Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales (Vigente hasta el 05 de Agosto de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 967 de 18 de Marzo de 1988
- Vigencia desde 28 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 05 de Agosto de 2003


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- TITULO I. Disposiciones generales
- TITULO II. De los animales de compañía
- TITULO III. Fauna autóctona
- TITULO IV. De la fauna no autóctona
- TITULO V. De la disecación de especies protegidas
- TITULO VI. Del uso de artes prohibidos para la captura de animales
- TITULO VII. De las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje
- TITULO VIII. De las áreas de protección de fauna salvaje
- TITULO IX. De los establecimientos de venta de animales
- TITULO X. De las asociaciones de protección y defensa de los animales
- TITULO XI. Inspeccion y vigilancia
- TITULO XII. De las infracciones y de las sanciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Animales domésticos de compañía.
- ANEXO II . Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona.

Preámbulo
La presente ley es consecuencia de la voluntad política de poner fin a la inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección de los animales.
La ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y protección de los animales que ya figuran en los Tratados y Convenios internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados.
La legislación vigente es anticuada y muy parcial y se encuentra tan dispersa que no permite llevar a cabo una tarea de protección y defensa efectivas de los animales. Es preciso establecer las normas y los medios consiguientes que permitan mantener y salvaguardar las poblaciones animales y que al mismo tiempo condicionen, en los casos permitidos, la tenencia, la venta, el tráfico y el mantenimiento de animales en cautividad, a fin de que se produzcan con unas garantías mínimas de buen trato para los animales.
Por otro lado, la incorporación de España a las Comunidades Europeas y la firma de los Convenios de Washington, Berna y Bonn hacen necesaria una adaptación de la normativa existente en materia de protección de la fauna.
No se ha considerado que la presente ley sea el marco adecuado para introducir toda una gran temática, pendiente de ser regulada, como es la relacionada con la experimentación y la vivisección de animales. Más bien se ha considerado que el ámbito a tratar era tan amplio y complejo que requería un marco normativo especifico, y es en este sentido que se preparara una ley sobre dicha materia.
Por ello se pone de manifiesto la voluntad expresa de llegar a conseguir muy pronto un marco jurídico que sitúe a Cataluña entre las naciones que cuentan con la legislación más completa sobre protección y conservación de los animales. La presente ley es una de las bases necesarias para alcanzar dicho objetivo.
El Título I de la ley establece unas disposiciones de carácter general de aplicación a toda clase de animales, que se concretan en las atenciones mínimas que deben recibir los animales desde el punto de vista de trato, higiene y transporte. Recoge también las normas generales referentes a su venta, y se prohibe la participación de animales en espectáculos que les causen sufrimiento. Concretamente, se prohiben las peleas de gallos y de perros.
El Título II regula las condiciones de tenencia y trato de los animales de compañía. La vida en las grandes ciudades ha conllevado un aumento muy considerable de la adquisición de animales de compañía, pero, en muchas ocasiones, sin la asunción de las responsabilidades que supone tener un animal. Por este motivo la ley regula también los requisitos higiénico-sanitarios (vacunaciones, tratamientos obligatorios) y las consecuencias del abandono de animales y la recogida, el sacrificio y la esterilización de los mismos, así como las normas que deberán cumplir las instalaciones dedicadas a mantenerlos temporalmente.
El Título III está dedicado a la fauna autóctona. La ley declara protegidas en Cataluña una serie de especies, de las que se prohibe la caza, captura, tenencia, trafico, comercio, venta, importación, exportación y exhibición pública, según corresponda en cada caso. Se regula asimismo la disecación de dichos animales.
La fauna no autóctona es regulada por el Título IV, que hace una remisión a las normas de protección establecidas por los tratados y convenios internacionales, y establece dos categorías de protección: la de las especies altamente protegidas o en peligro de desaparición y la de las demás especies. Se especifica asimismo la documentación que hay que poseer para cada animal.
La disecación de especies protegidas es regulada por el Título V.
El Título VI prohibe el uso de determinadas artes para la captura de animales y el título VII establece las condiciones mínimas que deberán reunir las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje.
