Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y documentos.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3437 de 24 de Julio de 2001 y BOE núm. 206 de 28 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 13 de Agosto de 2001. Esta revisión vigente desde 30 de Junio de 2015
TÍTULO IV
El acceso a los documentos

Artículo 34 Acceso a los documentos públicos
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4. La Comisión Nacional de Acceso, Evaluación y Selección Documental ha de establecer criterios sobre la aplicación de la normativa que rige el acceso a los documentos públicos. Al resolver las solicitudes de evaluación de documentos públicos, la Comisión debe hacer constar el régimen aplicable al acceso a los documentos que hayan de conservarse.
5. Las limitaciones a la consulta de documentos custodiados en los centros integrantes del Sistema de Archivos de Cataluña deben hacerse públicas para que los usuarios tengan conocimiento de las mismas.
Artículo 35 Ejercicio del derecho de acceso a documentos públicos
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2. La Administración ha de permitir el acceso parcial a los documentos que contengan datos que, de acuerdo con la ley, deban mantenerse reservados, siempre que sea posible someter los documentos a procesos técnicos que garanticen plenamente la imposibilidad de acceso a los datos reservados y de reconstrucción de estos datos a partir de la información facilitada.
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4. Las administraciones públicas y los archivos integrantes del Sistema de Archivos de Cataluña han de dotarse de los recursos y los medios técnicos necesarios para facilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho de acceso a los documentos.
Artículo 36 Vigencia de las exclusiones de consulta
1. De forma general, las exclusiones establecidas legalmente en cuanto a la consulta de documentos públicos quedan sin efecto a los treinta años de la producción del documento, salvo que la legislación específica disponga otra cosa. Si se trata de documentos que contienen datos personales que puedan afectar a la seguridad, el honor, la intimidad o la imagen de las personas, como norma general, y salvo que la legislación específica disponga otra cosa, pueden ser objeto de consulta pública con el consentimiento de los afectados o cuando hayan transcurrido veinticinco años desde su muerte o, si no se conoce la fecha de ésta, cincuenta años desde la producción del documento.
2. Pueden establecerse por reglamento, respecto a clases determinadas de documentos, plazos de vigencia diferentes de los previstos por el apartado 1.
Artículo 37 Acceso a los documentos privados
Los investigadores pueden acceder a los documentos privados integrantes del patrimonio documental en los términos establecidos por el Artículo 13.c), respetando los límites generales al derecho de acceso establecidos legalmente.