Ley 2/1985, de 14 de enero, del Instituto Catalán de Finanzas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 506 de 23 de Enero de 1985
- Vigencia desde 12 de Febrero de 1985. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 01 de Enero de 2002


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- CAPITULO PRIMERO. NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO
- CAPITULO II. FUNCIONES
- CAPITULO III. ORGANOS DE GOBIERNO
- CAPITULO IV. DEL CONSEJO ASESOR
- CAPITULO V. DE LA INFORMACION ESTADISTICA
- CAPITULO VI. DE LOS RECURSOS
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía de Cataluña establece, en el artículo 10.1, que en el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la Generalidad de Cataluña el desarrollo legislativo y la ejecución de la ordenación del crédito y la banca. Determina, asimismo, en el artículo 12.1, que la Generalidad tiene la competencia exclusiva en las materias relativas a las instituciones de crédito corporativo, público y territorial y cajas de ahorros, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y con la política monetaria del Estado.
La trascendencia que las competencias asumidas en esta materia tienen para la economía catalana y la importancia de la política de crédito público de la Generalidad aconsejan encomendar las funciones antes mencionadas a un instituto especializado que sea, por una parte, el principal instrumento de la política de crédito de la Generalidad, y por otra, el principal colaborador de la Administración en el ejercicio de aquellas competencias.
La creación del Instituto Catalán de Finanzas permitirá potenciar la acción de la Generalidad en un ámbito de influencia directa sobre el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y social y profundizar en la tarea realizada hasta el momento por la Administración de la Generalidad.
A fin de que la función atribuida al mencionado Instituto sea más efectiva, deberá dotársele de órganos que favorezcan el diálogo con el sistema económico y que permitan tener un conocimiento más completo de la economía de Cataluña.
La creación de este nuevo medio permite asimismo dar al crédito público una flexibilidad que no poseía cuando aquellas funciones eran ejercidas por la administración de la Generalidad y hace necesario coordinar esta Ley con la de Finanzas Públicas de Cataluña, aspecto éste que también contempla el articulado.
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO
Artículo 1
Uno. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público de la Generalidad, que se rige por la presente Ley y por las disposiciones aplicables a las entidades que regula el artículo 1. b) y r) de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. El Instituto tiene por finalidad contribuir al ejercicio de las competencias ejecutivas que el Estatuto de autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad sobre el sistema financiero, y actúa como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad.
Dos. El Instituto Catalán de Finanzas goza de personalidad jurídica propia, de autonomía administrativa, económica y financiera, de un patrimonio propio y de plena capacidad de obrar para cumplir sus fines. En consecuencia, el Instituto puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios de acuerdo con la normativa que le sea aplicable, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas en las leyes.
Tres. La actividad del Instituto Catalán de Finanzas se ajusta a las normas de derecho mercantil; civil o laboral que le son aplicables, sin perjuicio de que estén sometidas al derecho administrativo cuando corresponda según la legislación vigente, en especial en cuanto a las referentes a su relación de tutela con la Administración de la Generalidad.
Artículo 1 redactado por el artículo 26 de la Ley [CATALUÑA] 25/1998, 31 diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro («D.O.G.C.» 31 diciembre).Artículo 2
En el ejercicio de sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas se ajustará a las disposiciones de la Ley del presupuesto y a las directrices que en relación con la política económica general le señale el Consejo Ejecutivo.
Artículo 3
Uno. La actuación del Instituto se someterá a las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la ordenación del crédito y la banca y a la política monetaria del Estado.
Dos. A tal fin, el Instituto velará por la coordinación de su actividad con la de los órganos e instituciones estatales responsables de la política económica y monetaria.
Artículo 4
Uno. Al objeto de cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas podrá utilizar los instrumentos de derecho público y privado adecuados, y suscribir convenios y conciertos con instituciones públicas y privadas, una vez obtenida la autorización correspondiente.