El Título VIII crea, con el fin de proteger especies de la fauna autóctona, dos modalidades de áreas de protección de la fauna salvaje: las reservas naturales y los refugios.
El Título X hace referencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales y a la relación con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Finalmente, los Títulos XI y XII fijan las medidas de inspección y vigilancia y tipifican las infracciones de los dispuesto por la ley y las correspondientes sanciones aplicables.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente ley tiene el objeto de establecer normas para la protección de los animales y para la regularización especifica de los animales de compañía y de la fauna salvaje.
Artículo 2
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
2. Se prohibe:
- a) maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra practica que les irrogue sufrimientos o daños injustificados.
- b) abandonarlos.
- c) mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
- d) practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raza.
- e) no facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.
- f) hacer donación de los mismos como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transación onerosa de animales.
- g) venderlos a laboratorios o clínicas, sin control de la administración.
- h) venderlos a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
- i) ejercer la venta ambulante de animales de compañía.
- j) ejercer la venta ambulante de otros tipos de animales fuera de los mercados o ferias legalizadas.
- k) las acciones y omisiones tipificadas por el artículo 42 de la presente ley.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Título VI y siempre y cuando no se trate de especies protegidas, se entenderán justificadas la eliminación específica de animales considerados como perjudiciales o nocivos, así como todas las prácticas destinadas a la protección de las cosechas que no impliquen la destrucción en masa de animales no nocivos. La pesca, la recogida de marisco y la caza de animales salvajes se regularán por las disposiciones que les sean propias.
4. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora.
Artículo 3
1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas.
2. Durante el transporte los animales serán abrevados y recibirán una alimentación a intervalos convenientes.
3. Para la carga y descarga de los animales se utilizará un equipo adecuado.
Artículo 4
1. Se prohibe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si puede herir la sensibilidad de las personas que los contemplen.
2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:
- a) la fiesta de los toros en aquellas localidades en donde, en el momento de entrar en vigor la presente ley, existan plazas construidas para celebrar dicha fiesta.
- b) las fiestas con novillos sin muerte del animal (corre-bous) en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren.
3. Se prohiben en todo el territorio de Cataluña la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y demás prácticas asimilables.
4. Sin perjuicio de los dispuesto por el apartado 3, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón.
Artículo 5
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1905 del Código Civil.
2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos.
TITULO II
De los animales de compañía
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 6
Son animales de compañía los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con el hombre y se señalan en el Anexo I. Quedan excluidos de esta denominación los animales salvajes, las especies protegidas de la fauna autóctona y los animales que se crían para la producción de carne, de piel o de algún otro producto útil para el hombre. Quedan asimismo excluidos los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.
Artículo 7
1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y el Departamento de Sanidad y Seguridad Social podrán ordenar, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o el tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios de la Administración Pública y las clínicas y consultorios veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de la autoridad competente.
Artículo 8
1. Los poseedores de animales domésticos de compañía, que lo sean por cualquier título, los censarán en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal. El animal llevará necesariamente su identificación censal, de forma permanente.
2. La identificación censal se realizará obligatoriamente por uno de los siguientes sistemas, que se adaptarán en todo caso a la normativa de la Unión Europea:
- a) Tatuaje en la piel por un sistema que garantice su carácter indeleble.
- b) Identificación electrónica mediante la implantación de un microchip homologado.
- c) Los demás sistemas que se establezcan por reglamento.
3. La identificación se completará mediante una placa identificativa, en la que constarán el nombre del animal y los datos de la persona que sea propietaria del mismo.


CAPITULO II
Abandono de animales de compañía y centros de recogida de animales
Artículo 9
1. Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ninguna identificación del origen o del propietario ni va acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el ayuntamiento o, en su caso, la entidad supramunicipal correspondiente deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo para recuperar un animal sin identificación será de ocho días.
3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario, y éste tendrá un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Una vez transcurrido este tiempo, si el propietario no hubiera satisfecho el abono de los gastos, el animal se considerará abandonado.
