Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 02 de Julio de 1987).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 30 de Junio de 1987 hasta 02 de Julio de 1987


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TÍTULO V
Disposiciones comunes a la sucesión testada e intestada
CAPÍTULO I
De la capacidad sucesoria
Artículo 252
Tendrán incapacidad relativa total para suceder las personas a que se refieren los artículos 752, 753 y 754 del Código Civil, en los casos en ellos previstos, con asimilación del Rector al Notario.
Artículo 253
Incurrirán en indignidad para suceder las personas comprendidas en alguno de los casos expresados en el artículo 756 del Código Civil.
Artículo 254
En las sucesiones testadas o intestadas de los cónyuges entre sí, y también respecto de la cuarta vidual y del derecho de usufructo que establece el artículo 250, serán causas de indignidad, además de las indicadas en el artículo anterior, el haber el cónyuge sobreviviente maltratado de obra o injuriado gravemente a su consorte difunto. A los efectos de la cuarta vidual, será también causa de indignidad haber sustraído dolosamente bienes de la herencia relicta por el premuerto.
Artículo 255
En el supuesto del artículo anterior y en cualquier otro caso de indignidad la acción caducará transcurridos cinco años desde que el indigno de sucederse hallase en posesión de los bienes en calidad de heredero o legatario.
CAPÍTULO II
De la aceptación y repudiación de la herencia
Artículo 256
El heredero que repudie la herencia testamentaria podrá aceptar la intestada, pero con sujeción a los legados, fideicomisos y otras cargas que haya impuesto el testador. El heredero que repudie la herencia intestada, con conocimiento de que es instituido heredero en testamento, se en tenderá que ha repudiado también la herencia testada; pero si lo ignora, no le perjudicará la repudiación.
La aceptación y repudiación de herencia válidamente hechas son irrevocables.
Artículo 257
El derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia prescribe a los treinta años a contar desde que se le defirió.
Las personas interesadas en la sucesión, incluso los acreedores de la herencia o del heredero, podrán obtener del Juez, una vez transcurridos nueve días, a contar de la muerte del causante, que señale un plazo al heredero para que manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no excederá de treinta días naturales, salvo que el Juez, con justa causa, conceda mayor plazo, que no podrá ser superior a sesenta días.
Transcurrido el plazo señalado sin haber el heredero aceptado la herencia en escritura pública o ante el Juez, ni solicitado de este término para deliberar, se considerará que la repudia.
Artículo 258
Fallecido el heredero sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder en ella mediante su aceptación y el de repudiarla se transmitirá siempre a sus herederos.
Los herederos del heredero que hubiese fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia podrán aceptar ambas herencias, pero no aceptar la primera y repudiar la segunda. De ser varios los herederos que acepten la segunda herencia, cada uno de éstos podrá aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con preferente derecho de acrecer entre ellos.
El legitimario, legatario o fideicomisario que después de deferírsele su derecho de legítima, legado o fideicomisario falleciese sin haberlo renunciado ni aceptado, lo transmitirá siempre a sus herederos.
Artículo 259
El heredero, mientras no prescriba su derecho de aceptar o repudiar la herencia o dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 257, podrá obtener del Juez un término improrrogable de nueve meses naturales para deliberar acerca de la aceptación o repudiación.
Durante este periodo no podrán accionar contra la herencia los legatarios y fideicomisarios ni tampoco los acreedores que no sean hipotecarios.
Podrán dichos legatarios, fideicomisarios y acreedores pedir al Juez que designe para la herencia al curador que establece el artículo 99, pero limitado a la simple custodia de los bienes.
Transcurrido el término para deliberar sin que el heredero haya manifestado al Juez que repudia la herencia, se considerará que la acepta pura y simplemente.
Artículo 260
Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responderá de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no sólo con los bienes relictos, sino con los suyos propios, indistintamente.
Serán cargas hereditarias los gastos de última enfermedad, entierro y funerales del causante; los de formación de inventario, partición y defensa de los bienes de la herencia; los del juicio de testamentaría o de abintestato causados en interés común, los de entrega de legados, pago de legítimas, retribución a los albaceas y los demás gastos y cargas de naturaleza análoga.
CAPÍTULO III
Del beneficio de inventario y del de separación de patrimonios
Artículo 261
El heredero que no haya obtenido término para deliberar podrá, aunque el causante lo haya prohibido, aceptar la herencia y gozar del beneficio de inventario, siempre que, con expresión de verificarlo a este fin, practique, antes o después, inventario de la herencia en el tiempo y forma que prescribe el artículo 199, sin que sea necesaria la valoración de los bienes inventariados.