Dos. Las operaciones crediticias y de aval que el Instituto efectúe con personas físicas y entidades privadas, se someterán a las normas del derecho privado, en las condiciones establecidas por el artículo undécimo.
Tres. El Instituto Catalán de Finanzas, sin autorización administrativa previa, puede alienar directamente los bienes inmuebles o muebles que haya adquirido en procedimientos judiciales seguidos en defensa de las prestaciones que tenga otorgadas a terceros e, inclusive, los que se adquieran en pago de deudas de las que sea acreedor. Asimismo, puede adjudicar directamente contratos de explotación respecto a los mencionados bienes.

Artículo 5
El Departamento de Economía y Finanzas actuará como órgano de comunicación entre el Consejo Ejecutivo y el Instituto. La actividad del mismo se someterá a las directrices específicas que recibirá del mencionado Departamento, que aprobará, asimismo, las condiciones a que deberán ajustarse las operaciones crediticias y de aval del Instituto.
CAPITULO II
FUNCIONES
Artículo 6
Uno. El Instituto Catalán de Finanzas dirige y coordina, por medio de las oportunas instrucciones, la actividad de las instituciones públicas de crédito dependientes de la Generalidad, controla su gestión y eleva al Departamento de Economía y Finanzas las propuestas y observaciones que sean precisas.
Dos. Los presupuestos, memorias, balances, cuentas de resultados y condiciones a que deben someterse las operaciones de estas entidades serán informados por el Instituto.
Artículo 7
El Instituto Catalán de Finanzas podrá tener la representación de la Generalidad en cuestiones financieras y crediticias ante la Administración del Estado, el Banco de España y las instituciones de crédito oficial en aquellas materias que le delegue el Consejo Ejecutivo o el Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 8
Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas informar a los órganos competentes del nombramiento de las personas que tengan la representación de la Generalidad de Cataluña en entidades financieras públicas y privadas de cualquier ámbito, salvo en los casos en que esta representación sea encomendada a un Departamento o a una entidad determinada.
Artículo 9
Uno. El Instituto prestará los servicios de Tesorería de la Generalidad que el Consejo le encomiende.
Dos. El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder a la Generalidad y a sus entidades de carácter público anticipos de tesorería por un plazo no superior a un año. Los caudales anticipados no podrán, en ningún caso, exceder el 12 por 100 de los gastos anuales autorizados por la Ley del presupuesto.
Artículo 10
Uno. El Instituto Catalán de Finanzas podrá ejercer la gestión financiera de las emisiones de deuda pública o de títulos similares de la Generalidad y de sus entidades autónomas cuando se lo delegue el Consejo Ejecutivo.
Dos. El Consejo Ejecutivo podrá solicitarle informe sobre la oportunidad y las condiciones de las emisiones de deuda pública u otros activos financieros emitidos por la Generalidad y por sus entidades autónomas. Dicho informe no será vinculante.
Artículo 11
Uno. El Instituto Catalán de Finanzas podrá conceder o instrumentar créditos y avales a favor de entidades autónomas, corporaciones públicas y empresas públicas y privadas, siempre que la concesión no corresponda, por razón del destino del crédito, al objeto y funciones de otra entidad financiera de carácter público dependiente de la Generalidad. La concesión de estos avales y créditos deberá hacerse dentro de los límites autorizados por la Ley del presupuesto. El Instituto podrá reservarse los beneficios de excusión, orden, división y plazo respecto a los avales que preste en favor de entidades o de empresas públicas o privadas.
Dos. El aval de la Generalidad en favor de empresas privadas se conceder a través del Instituto Catalán de Finanzas. Podrá consistir en primer aval para operaciones de crédito concertadas con entidades de crédito legalmente establecidas, o en segundo aval para créditos avalados por sociedades de garantía recíproca. El aval podrá adoptar cualquiera de las formas previstas por las leyes.