Artículo 10
1. Corresponderá a los ayuntamientos recoger los animales abandonados.
2. A tal fin, los ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o con entidades supramunicipales.
3. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados han de cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
Artículo 11
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, previamente esterilizados. La esterilización deberá efectuarse bajo control veterinario.
2. El sacrificio y la esterilización de estos animales se realizarán bajo control veterinario.
Artículo 12
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
2. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
Artículo 13
1. Los ayuntamientos o entidades supramunicipales, por sí mismos o mediante asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, podrán confiscar los animales de compañía si hubiera indicios de que se les maltrata o tortura, si presentaran síntomas de agresión física o desnutrición o si se encontraran en instalaciones indebidas.
2. Los ayuntamientos y organizaciones supramunicipales podrán asimismo ordenar el aislamiento o confiscar los animales de compañía en caso de que se les hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, sea para sacrificarlos si fuere necesario.
3. Los órganos correspondientes de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Gobernación y de Sanidad y Seguridad Social podrán confiscar los animales de compañía en los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2, si fuera necesario para el ejercicio de sus competencias.
Capítulo III
Instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Artículo 14
Las residencias de animales de compañía, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía requerirán ser declaradas núcleos zoológicos por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 15
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y de la autoridad competente siempre que esta lo requiera.
2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará los datos que deberán constar en el registro.
Artículo 16
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes. En el momento de ingresar en ellas, se colocará al animal en una instalación aislada, y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su buen estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se de ninguna otra circunstancia que pueda provocarles daño alguno, y tomará las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recoger al animal.
4. Las residencias de animales domésticos de compañía y otras instalaciones deberán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes.
TITULO III
Fauna autóctona
Artículo 17
A los efectos de la presente ley, se definen legalmente como especies de la fauna autóctona las que son originarias de Cataluña o del resto del territorio del Estado español, incluidas las que hibernan o están de paso y las especies de peces y animales marinos de las costas catalanas.
Artículo 18
1. Las especies incluidas en el Anexo II se declaran protegidas en Cataluña. Se prohibe la caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta, importación, exportación y exhibición pública, según corresponda en cada caso, tanto de las especies adultas como de los huevos y crías, y de todas las subespecies y taxones inferiores, independientemente de su procedencia. Asimismo se prohibe vender sus partes o los productos obtenidos a partir de dichas especies.
2. La prohibición establecida por el apartado 1 afectará tanto a las especies vivas como a las disecadas.
Artículo 19
1. Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico asegurarán la preservación, mantenimiento y recuperación de los biotopos y hábitats de las especies protegidas.
2. En cuanto a las migraciones, se prohibe especialmente la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, hibernación y descanso.
Artículo 20
1. Se faculta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que confisque los ejemplares detallados en el Anexo II que estén en posesión de particulares o sean expuestos para su venta o exposición pública.
2. Se faculta al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que entregue a parques zoológicos y a centros de carácter científico, cultural o educativo ejemplares vivos de las especies detalladas en el Anexo II provenientes de confiscaciones, si la readaptación a la vida salvaje no fuera posible en las instalaciones autorizadas.
Artículo 21
1. En condiciones estrictamente controladas, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar la captura en vivo con fines científicos, culturales, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas de ejemplares adultos de algunas de las especies detalladas en el Anexo II. En casos excepcionales y con los mismos fines podrá autorizarse asimismo la recogida de huevos y crías.
2. En caso de que no suponga amenaza para las poblaciones de la especie, podrá autorizarse la captura en vivo de ejemplares adultos o la recogida de huevos y crías de las especies que detalla el Anexo II con la finalidad de reintroducir estas especies en otras áreas de Cataluña. Estas operaciones requerirán un informe previo del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca sobre el estado de la población de aquella especie en Cataluña.
3. Sólo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies señaladas por el Anexo II o para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños o montes, podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies indicadas por el Anexo II. Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el conjunto de Cataluña.
4. Durante el tiempo que dure la caza, ésta deberá ser controlada por representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
5. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca ha de regular la captura de aves de rapiña para la práctica de la cetrería.
6. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados anteriores podrá autorizarse la captura en vivo del pinzón vulgar destinada a la participación en concursos de canto, en la forma determinada reglamentariamente, siempre que no suponga un detrimento para la población de dicha especie.
