron su selección.
Artículo 94
Sólo se podrá asignar un menor en régimen de acogida familiar a aquellas personas o familias inscritas como seleccionadas en el Registro correspondiente.
Artículo 95
El expediente de selección se cerrará cuando concurran uno o más de los supuestos siguientes:
- a) Asignación del menor.
- b) Renuncia expresa de los interesados.
- c) Reiteradas incomparecencias sin causas justificadas.
- d) Rechazo del menor asignado sin causa justificada.
- e) Alteración u ocultación dolosa de la información.
- f) No selección.
- g) Modificación de la valoración de idoneidad.
Artículo 96
Toda persona o familia no seleccionada podrá hacer una nueva solicitud, transcurrido un período no inferior a dos años desde la última desestimación, siempre que acredite el cambio de las circunstancias que motivaron la no selección.
Artículo 97
Las incidencias que afecten al estado del expediente de selección, causarán la correspondiente anotación en la sección pertinente del Registro de Familias.
Artículo 98
El proceso de selección de familias para la acogida simple o preadoptiva y para la adopción, se podrá delegar a instituciones o entidades colaboradoras de integración familiar, previamente acreditadas por la Dirección General de Atención a la Infancia.
La Dirección General de Atención a la Infancia, mediante sus servicios, efectuará la supervisión de todo el proceso técnico y administrativo.
Artículo 99
En toda acogida familiar es necesario tener presente, con carácter prioritario:
- 1.- El interés del menor y sus necesidades afectivas, psicoeducativas, materiales y asistenciales.
- 2.- Las características y circunstancias de la familia de origen del menor y su posible evolución.
- 3.- Las características y circunstancias de la familia acogedora y la capacidad de asumir al menor y su historia.
Se dará prioridad al interés y bienestar del menor por encima de cualquier otro interés legítimo concurrente.
Artículo 100
Se procurará que los hermanos sean acogidos por una misma familia o persona. En caso de separarse, será necesario preservar su relación.
Artículo 101
Para poder proponer la acogida familiar de un menor será necesaria:
- 1.- Información y diagnóstico de las necesidades y circunstancias del menor junto con la elaboración de un proyecto de actuación educativa específica para esta medida.
- 2.- Selección de la familia o persona acogedora, de forma que las posibilidades de atención que ofrezcan se adapten al proyecto educativo que conviene al menor.
Artículo 102
1. El acoplamiento de un menor en el seno de una familia acogedora es un proceso técnico que consiste en un conjunto de actuaciones encaminadas a propiciar las interrelaciones entre el menor y la familia que se propone acogerlo, con el fin de desarrollar una adecuada vinculación afectiva.
2.- El proceso de acoplamiento quedará sujeto a una programación previa, elaborada conjuntamente por todos los equipos técnicos que intervienen en el proceso. Solamente superada esta fase técnica, se podrán acordar las medidas del artículo 5.1 segunda, cuarta o quinta de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, de protección de los menores desamparados y de la adopción.
Artículo 103
Durante el proceso técnico de acoplamiento de un menor, se podrán suspender las visitas y las relaciones con la familia biológica para conseguir una mejor integración con la familia acogedora, siempre que convenga al interés del menor.
Artículo 104
Los equipos técnicos competentes, mediante el seguimiento oportuno darán el soporte profesional necesario para favorecer la integración familiar progresiva y la acogida posterior del menor con la familia acogedora.
La evolución de la acogida será revisada por los técnicos correspondientes cada seis meses como mínimo, y se hará constar mediante un informe por escrito.
Artículo 105
Los equipos técnicos competentes, previo informe que lo justifique, podrán proponer el cambio de medida de acogida simple en familia a acogida preadoptiva o viceversa, en función de las circunstancias que motivaron la separación del menor de su núcleo familiar natural.
Artículo 106
Las instituciones colaboradoras de integración familiar y las entidades colaboradoras de adopción internacional se regirán por las disposiciones del Decreto 337/1995, de 28 de diciembre, sobre la acreditación y el funcionamiento de las instituciones colaboradoras de integración familiar y de las entidades colaboradoras de adopción internacional.