Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 30 de Mayo de 2000 hasta 01 de Enero de 2001
TITULO VII
Tasas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
CAPITULO I
Tasa por los servicios de autorización administrativa de funcionamiento, reforma o revalidación de locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios
Artículo 138 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que se consignan en el artículo 141.
Artículo 139 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.
Artículo 140 Devengo
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puedo ser exigido su pago en el momento de la solicitud de la prestación del servicio por parte de la persona interesada.
Artículo 141 Cuota
La cuota de la tasa, en lo referente a estudios, informes e inspección de construcciones, locales, instalaciones, industrias, actividades, espectáculos y servicios, es:
Pesetas
1. Por la obtención de la autorización
administrativa de funcionamiento,
reforma o revalidación:
-
1.1. Con presupuestos de hasta 10.000.000
de pesetas 15.200
-
1.2. Con presupuestos de más de 10.000.000
de pesetas y hasta 100.000.000 de pesetas 23.900
- 1.3. Con presupuestos de más de 100.000.000
de pesetas 33.200
2. Por inspecciones ulteriores, periódicas o no 6.000
3. Gozan de exención en el pago de la tasa por la inspección por libro de visitas de comedores colectivos los centros docentes de titularidad pública.
CAPITULO II
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria
Artículo 142 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 143 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 145. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos los causahabientes de la persona difunta.
Artículo 144 Devengo
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de la solicitud, por parte de las personas interesadas, de la prestación del servicio.
Artículo 145 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas
1. Por la tramitación de las autorizaciones
administrativas y comprobaciones técnicas
sanitarias para el traslado, exhumación
inhumación, conservación o embalsamamiento
de cadáveres:
1.1. Traslado 5.175
1.2. Exhumación o inhumación 5.175
1.3. Conservación, embalsamado, tanatoplatia 5.700
Apartado 1.3 del artículo 145 redactado por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
2. Por la tramitación de las autorizaciones
administrativas y comprobaciones sanitarias
por el traslado, exhumación o inhumación de
restos cadavéricos 875
3. En el supuesto de concurrencia de dos o más
autorizaciones o comprobaciones técnicas
sanitarias de las citadas en el presente
artículo, la tarifa a aplicar es la
correspondiente a la de la última actuación
sanitaria administrativa, incrementada en el
25 por 100.
CAPITULO III
Tasa por los servicios de los Laboratorios de Salud Pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
Artículo 146 Hecho imponible
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y análisis efectuados en los Laboratorios de Salud Pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social que se consignan en el artículo 149.
2. El hecho imponible se produce sólo en el caso de que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando se efectúen de oficio por la propia Administración.
Artículo 147 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.
Artículo 148 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio; puede exigirse su pago por adelantado en el momento en que la persona interesada formule la solicitud.
Artículo 149 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas
1. Análisis microbiológicos:
1.1. Identificación y recuento de microorganismos 5.135
1.2. Investigación de microorganismos patógenos 8.538
1.3. Investigación de sustancias inhibidoras 4.639
1.4.1. Análisis microbiológico mínimo de agua de
consumo público 9.058
1.4.2. Análisis microbiológico normal de agua de
consumo público 16.902
1.4.3. Análisis microbiológico completo de agua de
consumo público 24.746
1.4.4. Análisis microbiológico de aguas envasadas 28.667
1.4.5. Análisis microbiológico de aguas de piscina 9.058
1.4.6. Análisis microbiológico de aguas de baño de
balnearios 32.069
1.5. Por la identificación y cuantificación de
microorganismos por otras técnicas
microbiológicas no especificadas 15.862
2. Bioensayos:
2.1. Investigación de biotoxinas 13.698
2.2. Investigación de antibióticos 8.710
2.3. Por la identificación y cuantificación
de otras sustancias no especificadas
por bioensayos 16.205
3. Análisis fisicoquímicos:
3.1. Análisis fisicoquímicos por técnicas no
instrumentales:
3.1.1. Gravimetrías 2.768
3.1.2. Volumetrías 2.918
3.1.3. Cromatografía en capa fina 3.869
3.1.4. Cromatografía en columna 3.869
3.1.5. Por la identificación y cuantificación
de sustancias por otras técnicas no
instrumentales no especificadas 6.524
3.2. Análisis fisicoquímicos por técnicas
instrumentales:
3.2.1. Refractometría 1.843
3.2.2. Potenciometría 2.543
3.2.3. Turbidimetría 1.843
3.2.4. Conductimetría 1.843
3.2.5. Espectrofotometría ultraviolada visible 3.869
3.2.6. Polarografía 4.196
3.2.7. Cromatografía de gases 9.080
3.2.8. Cromatografía líquida de alta resolución 20.643
3.2.9. Espéctrofotometría de absorción atómica 8.333
3.2.10. Por la identificación y cuantificación de
sustancias por otras técnicas
instrumentales no especificadas 39.179
3.3. Análisis fisicoquímicos de aguas:
3.3.1. Análisis fisicoquímico mínimo de agua
de consumo público 9.808
3.3.2. Análisis fisicoquímico normal de agua de
consumo público 17.829
3.3.3. Análisis fisicoquímico completo de agua de
consumo público 100.792
4. Técnicas inmunológicas de identificación y
cuantificación de sustancias y
microorganismos 10.142
CAPITULO IV
Tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos
Artículo 150 Objeto de la tasa
La tasa grava las actuaciones de inspección y control veterinario de animales y sus productos realizadas por los técnicos facultativos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en las siguientes fases de producción:
- a) Sacrificio de animales.