7. La caza del urogallo requerirá, en cualquier caso, la autorización especifica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en la forma determinada reglamentariamente.
Artículo 22
1. Las especies declaradas anualmente por las disposiciones normativas que regulan los periodos hábiles de caza y pesca en el territorio de Cataluña como especies protegidas o de caza o pesca prohibidas se considerarán como especies del Anexo II, con la categoría D, mientras dure el plazo de la disposición, y serán sometidas a idéntica protección.
2. Se protegerán todas las especies de aves de longitud igual o menor a 20 cm. Ello implica la prohibición de capturarlas, sea vivas o muertas. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá excluir de dicha prohibición, mediante reglamento, las especies perjudiciales para la agricultura y las que sean capturadas para actividades tradicionales de fuerte arraigo en Cataluña y las autorizadas de forma expresa por las órdenes que fijan los períodos hábiles de caza en todo el territorio de Cataluña y las vedas especiales establecidas para cada temporada.
3. Se prohiben la pesca, el tráfico, la venta y el consumo de peces y cangrejos menores de 8 cm. de longitud. Dicha longitud se contará desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal. Para los cangrejos, la medida será desde el ojo hasta el extremo de la cola extendida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 3, podrá autorizarse reglamentariamente la pesca de peces de menos de 8 cm. en los entrenamientos y campeonatos denominados de pesca de minitalla al "coup", organizados por la federación catalana de pesca deportiva o por sus entidades federadas, y en la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pececillo, restringida a las especies denominadas "vairon" y madrilla.
Artículo 23
1. En el caso de animales muertos, o de animales heridos que deban sacrificarse al no conseguir que se recuperen, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar su disecación y posterior permanencia en centros de carácter científico, cultural o educativo.
2. Sólo podrá permitirse la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero deberá contar con la autorización previa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. En ningún caso podrá autorizarse la exhibición pública de los ejemplares disecados.
Artículo 24
El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo con el estado de las poblaciones de la fauna autóctona, podrá ampliar la relación de especies protegidas en Cataluña.
TITULO IV
De la fauna no autóctona
Artículo 25
La fauna no autóctona comprende las especies animales originarias de fuera del Estado español que viven en estado salvaje. Se excluyen, por lo tanto, los animales domésticos de compañía, los animales criados para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el hombre, así como los animales de carga y los que trabajan en la agricultura.
Artículo 26
1. La protección de la fauna no autóctona se regirá por lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales firmados por el Estado español, por la normativa comunitaria y por lo preceptuado en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Sólo se podrán cazar, capturar intencionadamente, tener, vender, comerciar y exhibir las especies, los huevos o crías o cualquier parte o producto obtenido de aquellas especies que permitan las normas antes citadas.
Artículo 27
1. Se prohibe la caza y la captura intencionada, el comercio, la venta, la tenencia y la exhibición pública de especies o de huevos y crías de aquellas especies declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios vigentes en el Estado español.
2. Unicamente podrá permitirse la tenencia y exhibición pública si se trata de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca está facultado para confiscar los animales antes citados y devolverlos al país de origen.
Artículo 28
Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por los Tratados antes citados y los poseedores de animales pertenecientes a especies altamente protegidas o en peligro de extinción, en el supuesto de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas, deberán poseer por cada animal o por cada partida de animales, especificando en este ultimo caso el número de animales que la componen, la siguiente documentación:
- a) el certificado sanitario de origen.
- b) la licencia de importación.
- c) la licencia de exportación.
- d) la autorización zoo-sanitaria de entrada.
- e) el certificado de reconocimiento sanitario en la aduana o certificación de cuarentena en España.
Artículo 29
1. Si el vendedor o poseedor no presentase la licencia de exportación y/o la licencia de importación, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca estará facultado para confiscar el ejemplar para devolverlo al lugar de origen o cederlo a instalaciones zoológicas o de carácter científico.
2. La no presentación del certificado sanitario de origen, de la autorización zoosanitaria de entrada, del certificado de reconocimiento sanitario en la aduana o del certificado de cuarentena en España comporta el confiscamiento temporal del ejemplar para que pase la cuarentena en instalaciones del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca o en centros que tengan convenio con el.
