Ley 18/1996, de 27 de diciembre, de Relaciones con las Comunidades Catalanas del Exterior (Vigente hasta el 25 de Diciembre de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2300 de 31 de Diciembre de 1996 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 1997
- Vigencia desde 20 de Enero de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 25 de Diciembre de 2002
TITULO IV
De los órganos de relación con las comunidades catalanas del exterior
Artículo 15
Se crea el Consejo de Comunidades Catalanas como órgano asesor y colegiado de consulta y participación externa de los casals, agrupaciones y centros catalanes de todo el mundo, con las funciones y composición establecidas por la presente Ley.
Artículo 16
El Consejo de las Comunidades Catalanas tiene las siguientes funciones:
- a) Asesorar al Gobierno de la Generalidad sobre las líneas generales, objetivos e iniciativas específicas que desarrolle el Gobierno de la Generalidad en sus relaciones con las comunidades catalanas del exterior.
- b) Elaborar informes sobre el estado, situación y evolución de las relaciones entre los casals, agrupaciones o centros catalanes de todo el mundo y Cataluña.
- c) Fomentar las relaciones entre los casals catalanes de todo el mundo, entre sí y con Cataluña y sus instituciones.
- d) Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.
Artículo 17
1. El Consejo de las Comunidades Catalanas tiene la siguiente composición:
- a) El Presidente de la Generalidad, que lo preside y que puede delegar dicha presidencia en el Consejero de la Presidencia o en el Vicepresidente del Consejo.
- b) El Comisionado para Actuaciones Exteriores, que es su Vicepresidente.
- c) Hasta 12 representantes de los departamentos de la Generalidad que determine el Gobierno.
- d) Un representante del Consorcio de Promoción Comercial de Cataluña (COPCA) y un representante del Consorcio para la Promoción Exterior de la Cultura (COPEC).
- e) Once vocales en representación de las distintas comunidades catalanas de todo el mundo, que deben distribuirse de la siguiente forma: cinco vocales en representación de los centros situados en América, cuatro en representación de los de Europa, uno en representación de los de Africa y Asia, y uno en representación de los de Oceanía.
- f) Un representante de cada uno de los grupos parlamentarios del Parlamento de Cataluña.
- g) Un representante del Instituto de Estudios Catalanes.
- h) Un representante de la Institución de las Letras Catalanas.
- i) Un representante de la Universidad Abierta de Cataluña.
2. Actúa como Secretario del Consejo de las Comunidades Catalanas el responsable de los casals catalanes del Comisionado para Actuaciones Exteriores.
3. Los miembros del Consejo son nombrados y separados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las respectivas entidades con derecho a ser representadas en el mismo. Con esta finalidad, las comunidades catalanas que se consideren representativas para formar parte del Consejo deben presentar sus candidaturas al Comisionado para Actuaciones Exteriores.
Artículo 18
1. Una vez constituido el Consejo de las Comunidades Catalanas, el mandato de sus miembros es de tres años, renovable por períodos de igual duración, salvo aquellos que lo sean en razón del cargo.
2. El Consejo de las Comunidades Catalanas debe reunirse en sesión ordinaria, al menos, una vez al año. No obstante, el Presidente puede convocar a los miembros del Consejo para realizar una reunión extraordinaria, siempre que lo estime necesario o conveniente y, en todo caso, a petición de un número de vocales del Consejo que representen a la mayoría absoluta de miembros.
Artículo 19
A fin de promover las relaciones y la colaboración entre las comunidades catalanas del exterior y sus entidades, y las federaciones y confederaciones de casals y las instituciones catalanas, debe hacerse, cada cuatro años, el Encuentro de Casals Catalanes de todo el mundo.
Artículo 20
Tienen derecho a asistir al Encuentro de Casals Catalanes con carácter cuatrienal, como miembros de pleno derecho:
- a) Los miembros y antiguos miembros del Consejo de las Comunidades Catalanas.
- b) Las personas que hayan presidido la Generalidad o el Parlamento de Cataluña.
- c) Un miembro de cada uno de los grupos parlamentarios del Parlamento de Cataluña.
- d) Dos miembros de cada una de las entidades inscritas oficialmente en el Registro de Casals de la Generalidad de Cataluña.
- e) Las personalidades o representantes de instituciones vinculadas a las comunidades catalanas del exterior que hayan sido expresamente invitados al mismo por el Consejo de las Comunidades Catalanas.
Artículo 21
El Encuentro de Casals Catalanes se clausura con la aprobación de un documento de conclusiones, del que debe darse cuenta al Consejo de las Comunidades Catalanas para que el Gobierno lo tenga en consideración a la hora de elaborar y aprobar un plan de actuaciones.