- b) Despiece de las canales.
- c) Almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.
Artículo 151 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades realizadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social para preservar la salud pública, mediante la práctica de las actuaciones de inspección y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, y de otros productos de origen animal y las de análisis de residuos realizados por los servicios oficiales veterinarios, tanto en los locales o establecimientos de depósito, sacrificio, despiece o almacenamiento radicados en el territorio de Cataluña, y otros controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que conforman el hecho a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:
- a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» en el matadero para la obtención de carnes frescas de ganado vacuno, porcino, ovino, cabrío, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedo équido y aves de corral.
- b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados en los mataderos para la obtención de las carnes frescas.
- c) Control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
- d) El control de la aplicación de las marcas de salubridad a las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como al marcaje de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
- e) Control sanitario de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades, en locales destinados a la venta a consumidores finales.
- f) Control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida en la normativa vigente.
Artículo 152 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento y recogida de muestras para el control de residuos, descritas en el artículo 151.
2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del servicio, o a las personas para quienes se efectúen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritas en el artículo 151, y deben efectuar su ingreso a favor de la Generalidad en la forma que se establezca por reglamento. En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a una tercera persona puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 151.
Artículo 153 Sujetos responsables
Son responsables subsidiarios del pago de la tasa, en los supuestos y con el alcance determinados en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las sociedades y los Síndicos, Interventores o Liquidadores de fallidas, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control devenga la tasa.
Artículo 154 Devengo
1. La tasa se devenga en el momento en que se inician las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen éstas, sin perjuicio de que pueda ser exigido su pago por adelantado, según se determine por reglamento.
2. En el caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen sucesivamente las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir debe hacerse efectivo en forma acumulada al inicio del proceso, con independencia del momento de devengo de las correspondientes cuotas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 157.
Artículo 155 Lugar de realización del hecho imponible
Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si está situado en el mismo el establecimiento en el que son sacrificados los animales, se despiezan las canales, se almacenan las carnes o se efectúan los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Artículo 156 Cuota
1. La cuota tributaria se exige por cada una de las operaciones relativas a:
- a) Sacrificio de animales.
- b) Operaciones de despiece.
- c) Control de almacenamiento.
- d) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.
Cuando concurren en un mismo establecimiento las tres operaciones correspondientes a los apartados a), b) y c) anteriores, el importe total de la tasa a percibir comprende el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma establecida en el artículo 157.
2. ...