3. Transcurrida la cuarentena, el propietario podrá recuperar el animal, previo pago de los gastos que éste haya originado.
4. Si una vez transcurridos treinta días tras haber finalizado la cuarentena del animal no se cumplieran las disposiciones antes mencionadas, éste podrá ser devuelto al país de origen o bien cedido a instituciones zoológicas o de carácter científico.
Artículo 30
1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión, por cada animal, del certificado acreditativo del origen, además de la documentación especificada por el artículo 28.
2. En caso de que no se posean dicho certificado o los documentos acreditativos del origen o la procedencia del animal, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca está facultado para confiscarlo.
TITULO V
De la disecación de especies protegidas
Artículo 31
1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna salvaje objeto de disecación total o parcial.
2. Este libro de registro, del que se determinarán los datos reglamentariamente, estará a disposición del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que pueda examinarlo.
Artículo 32
Se crea el registro de talleres de taxidermistas, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. Las condiciones para acceder al mismo se fijaran reglamentariamente.
TITULO VI
Del uso de artes prohibidos para la captura de animales
Artículo 33
1. Se prohiben la venta y utilización de redes japonesas. Estas artes solo podrán ser utilizadas con fines científicos, mediante autorización especial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y bajo los requisitos de precinto identificador determinados reglamentariamente.
2. Se prohiben la venta y utilización de toda clase de trampas tipo cepo y tipo ballesta para la captura de animales.
3. La utilización de la liga para la captura de pájaros fringilidos se regulará reglamentariamente en la Orden general de vedas.
4. Se prohibe la utilización de balines, armas de aire comprimido y armas de calibre 22 en la práctica de la caza.
TITULO VII
De las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje
Artículo 34
1. Los zoosafaris, parques zoológicos, reservas zoológicas y demás agrupaciones zoológicas serán declaradas núcleo zoológico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca. A tal fin deberán presentar el proyecto de la instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones, altas y bajas se comunicaran al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para que pueda realizar los análisis necesarios y, en su caso, llevar a cabo su autopsia, a fin de determinar los motivos de la muerte y evitar posibles contagios.
2. En dichos centros deberán cumplirse las normas de la presente ley que les sean de aplicación así como las establecidas reglamentariamente por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que deberán incluir las medidas necesarias para la prevención de posibles ataques de los animales al público.
TITULO VIII
De las áreas de protección de fauna salvaje
Artículo 35
Con el fin de conservar las especies animales, se establecen las siguientes áreas de protección:
Artículo 36
1. Las reservas naturales de fauna salvaje son áreas limitadas para proteger determinadas especies y/o poblaciones de fauna salvaje en peligro de extinción.
2. La declaración será otorgada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, una vez llevada a cabo la información pública oportuna.
3. No podrá permitirse en ellas actividad alguna que perjudique o pueda perjudicar la especie o la población para cuya protección se haya efectuado la declaración.
Artículo 37
1. Los refugios de fauna salvaje son áreas limitadas para preservar la fauna.
2. La declaración será otorgada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, de oficio o a instancias del propietario o propietarios del terreno, previo informe del Consejo de Caza de Cataluña y, en caso de que se trate de terrenos incluidos en áreas privadas de caza, una vez llevada a cabo previamente la información pública oportuna.
3. En los refugios de fauna salvaje estará prohibida la caza.
TITULO IX
De los establecimientos de venta de animales
Artículo 38
1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:
- a) deberán ser declarados núcleos zoológicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
- b) el establecimiento deberá llevar un registro, a disposición de dicho Departamento, en el que constarán los datos reglamentariamente establecidos.
- c) los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad.
2. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.
TITULO X
De las asociaciones de protección y defensa de los animales
Artículo 39
1. De acuerdo con la presente ley serán asociaciones de protección y defensa de los animales las asociaciones sin finalidad de lucro legalmente constituidas que tengan por única finalidad la defensa y protección de los animales.