Tres. Los créditos y avales que se concedan a las empresas privadas se destinarán a construir nuevas instalaciones, ampliar o modificar las existentes, adquirir maquinaria u otros medios de producción o de prestación de servicios o construir obras públicas; en este último caso deberán tener la garantía de las certificaciones libradas por la Administración. Cuando se destinen a otras finalidades será precisa la autorización del Consejo Ejecutivo.
Cuatro. Ningún aval individualizado a favor de empresas privadas podrá ser de una cantidad superior al 2 por 100 de la cuantía global autorizada para avalar en cada ejercicio.
Cinco. El Instituto Catalán de Finanzas concede sus créditos y avales para actividades que deben realizarse en Cataluña y para las que se desarrollan fuera de este territorio, si la empresa afectada tiene su actividad principal en Cataluña. En la tramitación de los créditos y avales relacionados con operaciones que se efectúan fuera de Cataluña, uno de los elementos que debe utilizar el Instituto para valorar la conveniencia de dichas autorizaciones es el mantenimiento de la actividad en Cataluña de la empresa solicitante.
Seis. Corresponde al Instituto Catalán de Finanzas la tramitación de los expedientes para establecer la conveniencia del crédito o aval, así como su aprobación y formalización.
Siete. Los avales concedidos por el Instituto Catalán de Finanzas en favor de empresas privadas se referirán a créditos concedidos en pesetas. Excepcionalmente un decreto del Consejo Ejecutivo lo podrá acordar de otra manera, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas.
Ocho. El Instituto Catalán de Finanzas, con la autorización del Gobierno, puede conceder e instrumentar operaciones de financiación y garantía a favor de otros sujetos y para otras finalidades, en el marco de los convenios y acuerdos firmados con las administraciones públicas.

Artículo 12
Uno. El Instituto Catalán de Finanzas podrá desarrollar aquellas actividades financieras que le encomiende el Consejo Ejecutivo en el ámbito de sus competencias.
Dos. Asimismo podrá tomar participaciones en entidades financieras públicas o privadas, siempre que no superen el límite de sus recursos propios, una vez obtenida la autorización del Consejo Ejecutivo y puesto en conocimiento del Parlamento.
Artículo 13
Uno. El Instituto Catalán de Finanzas podrá ejercer, por delegación del Departamento de Economía y Finanzas, las funciones inspectoras sobre los intermediarios financieros que correspondan a la Generalidad. Ejercerá dichas funciones de forma directa o bien por medio de las entidades públicas de carácter financiero cuya finalidad tenga una relación más específica con las entidades objeto de la inspección.
Dos. Asimismo, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, cuando le hayan sido delegadas, podrá dirigir a los intermediarios financieros las instrucciones y recomendaciones que considere oportunas, de las que dará cuenta al Departamento de Economía y Finanzas.
Artículo 14
El Consejo Ejecutivo determinará por decreto los supuestos en los que será preciso que el Instituto emita informe previo a la adopción de los actos de aprobación o autorización que el Departamento de Economía y Finanzas deba tomar en relación con los intermediarios financieros.
Artículo 15
El Departamento de Economía y Finanzas podrá delegar en el Instituto las funciones que tiene atribuidas en materias relacionadas con el crédito y los intermediarios financieros. La delegación se efectuará por orden y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat.
Artículo 16
El Instituto Catalán de Finanzas elaborará los estudios y dictámenes que en materia económica y financiera le encomienden, a través del Departamento de Economía y Finanzas, el Consejo Ejecutivo y los Departamentos.
CAPITULO III
ORGANOS DE GOBIERNO
Artículo 17
Los órganos de gobierno del Instituto son la Junta de Gobierno y el Director General.
Artículo 18
Uno. La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de vocales no inferior a seis ni superior a diez, además de los vocales natos a los que se refiere el apartado 3.
Dos. El Presidente de la Junta de Gobierno será nombrado y separado libremente por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, y le corresponderá la representación ordinaria de la entidad en el orden judicial y en el extrajudicial. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente serán ejercidas por el Director General del instituto.