3. El sacrificio de animales: En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinan en función del número de animales sacrificados. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas «ante mortem,» «post mortem,» estampillaje de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y demás se fijan por cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, con los importes que se determinan en el siguiente cuadro:
Pesetas/canal
3.1. Vacuno:
3.1.1. Mayor, con más de 218 kg 324
3.1.2. Menor, con menos de 218 kg 180
3.2. Solípedo équido 317
3.3. Porcino:
3.3.1. Comercial de más de 25 kg 93
3.3.2. Lechón de menos de 25 kg 36
3.4. Ovino, cabrío y otros rumiantes:
3.4.1. Con más de 18 kg 36
3.4.2. Entre 12 y 18 kg 25
3.4.3. De menos de 12 kg 12
3.5. Aves de corral, conejo y caza menor:
3.5.1. Aves de corral, conejos y caza menor de
pluma y pelo con más de 5 kg 2,90
3.5.2. Aves de corral jóvenes de engorde,
conejos y caza menor de pluma y pelo,
de entre 2,5 y 5 kg 1,40
3.5.3. Pollos y gallinas de carne y demás aves de
corral jóvenes de engorde, conejos y caza
menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg 0,70
3.5.4. Gallinas de reposición 0,70
3.5.5. Codornices, picantones y perdices 0,40
Apartado 3.5.5 del número 3 del artículo 156 introducido por Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre («D.O.G.C.» 31 diciembre), de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
(Los pesos que se citan se refieren a canales.)
Cuando la prestación del servicio de inspección «ante mortem» de aves de corral sea realizada por los veterinarios habilitados en la explotación las tarifas fijadas en el apartado 3.5 se reducen en un 20 por 100.
4. Despiece: Para las operaciones de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A tales efectos, se toma como referencia el peso real de la carne antes de su despiece, incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluidos el etiquetaje y marcaje de las piezas obtenidas de las canales, se fija en 216 pesetas por tonelada.
5. Almacenamiento: Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de almacenamiento. A tales efectos, se toma como referencia el peso real de la carne entrada, incluidos los huesos. La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento se fija en 216 pesetas, sin perjuicio de la establecido en el anexo de la Directiva 96/43/CE.
Artículo 157 Acumulación de cuotas
Si en un mismo establecimiento se realizan de forma integrada todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el artículo 150, las cuotas devengadas deben acumularse de acuerdo con las siguientes reglas:
-
a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplican los criterios siguientes para la exacción y devengo de la tasa:
- Primero.- La tasa a percibir coincide con el importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las citadas operaciones hasta la fase de entrada en el almacén, incluida ésta.
- Segundo.- Si el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas últimas operaciones citadas.
- b) Si en un mismo establecimiento concurren únicamente operaciones de sacrificio y despiece y el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por las operaciones de despiece, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas operaciones.
- c) En el caso de que en un mismo establecimiento se realicen sólo operaciones de despiece y almacenamiento, no devenga la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de almacenamiento.
Artículo 158 Cuota por la investigación de residuos
1. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de la presente tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos en las reglamentaciones técnicas sanitarias relativas a la materia, dictadas por el estado o catalogadas de cumplimiento obligado en virtud de normas de la Unión Europea, se percibe una cuota de 216 pesetas por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas que regulan la liquidación de cuotas, aunque la operación se realice por muestreo. Alternativamente, el importe de la cuota a percibir puede fijarse, con referencia a los pesos medios a nivel estatal de las canales obtenidas del sacrificio de animales, de acuerdo con la siguiente escala:
Cuota por unidad
Unidad -
Pesetas
1.1. Vacuno:
1.1.1. Mayor, con más de 218 kg. por canal 55
1.1.2. Menor, con menos de 218 kg. por canal 38
1.2. Solípedo équido 32
1.3. Porcino:
1.3.1. Comercial de más de 25 kg. por canal 16
1.3.2. Lechón de menos de 25 kg por canal 4,2
1.4. Ovino, cabrío y otros rumiantes:
1.4.1. Con más de 18 kg, por canal 4
1.4.2. Entre 12 y 18 kg. por canal 3,2
1.4.3. Menos de 12 kg. por canal 1,4
1.5. Aves, conejos y caza menor.
1.5.1. Aves, conejos y caza menor 0,35
1.5.2. Codornices, picantones y perdices 0,20.
2. El ingreso de la correspondiente cuota, y los gastos de enviar las muestras de carnes o vísceras para su análisis, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, corren a cargo de quien solicita dichos análisis.
3. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura se fija en 16 pesetas por tonelada comercializada.
4. La cuota por la investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos se fija en 3,20 pesetas por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima.
No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a los 350.000 litros.
5. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se fija en 3,20 pesetas por tonelada.
6. Las operaciones de control de investigación de residuos pueden llevarse a cabo de forma aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un periodo, en algunos establecimientos no se recojan muestras. Sin embargo si la ejecución del plan establecido en la normativa vigente se hace efectiva con carácter general el hecho imponible establecido en el artículo 151 se entiende producido.
