Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 3798 de 13 de Enero de 2003 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 2003
- Vigencia desde 02 de Febrero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 01 de Enero de 2011
Libro primero
Disposiciones generales
TÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 111-1 Derecho civil de Cataluña
1. El derecho civil de Cataluña está constituido por las disposiciones del presente Código, las demás leyes del Parlamento en materia de derecho civil, las costumbres y los principios generales del derecho propio.
2. La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable.
Artículo 111-2 Interpretación e integración
1. En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.
2. En especial, al interpretar y aplicar el derecho civil de Cataluña deben tenerse en cuenta la jurisprudencia civil del Tribunal de Casación de Cataluña y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no modificadas por el presente Código u otras leyes. Una y otra pueden ser invocadas como doctrina jurisprudencial a los efectos del recurso de casación.
Artículo 111-3 Territorialidad
1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también al derecho local, escrito o consuetudinario, propio de algunos territorios o poblaciones, en la medida en que la ley remita al mismo.
3. Las personas extranjeras que adquieran la nacionalidad española quedan sometidas al derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.
4. La vecindad local es determinada por las normas que rigen la vecindad civil.
Artículo 111-4 Carácter de derecho común
Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes.
Artículo 111-5 Preferencia y supletoriedad
Las disposiciones del derecho civil de Cataluña se aplican con preferencia a cualesquiera otras. El derecho supletorio solo rige en la medida en que no se opone a las disposiciones del derecho civil de Cataluña o a los principios generales que lo informan.
Artículo 111-6 Libertad civil
Las disposiciones del presente Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido. La exclusión, la renuncia o el pacto no son oponibles a terceros si pueden resultar perjudicados por ellos.
Artículo 111-7 Buena fe
En las relaciones jurídicas privadas deben observarse siempre las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos.
Artículo 111-8 Actos propios
Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Artículo 111-9 Equidad
La equidad debe tenerse en cuenta en la aplicación de las normas, si bien los tribunales solo pueden fundamentar sus resoluciones exclusivamente en la equidad cuando la ley lo autoriza expresamente.