Tres. Integrarán la Junta como vocales natos el Director General del Instituto y los Directores Generales de Presupuestos y Tesoro y de Política Financiera del Departamento de Economía y Finanzas. Dichos vocales cesarán como miembros de la Junta en el momento en que sean separados de sus respectivos cargos.
Cuatro. El resto de vocales serán designados por el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas. La duración del cargo de estos vocales será de tres años renovables y cesarán al terminar el período para el que fueron designados, por renuncia aceptada por el Consejero de Economía y Finanzas o por acuerdo del Consejo Ejecutivo, a partir de un expediente administrativo instruido por el Consejero de Economía y Finanzas.
Artículo 18 redactado por la Disposición Adicional 19 de la Ley [CATALUÑA] 25/1987, 29 diciembre, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades Autónomas y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social para el ejercicio de 1988 («D.O.G.C.» 31 diciembre).Artículo 19
Son competencias de la Junta de Gobierno:
- Uno. Elevar a la aprobación del Consejo Ejecutivo, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las directrices de actuación del Instituto.
- Dos. Elevar a la aprobación del Consejo Ejecutivo, a través del Departamento de Economía y Finanzas, las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas de la entidad y las propuestas de aplicación de resultados.
- Tres. Proponer al Departamento de Economía y Finanzas la aprobación de las condiciones generales de los créditos y avales que conceda el Instituto.
- Cuatro. Aprobar los contratos y las operaciones que suscribe el Instituto.
- Cinco. Decidir sobre el ejercicio de los derechos patrimoniales y económicos del Instituto, sobre las acciones judiciales que le correspondan y sobre el cumplimiento de sus obligaciones.
- Seis. Tomar acuerdos sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, funcionamiento y relaciones jurídicas del Instituto que no hayan sido especialmente encomendadas al Director General.
- Siete. Conocer la gestión del Director General y emitir su opinión.
- Ocho. Emitir los informes que, a través del Departamento de Economía y Finanzas, le soliciten el Consejo Ejecutivo o los Departamentos.
Artículo 20
El Presidente de la Junta convoca y preside las reuniones y tiene la iniciativa en las cuestiones que deban serle sometidas. Su voto es de calidad.
Artículo 21
Uno. La Junta de Gobierno podrá constituir una o más comisiones ejecutivas y delegar en ellas todas o algunas de las competencias a que hace referencia el artículo 19, 4 y 6.
Dos. Podrá delegar asimismo estas facultades en el Director General, quien le dará cuenta del ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 22
Uno. Los acuerdos de la Junta de Gobierno y de las comisiones se consignarán en acta, que firmarán el Secretario del Instituto y el Presidente de la Junta o de la comisión correspondiente.
Dos. El Secretario es nombrado por la Junta entre sus miembros o entre los funcionarios del Instituto o del Departamento de Economía y Finanzas. En estos últimos casos no tendrá voto en las deliberaciones de la Junta o de las comisiones.
Artículo 23
Uno. El Director General es nombrado y separado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas.
Dos. El mandato dura cuatro años y es renovable.
Tres. El Director General cesa en el cargo:
- a) Por término del período de mandato.
- b) Por renuncia aceptada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.
- c) Por acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, previo expediente administrativo instruido por el Consejo de Economía y Finanzas y con el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Junta de Gobierno.
- d) Por motivos de incompatibilidad legal.
Artículo 24
Corresponderá al Director General:
- 1. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno.
- 2. Preparar y redactar los documentos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19.
- 3. Organizar los servicios del Instituto, incluido el régimen del personal.
- 4. Ejercer todas las demás facultades que le sean delegadas por la Junta de Gobierno.
Artículo 25
Uno. El Director General podrá someter a la aprobación de la Junta de Gobierno la designación y las retribuciones de uno o más Subdirectores Generales, los cuales tendrán las funciones que dicha Junta acuerde.
Dos. El Presidente de la Junta de Gobierno suscribirá el nombramiento del Subdirector o Subdirectores designados por la Junta.