Artículo 159 Liquidación de la tasa e ingreso
1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales pueden deducir el coste de los suplidos del personal auxiliar de inspección, regulados en la normativa vigente que establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, siempre que el servicio se haya prestado de forma efectiva y previa bajo la dependencia y control de los servicios veterinarios oficiales. A tal efecto, puede computarse la reducción aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Costes de los suplidos máximos para auxiliares y ayudantes (importes por unidad sacrificada)
Unidad | Pta |
1.1 Bovino | |
1.1.1 Mayor, con más de 218 k por canal | 180 |
1.1.2 Menor, con menos de 218 k por canal | 125 |
1.2 Solípedo equino | 100 |
1.3 Porcino | |
1.3.1 Comercial de más de 25 k por canal | 52 |
1.3.2 Lechal de menos de 25 k por canal | 14 |
1.4 Ovino, cabrío y otros rumiantes | |
1.4.1 Con más de 18 k por canal | 13 |
1.4.2 Entre 12 y 18 k por canal | 10 |
1.4.3 Menos de 12 k por canal | 4 |
1.5 Aves de corral, conejos y caza menor | |
1.5.1 Aves de corral, conejos y caza menor | 0,25 |
1.5.2 Codornices, picantones y perdices | 0,10 |

2. La liquidación e ingreso de la tasa son efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y plazos que se establezcan por reglamento.
3. Los obligados al pago de las tasas deben dar traslado de las mismas a las personas interesadas, y deben cargar su importe total en las correspondientes facturas y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Las liquidaciones deben registrarse en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La omisión de dicho requisito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones dentro del orden sanitario.
Artículo 160 Liquidación provisional de oficio
1. En los términos que se establezcan por reglamento, el órgano gestor debe practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de autoliquidar la tasa en los plazos establecidos y no atiende al requerimiento de la Administración para la presentación de la citada autoliquidación, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Dicha liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, elementos, antecedentes o signos de que disponga la Administración.
2. La liquidación provisional de oficio es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra la misma. La Administración puede efectuar ulteriormente la comprobación administrativa del hecho imponible y de la correspondiente valoración, debiendo practicar las liquidaciones definitivas que procedan, de conformidad con los artículos 120 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 161 Inspección de la tasa
A efectos de lo establecido en el artículo 14.1 de la presente Ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en la función inspectora de la tasa regulada en el presente capítulo.
Artículo 162 Prohibición de restitución
El importe de la correspondiente tasa no puede ser objeto de restitución a terceras personas debido a la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.
Artículo 163 Afectación de la tasa
Esta tasa tiene carácter finalista, con lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
CAPITULO V
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas e inspección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales
Artículo 164 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que se consignan en el artículo 167.
Artículo 165 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 166 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de realizar su solicitud las personas interesadas.
Artículo 167 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas
1. Por el estudio e informe previos a la
resolución de los expedientes de autorización
administrativa de creación, ampliación,
modificación, permiso de funcionamiento,
traslado o cierre de centros, servicios
y establecimientos:
1.1. Consultas previas 7.255
1.2. Hospitales y servicios hospitalarios 31.010
1.3. Otros centros, servicios y establecimientos
extrahospitalarios 17.610
2. Por el estudio e informe previos a la resolución
de los expedientes de certificación sanitaria
de ambulancias 7.620
3. Por la inspección previa al otorgamiento o
denegación del permiso de funcionamiento y
por cada inspección posterior, por inspección
o día de inspección, cuando sea necesario más
de uno 10.150
CAPITULO VI
Tasa por los servicios administrativos de tramitación de la acreditación de centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales
Artículo 168 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de tramitación realizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la acreditación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales.
Artículo 169 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros o servicios que solicitan la acreditación.
Artículo 170 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de realizar su solicitud las personas interesadas.
Artículo 171 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas/cama
1. Hospitales y servicios hospitalarios.
1.1. Por la primera vez que se solicita la acreditación 1.460
1.2. Por cada renovación de acreditación. 740
2. Centros y servicios de orientación y planificación
familiar extrahospitalarios.