De no practicarse el inventario en el tiempo y forma prescritos, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente. Durante el plazo de formalización del inventario será de aplicación lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 259.
Artículo 262
Gozarán de pleno derecho de este beneficio, aunque no hayan tomado inventario, los herederos menores de edad no emancipados o habilitados, los incapacitados, los herederos de confianza y las entidades o estable cimientos benéficos, docentes o piadosos.
También se considerarán aceptadas a beneficio de inventario las herencias dejadas a los pobres y, en general, las destinadas a fines benéficos, docentes o piadosos.
Artículo 263
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario producirá los efectos siguientes:
- 1.° El heredero no responderá de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con sus bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia.
- 2.° Subsistirán, sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia y las cargas y obligaciones de aquél a favor de ésta. El heredero podrá hacerse pago de dichos créditos.
- 3.° Mientras no queden pagadas las deudas y cargas hereditarias no se confundirán para ningún efecto en daño de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios o privativos del heredero, y, en consecuencia, los acreedores particulares de éste no podrán perseguir los bienes de la herencia, del mismo modo que no podrán perseguir los bienes privativos del heredero los acreedores del causante. En previsión de que el beneficio de inventario decaiga, éstos podrán, no obstante, hacer valer simultáneamente el beneficio que les concede el artículo siguiente.
- 4.° Al heredero le vincularán los actos propios de su causante, pero en cuanto ello implique deuda hereditaria se aplicará lo dispuesto en este artículo.
- 5.° El beneficio de inventario no impedirá al heredero adquirir la herencia, posesionarse de ella y administrarla, pero hasta que queden pagados todos los acreedores conocidos la llevará en administración especial, procediendo, bajo su responsabilidad, antes de entregar o cumplir los legados, a pagar a dichos acreedores a medida que se presenten, y a cobrarse sus créditos con el dinero que encuentre en la herencia o que obtenga en la venta de los bienes de la misma, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago. Si, satisfechos algunos o todos los legatarios, aparecieren acreedores hereditarios desconocidos, sin que sea suficiente el resto de la herencia para pagarlos, podrán éstos repetir contra aquéllos.
Perderá el beneficio de inventario el heredero que procediera fraudulentamente en estos pagos y realización de bienes.
Artículo 264
Los acreedores por deudas del causante o por gastos de su última enfermedad y los legatarios, podrán obtener del Juez competente que el patrimonio hereditario se considere separado del privativo del heredero, al objeto de salvaguardar su derecho frente a los acreedores particulares de este último. El Juez, previo inventario de la herencia y adecuada justificación, concederá este beneficio y adoptará, en su caso, las medidas conducentes a su efectividad.
Los acreedores del causante y legatarios que obtengan el beneficio de separación tendrán derecho preferente para el cobro de sus créditos y percibo de sus legados, respecto de los acreedores particulares del heredero, pero mientras estos últimos no resulten pagados, no podrán dichos acreedores perseguir los bienes privativos del heredero.
CAPÍTULO IV
Del derecho de acrecer
Artículo 265
Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una herencia, aunque no fuere en la misma cláusula, si por cualquier causa alguno de ellos no llega efectivamente a serlo, su cuota hereditaria vacante acrecerá a los demás herederos, a menos que el testador hubiera prohibido el derecho de acrecer.
Instituidos conjuntamente dos o más herederos en una misma cuota o porción de herencia, si el que no llega a ser heredero fuere del mismo grupo, el acrecimiento tendrá lugar preferentemente entre los demás del propio grupo, y sólo en defecto de éstos acrecerá a los demás instituidos conjuntamente.
Cuando en lugar del heredero que falte llegare a serlo alguno de sus herederos por derecho de transmisión sucesoria, o lo fueren los llamados por vía de sustitución vulgar o por fideicomiso, no tendrá lugar el derecho de acrecer.
El heredero que acepte la cuota de herencia que le corresponda directamente adquirirá de derecho la que acrezca a su favor.
Artículo 266
El acrecimiento siempre tendrá lugar en proporción a las respectivas cuotas o participaciones hereditarias y con subsistencia de los legados y otras cargas impuestas por el causante que afecten a la cuota vacante, aunque lo hubiera sido determinadamente a cargo del heredero que falte, siempre que no sean personalísimas de éste.
