Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 658 de 07 de Marzo de 1986
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1986. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 01 de Enero de 2002


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TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias de la Generalidad, la pesca, la cría y recogida de marisco y la acuicultura, y ordenar adecuadamente el sector pesquero, con la finalidad de conseguir la racional explotación y conservación de los recursos marinos renovables.
Artículo 2
Se incluyen en el ámbito de la presente Ley todas las actividades que inciden en la extracción, producción, transformación y comercialización en origen de los recursos marinos renovables, así como las acciones que inciden en la formación de los pescadores y en el desarrollo y mejora socio-económica del sector pesquero de Cataluña.
Inciso "actividades que inciden en la extracción y producción de los recursos marinos renovables" del artículo 2 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 44/1992, 2 abril («B.O.E.» 6 mayo).Artículo 3
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
- a) Recursos marinos renovables: todos los organismos vivos, tanto animales como vegetales, que pueblen una área marina o salobre, de forma temporal o permanente, en cualquiera de las fases de su ciclo biológico, y que sean autorrenovables en función de la existencia del mismo recurso, necesarios para satisfacer necesidades humanas o como materias primas en determinados procesos productivos. Letra a) del artículo 3 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 44/1992, 2 abril («B.O.E.» 6 mayo).
- b) Rendimiento sostenible máximo: cantidad máxima de recursos marinos renovables que se pueden extraer del mar, de forma continuada, determinada en base a los factores internos de las poblaciones y teniendo en cuenta los factores externos que inciden en el volumen de la población. Letra b) del artículo 3 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 44/1992, 2 abril («B.O.E.» 6 mayo).
- c) Esfuerzo pesquero máximo: producto de la potencia total por el tiempo de ejercicio de la actividad. Letra c) del artículo 3 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 44/1992, 2 abril («B.O.E.» 6 mayo).
-
d) Establecimiento de obtención de recursos marinos renovables. Cualquiera de los siguientes:
- 1. Biotopo artificial: todo elemento sumergido que tenga la finalidad de favorecer un aumento de las producciones de los recursos marinos renovables.
- 2. Depuradora de mariscos: establecimiento donde los organismos vivos siguen un proceso de eliminación de sustancias, orgánicas o inorgánicas, insalubres para los consumidores.
- 3. Granja marina: establecimiento de acuicultura donde se desarrolla el semicultivo o cultivo, con finalidades de engorde, de especies animales o vegetales.
- 4. Criadero: instalación destinada a la reproducción y cría, en los primeros estadios de vida, de organismos marinos vivos.
- 5. Sementera: instalación destinada al engorde y aclimatación de organismos marinos vivos en los primeros estadios de vida para adaptarlos a las condiciones naturales de vida.
- 6. Vivario: establecimiento dedicado al almacenamiento de organismos marinos vivos por un tiempo limitado.
- 7. Vivero: instalación fija o flotante, destinada a la cría y engorde de recursos marinos renovables.
- 8. Parque natural de cultivo de mariscos: espacio señalado fuera de los bancos naturales de cultivo de marisco donde, mediante instalaciones sumergidas y con técnicas de cultivo adecuadas, se permite el desarrollo del cultivo de marisco.