2.1. Por la primera vez que se solicita la acreditación 11.715
2.2. Por cada renovación de acreditación. 5.865
CAPITULO VII
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas e inspección a los centros, servicios y establecimientos sociosanitarios
Artículo 172 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza la Generalidad de los servicios que se consignan en el artículo 175.
Artículo 173 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 174 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de realizar su solicitud las personas interesadas.
Artículo 175 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas
1. Por el estudio e informe previos a la resolución
de los expedientes de autorización administrativa
de creación, ampliación, modificación, permiso de
funcionamiento, traslado o cierre de centros y
servicios.
1.1. Centros 31.010
1.2. Servicios 17.610
2. Por la inspección previa al otorgamiento o
denegación del permiso de funcionamiento por
cada inspección posterior, por inspección o
día de inspección, cuando sea preciso más de uno. 10.150
CAPITULO VIII
Tasa por los servicios de inspección farmacéutica
Artículo 176 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios consignados en el artículo 179.
Artículo 177 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 178 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento de realizar su solicitud las personas interesadas.
Artículo 179 Cuota
El importe de cuota es:
Pesetas
1. Por inspección-informe sobre condiciones de los
locales, instalaciones y utillaje para la
autorización de apertura o traslado de servicios
farmacéuticos.
1.1. Oficina de farmacia 7.030
1.2. Botiquín y depósito de medicamentos. 4.900
1.3. Servicio de farmacia hospitalaria 9.965
1.4. Almacén de distribución 14.940
2. Por la toma de posesión del Farmacéutico o
Farmacéutica titular, de quien la regenta o
del copropietario o copropietaria 4.340
3. Por la toma de posesión del Farmacéutico
o Farmacéutica agregado 3.230
4. Por inspección farmacéutica ordinaria 2.935
CAPITULO IX
Tasa por los servicios de inscripción y anotación en registros oficiales
Artículo 180 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la inscripción y anotación efectuadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las industrias, los establecimientos, los servicios, los productos o los laboratorios en los registros oficiales que se consignan en el artículo 183.
Artículo 181 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 182 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento en que las personas interesadas hagan la solicitud de los servicios.
Artículo 183
Cuota-El importe de la cuota es:
Pesetas
1. Por la inscripción y anotación en el Registro
Sanitario de Industrias y Productos Alimenticios
de Cataluña y en el Registro Especial de Productos
de Cataluña 1.100
2. Por la inscripción y anotación en el Registro de
los Laboratorios de Salud Ambiental y Alimenticia 1.100
3. Por la inscripción en el Registro oficial de
establecimientos y servicios plaguicidas 9.000
Por la renovación en este Registro 4.200
CAPITULO X
Tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud
Artículo 184 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.
Artículo 185 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.
Artículo 186 Devengo
La tasa se devenga en el momento de la inscripción, pero su correspondiente pago debe realizarse en el momento de hacer la solicitud de inscripción.
Artículo 187 Cuota
El importe de la cuota es:
Pta | |
a) Prueba de conocimientos teóricos: | 2.500 |
b) Prueba de conocimientos prácticos: | 9.990 |

Artículo 187 bis Afectación de la tasa
La presente tasa tiene carácter finalista, por lo cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

CAPITULO XI
Tasa por otras actuaciones sanitarias
Artículo 188 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado.
Artículo 189 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales a las que se prestan los servicios a que se refiere el artículo 188.
Artículo 190 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento en que las personas interesadas hagan la solicitud de los servicios.
Artículo 191 Cuota
La cuota de la tasa por el reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado, sin incluir las tasas autorizadas por el análisis o exploraciones especiales y los impresos, es de 1.550 pesetas.
CAPITULO XII
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas de funcionamiento, acreditación e inspección de los Laboratorios de Salud Ambiental y Alimenticia
Artículo 192 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que realiza el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que se consignan en el artículo 195.
Artículo 193 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios gravados.
Artículo 194 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento de hacer la solicitud las personas interesadas.