Los herederos por derecho de transmisión o por sustitución vulgar o por fideicomiso y los compradores de la herencia, se aprovecharán respectivamente del eventual derecho de acrecer de su causante, heredero anterior o vendedor, cualquiera que sea el tiempo en que el acrecimiento tuviere lugar, a menos que por el causante o en la venta se estableciere otra cosa.
Artículo 267
Si no puede tener lugar entre los herederos instituidos el derecho de acrecer, la cuota o porción hereditaria vacante incrementará necesaria y proporcionalmente las cuotas de los demás herederos, con subsistencia de los legados u otras cargas en la forma establecida en el primer párrafo del artículo anterior. Se aplicará igual norma respecto de la cuota hereditaria de que no hubiere dispuesto el testador.
Artículo 268
Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado, procederá el derecho de acrecer, si el testador no lo hubiere prohibido. Se exceptuarán los legados de dinero, a menos que el testador concediera el expresado derecho.
En las sustituciones fideicomisarias dispuestas a favor de varios fideicomisarios llamados conjuntamente, la cuota o parte de herencia o legado fideicomitidos que, una vez deferido el fideicomiso, hubieren correspondido al que por cualquier causa no llegue a serlo, acrecerá a favor de los demás que efectivamente lo sean, quedando a salvo el derecho de transmisión en las sustituciones fideicomisarias a término y la sustitución vulgar en fideicomiso, expresa o tácita.
CAPÍTULO V
De las reservas
Artículo 269
Los bienes que el viudo o viuda hayan adquirido por cualquier título lucrativo de su difunto consorte, directamente o bien por sucesión intestada de su hijo común o descendiente de éste, pasarán por ministerio de la ley, a partir del momento en que dicho viudo o viuda contraiga nuevas nupcias, a tener la cualidad de reservables a favor de los hijos del anterior matrimonio o descendientes de éstos.
Al fallecer el cónyuge bínubo los bienes reservables o sus subrogados se deferirán a los referidos hijos o descendientes reservatarios que existan al acaecer dicho fallecimiento, quienes los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, de conformidad con lo que establece el párrafo primero del artículo siguiente, y sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.
Artículo 270
La delación de los bienes reservables tendrá lugar según las reglas de la sucesión intestada, con exclusión de los que hayan renunciado a la reserva después de contraer el reservista segundas nupcias, y de los justamente desheredados por el cónyuge premuerto o declarados indignos en la sucesión de éste. La exclusión no afectará a la estirpe de descendientes del renunciante premuerto al bínubo, ni a la de los desheredados o declara dos indignos de suceder.
No obstante, el cónyuge podrá distribuir para después de su muerte entre los reservatarios los bienes reservables.
Fallecido el cónyuge bínubo con heredamiento universal a favor de alguno de entre los reservatarios, sin que al otorgarlo, ni con anterioridad, hubiese ejercitado por actos entre vivos dicha facultad de distribución, se considerará que por el mero hecho de otorgar el heredamiento usó de esta facultad exclusivamente a favor del heredero contractual que llegue a serlo, quien al fallecer el reservista, hará suyos los bienes reservables, con excepción de aquellos que antes del heredamiento hubiese donado el reservista a cualquiera de los reservatarios que le sobrevivan.
Será de aplicación el párrafo anterior al reservatario o reservatarios que resulten ser herederos del reservista por heredamiento puro o preventivo o por testamento, siempre que el reservista no hubiere ejercido antes o después del heredamiento o testamento dicha facultad de distribución. Igualmente será de aplicación a los reservatarios que resulten ser donatarios o legatarios de bienes reservables, siempre que sobrevivan al reservista.
Ejercitada en cualquiera de las formas previstas la facultad de elegir o distribuir los bienes reservables adquiridos por dichos herederos, donatarios o legatarios perderán por ministerio de la ley, al fallecimiento del reservista, la cualidad de reservables, estimándose a todos los efectos legales que pertenecen a la herencia privativa del reservista y, en consecuencia, se computarán al objeto de calcular el importe de la legítima que a los reservatarios corresponda en la sucesión de aquél, y se imputarán al pago de la misma.
Artículo 271
La reserva no afectará a los bienes enajenados o gravámenes constituidos por el cónyuge viudo antes de contraer nuevas nupcias y que de otra suerte hubieren sido reservables, sin perjuicio de que tal reserva afecte a sus subrogados. Se exceptuarán de lo anteriormente dispuesto los casos en que medie confabulación fraudulenta con el adquirente, sin perjuicio además, de las acciones de simulación que procedan.