Tres. El Subdirector o Subdirectores Generales cesarán en el cargo si, por cualquiera de las causas previstas por la Ley, lo hace el Director General que los propuso. También podrán cesar por renuncia aceptada por la Junta de Gobierno o por acuerdo de la misma.
Artículo 26
Los cargos de Director General, Subdirector General y vocal de la Junta de Gobierno están sujetos al régimen de incompatibilidades establecido por la legislación vigente.
Podrán formar parte de la Junta de Gobierno altos cargos de la Generalidad, que no tendrán derecho a retribución, salvo las dietas que se acuerden.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO ASESOR
Artículo 27
Uno. El Consejo Asesor del Instituto Catalán de Finanzas se compone de veinte vocales como máximo, designados entre personas de reconocida competencia porcedentes del mundo financiero, económico, social y universitario.
Dos. Asimismo, forman parte de él el Consejero de Economía y Finanzas, que es su Presidente, el Presidente de la Junta de Gobierno, el Director General de Política Financiera, el Director General de Presupuestos y Tesoro, el Director General de Programación Económica, el Director General del Instituto y un representante del Instituto de Investigaciones Económicas.
Tres. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, nombra sus vocales. El cargo dura cuatro años y puede ser renovado.
Cuatro. El Secretario, que no tiene voto, es el de la Junta de Gobierno.
Cinco. El Consejo Asesor podrá constituir comisiones para estudiar determinadas cuestiones.
Artículo 28
El Consejo Asesor será informado de las líneas generales de la política y actividades del Instituto y le corresponde:
- a) Emitir informe de los resultados de la política del Instituto y proponer al Consejo Ejecutivo, al Departamento de Economía y Finanzas y a la Junta de Gobierno los objetivos y directrices que considere más adecuados para la economía de Cataluña.
- b) Informar a la Junta de Gobierno de las propuestas de presupuesto, memoria, balance y cuentas, y de las propuestas de aplicación de resultados que presente el Director General.
Artículo 29
Uno. Se constituirá en el seno del Instituto Catalán de Finanzas un Gabinete de Estudios Económicos y Financieros.
Dos. La Junta de Gobierno del Instituto designará, a propuesta del Director, la persona que deberá dirigir el Gabinete de Estudios Económicos y Financieros, y velará para que se habiliten los medios personales, materiales y financieros necesarios para desarrollar su labor.
Tres. El Consejo Ejecutivo podrá atribuir personalidad jurídica a dicho Gabinete y modificar su denominación.
Artículo 30
Uno. El Gabinete de Estudios Económicos y Financieros actuará como soporte de la actividad del Consejo Asesor.
Dos. Emitirá también los informes que la Junta de Gobierno o el Director General le soliciten.
Tres. En el ejercicio de sus funciones podrá proponer a la Junta de Gobierno la conclusión de convenios de colaboración científica y técnica con instituciones universitarias y de investigación.
CAPITULO V
DE LA INFORMACION ESTADISTICA
Artículo 31
El Instituto, a través del Director General, o por delegación de éste a través del Director del Gabinete de Estudios, podrá solicitar a todos los intermediarios financieros que operen en Cataluña, a las Cámaras de Comercio y a otras entidades o instituciones que representen intereses generales de carácter económico, la información que resulte útil para el conocimiento estadístico de la actividad económica de Cataluña, sin perjuicio de aquella otra que las mencionadas instituciones deban suministrar de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 32
Uno. Los recursos económicos del Instituto Catalán de Finanzas están constituidos por:
- a) La dotación inicial asignada por el Parlamento.
- b) Las dotaciones con cargo al presupuesto de la Generalidad.
- c) Los bienes y valores que integran su patrimonio.
- d) Los productos y rentas derivados de su patrimonio.
- e) Los excedentes derivados de las operaciones del Instituto.
- f) Las emisiones de títulos de renta fija que se le autoricen de acuerdo con las disposiciones que regulan esta materia.
- g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o convenios de financiación o colaboración con el Instituto.