Artículo 195 Cuota
La cuota de la tasa es:
Pesetas
a) Estudios, informes de los proyectos e
inspección para la autorización administrativa
de funcionamiento 13.500
b) Estudios e informes de los proyectos para la
obtención de la acreditación administrativa 9.700
c) Estudios, informes de proyectos e inspección
para la renovación de la autorización
administrativa de funcionamiento 11.350
d) Estudios e informes de los proyectos para
la renovación de la acreditación administrativa 9.645
e) Estudios, informes de los proyectos e inspección
para la ampliación de actividades autorizadas 9.400
f) Estudios e informes de los proyectos para la
ampliación de actividades acreditadas 9.640
g) Por inspecciones posteriores, periódicas o no 9.186
CAPITULO XIII
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de
Artículo 196 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de dichos laboratorios en el correspondiente registro, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte del Servicio Catalán de la Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético al objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, así como la inscripción del estudio verificado en el correspondiente registro.
Artículo 197 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido en el Servicio Catalán de la Salud, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.
Artículo 198 Devengo
1. En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
- 1.1. La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Servicio Catalán de la Salud y la incorporación del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección deben estar en función de las dimensiones del laboratorio, así como del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se realicen en el mismo.
- 1.2. El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la correspondiente solicitud; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y el correspondiente pago debe hacerse efectivo antes del día en que se haya programado el inicio de dicha inspección, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.
2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Servicio Catalán de la Salud o cuando esta verificación sea solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la que se ha presentado este estudio que forma parte del dossier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del estudio.
Artículo 199 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
a) En la tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
- Primero. Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 37.800 pesetas
- Segundo. Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.
- Tercero. Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL): 62.000 pesetas/día.
- b) En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente es de 62.000 pesetas por día.
CAPITULO XIV
Tasa por la inspección y control de la industria farmacéutica
Artículo 200 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Servicio Catalán de la Salud de las siguientes actividades:
- a) Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización.
- b) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o ambas, de productos intermedios o material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos y si procede el hecho de remitirlos a un laboratorio oficial de análisis.
- c) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.
- d) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.
Artículo 201 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, previa autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecido en la Ley del Estado 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, sean titulares, importen o comercialicen medicamentos de uso humano o bien que participen en alguna de sus fases, tales como el envasado, el acondicionamiento y la presentación para su venta, y soliciten el servicio establecido en el artículo 200.
Artículo 202 Devengo
1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correcta de modificaciones introducidas en un laboratorio farmacéutico que no impliquen un cambio de las condiciones de su autorización, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien que, desde la Administración, se notifique una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo cual el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección deben estar en función del tamaño del laboratorio, el tipo y el número de modificaciones introducidas en el laboratorio.
2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento utilizado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.
3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge desde el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra a un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida en la normativa vigente. El pago de la tasa debe hacerse efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico el levantar el acta correspondiente.
4. En los servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en este momento.
Artículo 203 Cuota
La cuota de la tasa es:
- a) Por la inspección del laboratorio farmacéutico: 64.040 pesetas/día.
- b) Por la toma de muestras: 41.700 pesetas
- c) Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente: 12.600 pesetas
- d) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 12.600 pesetas.
CAPITULO XV
Tasa por la inspección previa a la expedición de certificados sanitarios para el comercio de productos alimenticios
Artículo 204 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio que se consigna en el artículo 207.
Artículo 205 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se presta el servicio que se consigna en el artículo 207.
Artículo 206 Devengo
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que la persona interesada presente la correspondiente solicitud.
Artículo 207 Cuota
El importe de la cuota es:
1. Por partidas hasta 1.500 kg. 1.500 pesetas
2. Por partidas de volumen superior a 1.500 kg.
hasta 7.000 kg 3.000 pesetas
3. Por partidas de más de 7.000 kg 7.500 pesetas
CAPITULO XVI
Tasa por la expedición de certificados sanitarios oficiales dimanantes de archivos y registros del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
Artículo 208 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de expedición por parte del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de certificados dimanantes de sus archivos y registros sanitarios de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, actividades y servicios o artículos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos.
Artículo 209 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan la certificación.
Artículo 210 Devengo
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que la persona interesada presente la correspondiente solicitud.
Artículo 211 Cuota
La cuota por la emisión del certificado oficial es de 1.500 pesetas.
CAPITULO XVII
Tasa por la obtención del libro de control de residuos sanitarios
Artículo 212 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención del libro de control de residuos sanitarios.
Artículo 213 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan el libro de control de residuos sanitarios.
Artículo 214 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hagan la correspondiente solicitud.
Artículo 215 Cuota
La cuota de la tasa se fija en 4.568 pesetas.