Será de aplicación a los bienes muebles reservables lo establecido para los sujetos a restitución fideicomisaria en Véanse los apartados 4.° y 5.° del artículo 181.
Artículo 272
También serán reservables los bienes que tengan este carácter según el artículo 811 del Código Civil, con la excepción de aquellos que, conforme al artículo 251 de esta Compilación, adquieran los ascendientes por sucesión intestada de un impúber.
Esta reserva no afectará a la legítima de los ascendientes en la sucesión testada o intestada de sus hijos o descendientes, sean o no herederos de éstos.
Será de aplicación a esta reserva lo que establecen los dos artículos anteriores; pero lo dispuesto en los párrafos 2.° y siguientes del artículo 270 sólo será de aplicación si los reservatarios son hijos o descendientes del reservista.
CAPÍTULO VI
De la colación y partición
Artículo 273
El descendiente que como heredero concurra con otro descendiente también heredero en la sucesión testada o intestada de un ascendiente común, deberá colacionar a los efectos de partición de la herencia, salvo voluntad contraria del causante, expresada en testamento o en codicilo o al otorgar la donación o liberalidad, los bienes que haya recibido de dicho causante, por actos entre vivos a título gratuito, siempre que sea por razón de su matrimonio o para pagarle la legítima, darle alguna carrera profesional, artística o de otra clase, establecerle un negocio o industria, satisfacerle sus deudas o las primas de seguros de vida en su beneficio, y por cualquier otra donación o liberalidad en cuyo otorgamiento se establezca expresamente que sea colacionable.
Asimismo, si alguno de los descendientes herederos debiere colacionar donación de las primeramente expresadas, en concurrencia con otro favorecido con donación de cualquier otra clase no colacionable según lo antes preceptuado, deberá este último colacionarla, salvo que el causante lo dispensara, aunque fuese en su testamento o codicilo.
El nieto heredero en la sucesión de su abuelo deberá colacionar la donación o liberalidad que, por alguno de los conceptos expresados hubiere recibido y debido colacionar en la misma sucesión su padre si viviere, siempre que fuese también heredero de éste el referido nieto, y en cuanto al todo o parte que haya llegado a su poder.
La colación no podrá aprovechar a los coherederos que no sean descendientes del causante ni a los legatarios y acreedores de la herencia.
Los bienes colacionables lo serán por el valor que tuvieren al tiempo de fallecer el causante, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 129.
Artículo 274
El causante podrá ordenar y los herederos unánimemente convenir que no se proceda a la partición de la herencia por un plazo que no exceda de diez años a contar de la apertura de la sucesión.
Los herederos podrán practicar la partición de común acuerdo, prescindiendo de los contadores partidores nombrados por el causante, salvo expresa disposición contraria de éste.
La partición de la herencia podrá efectuarse provisionalmente, a todos los efectos legales, mediante adjudicación a todos los herederos de cada uno de los bienes de la misma en partes indivisas proporcionales a sus cuotas hereditarias.
CAPÍTULO VII
De las acciones de petición de herencia y posesorias
Artículo 275
El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien lo posea, en todo o en parte, en aquel concepto o sin alegar título alguno, a fin de obtener el reconocimiento de su cualidad y la restitución de los bienes como universalidad, sin obligación de probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyan.
Esta acción procederá también contra los herederos del poseedor o heredero aparente y contra los adquirentes de la totalidad o cuota de herencia.
El heredero aparente que hubiera enajenado bienes de la herencia, sólo deberá restituir al heredero real el precio o la cosa que como contraprestación haya obtenido con la enajenación onerosa o lo que haya adquirido con ellos, con subrogación en las acciones para reclamar el precio o cosa que aún se debiere.
El heredero real no podrá reivindicar de los adquirentes de buena fe y a título oneroso los bienes enajenados por el heredero aparente.
Regirán las normas de la acción reivindicatoría, distinguiéndose según que el heredero aparente hubiese sido o no de buena fe, para la devolución de frutos, abono de mejoras y responsabilidades de dicho heredero aparente, vencido en el juicio de petición de la herencia.
La acción de petición de herencia prescribirá a los treinta años.
Artículo 276
El heredero instituido bajo condición suspensiva, mientras penda su cumplimiento, podrá pedir la posesión provisional de la herencia.