- h) Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas.
- i) Cualquier otro recurso que arbitre el Consejo Ejecutivo, atendiendo las funciones propias del Instituto, de acuerdo con las bases de la ordenación general del crédito y la banca y la ordenación de la política monetaria del Estado.
Dos. El Instituto Catalán de Finanzas debe destinar a cargo de los excedentes las dotaciones necesarias para afrontar la morosidad producida y prevista en el ejercicio de sus funciones, y a dicho efecto debe constituir un fondo para la cobertura de mayor riesgo por aplicación de recursos públicos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La dotación inicial del Instituto Catalán de Finanzas es de dos mil millones de pesetas.
Segunda
Se autoriza al Consejo Ejecutivo para que habilite el crédito necesario para atender el gasto derivado de la dotación inicial del Instituto. Este mayor gasto deberá financiarse mediante la minoración de otros créditos consignados en el presupuesto o mediante el endeudamiento de la Generalidad. El Consejo Ejecutivo deberá rendir cuentas a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto de las modificaciones presupuestarias que acuerde en virtud de esta autorización y también, si cabe, del endeudamiento.
Tercera
El Consejo Ejecutivo aprobará el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas, a propuesta de la Junta de Gobierno.
Cuarta
En el momento de entrar en vigor la presente Ley quedará disuelto el Consejo Asesor Económico-Fiscal y Financiero creado por el Decreto 258/1984, de 2 de agosto.
Quinta
Los artículos 64 y 65 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo sesenta y cuatro
Uno. Las garantías de la Generalidad que no se concedan a través de una entidad autónoma de carácter financiero, revestirán necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que será autorizado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas. Los acuerdos de autorización deberán ser publicados en el Diari Oficial de la Generalitat.
Dos. Los avales prestados con cargo a la Tesorería reportarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo Ejecutivo, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas.
Tres. Los avales serán documentados en la forma que se determine reglamentariamente y serán suscritos por el Consejero de Economía y Finanzas.
Cuatro. La Tesorería de la Generalidad responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses, si así fuere establecido, sólo en el caso de que el deudor principal no cumpliera dichas obligaciones.»
«Artículo sesenta y cinco
Uno. La Generalidad podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades de crédito legalmente establecidas a entidades autónomas, corporaciones locales y empresas públicas. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Generalidad.
Dos. El Departamento de Economía y Finanzas tramitará el correspondiente expediente para establecer la conveniencia del aval. La autorización corresponderá al Consejo Ejecutivo y la ejecución al Consejero de Economía y Finanzas o a la autoridad en quien expresamente delegue.
Tres. La Intervención fiscalizará las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para conocer en cada momento la aplicación del crédito. Trimestralmente el Consejero de Economía y Finanzas rendirá cuentas ante la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento de todas las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de los avales y, si cabe, de los riesgos efectivos a que la Generalidad haya tenido que hacer frente directamente en el ejercicio de su función de avalador.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo Ejecutivo determinará por decreto el día en que el Instituto comenzará a ejercer sus funciones.
Segunda
Uno. El día en que el Instituto comience a ejercer sus funciones quedará derogada la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 10/1982, de Finanzas Públicas de Cataluña. Se entenderá que las disposiciones de la Ley del Presupuesto en materia de concesión de aval de la Generalidad a favor de empresas privadas son referidas al Instituto Catalán de Finanzas, a quien corresponde otorgarla.
Dos. El importe de los avales que conceda, adicionados a los que hasta aquel día haya otorgado el Consejo Ejecutivo, no podrá superar los límites establecidos en la Ley del presupuesto correspondiente.
Tercera
La modificación de los artículos 64 y 65 de la Ley de Finanzas Públicas entrará en vigor el día a que hace referencia la Disposición transitoria primera.
Cuarta
El Consejo Ejecutivo adoptará las disposiciones necesarias para adaptar el actual procedimiento de concesión de aval de la Generalidad a la organización y funciones del Instituto Catalán de Finanzas.