2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca serán inscritas en un registro creado a tal efecto por dicho Departamento, y se les otorgará el título de entidades colaboradoras. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá convenir con dichas asociaciones la realización de tareas en relación con la protección y la defensa de los animales.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá establecer ayudas para las asociaciones que hayan obtenido el título de colaboración.
4. Las asociaciones a que se refiere el apartado 2 tienen la consideración de interesadas en los procedimientos sancionadores establecidos en la presente Ley, en los casos en que hayan formulado la correspondiente denuncia o hayan formalizado la comparecencia en el expediente sancionador.
5. Se establecerán por reglamento los requisitos y condiciones para poner de manifiesto los expedientes, y hacer efectivas las notificaciones y demás trámites procedimentales que sean procedentes.
TITULO XI
Inspeccion y vigilancia
Artículo 40
1. Corresponderá a los municipios o, en su caso, a las entidades supramunicipales:
- a) establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.
- b) recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con las asociaciones de protección y defensa de los animales.
- c) vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos directamente o mediante convenios con las asociaciones de protección de los animales.
2. El servicio de censo y vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.
3. Los censos estarán a disposición del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.
4. En caso de que el órgano competente no realice las tareas a que se refiere el apartado 1, deberá hacerlo el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y los gastos ocasionados irán a cargo de aquel órgano.
5. Se crea el Registro General de Animales de Compañía, dependiente del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual puede delegar su gestión. Se centralizarán en el Registro los datos de todos los animales de compañía registrados en Cataluña provenientes de los censos de los Ayuntamientos, en el que se incorporará obligatoriamente el nombre de la persona que sea propietaria del animal de compañía.

Artículo 41
1. En cuanto a las especies de la fauna salvaje, la vigilancia e inspección estarán a cargo del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de sus agentes.
2. Los agentes de la autoridad colaboran con el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca en estas tareas.
TITULO XII
De las infracciones y de las sanciones
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 42
A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
- a) la posesión de un perro no censado de acuerdo con el artículo 8 de la presente ley.
- b) la no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamiento obligatorio.
- c) la venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
- d) la donación de un animal de compañía como premio o recompensa.
- e) la no tenencia o falta de los preceptivos requisitos del libro de registro establecido por el artículo 31.
- f) la venta, tenencia, trafico, comercio y exhibición pública de especies de la fauna salvaje no autóctona que no estén protegidas por ningún Convenio, si no se poseyera la documentación exigida.
- g) el transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3.
- h) la caza, captura en vivo, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos y crías, incluidas en el Anexo II con la categoría D.
- i) la venta de partes y la disecación de las especies protegidas incluidas en el Anexo II con la categoría D o de los productos obtenidos a partir de estas especies.
-
j)
La no identificación de los animales domésticos o el incumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley.Letra j) introducida por Ley 3/1994, 20 abril.
2. Serán infracciones graves:
- a) el mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria y/o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.
- b) la esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente ley.
- c) la no posesión o posesión incompleta del registro establecido por la presente ley para los establecimientos de venta de animales.
- d) la caza y captura de pájaros vivos de longitud inferior a 20 cm. fuera de los supuestos o con vulneración de las condiciones y requisitos establecidos por el artículo 22.
- e) la pesca, tenencia, tráfico y la venta de peces y cangrejos de menos de 8 cm. de longitud, fuera de los supuestos o con vulneración de las condiciones y requisitos establecidos por el artículo 21.
- f) la venta y utilización de artes prohibidos para la captura de animales por el artículo 33 o con vulneración de las condiciones y los requisitos establecidos por la presente ley.
- g) la no vacunación y/o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
- h) el incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas por la presente ley para las agrupaciones zoológicas de la fauna salvaje.
- i) el incumplimiento por parte de las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía de cualquiera de las condiciones y requisitos establecidos por el Capítulo III del Título II.
- j) la caza, captura en vivo, venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos y crías, de la fauna no autóctona declaradas protegidas por Tratados y Convenios internacionales vigentes en el Estado español, si no poseyeran la documentación exigida.
- k) la caza, captura en vivo, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies, o de sus huevos y crías, incluidas en el Anexo II con la categoría C.
- l) la venta de partes y la disecación de las especies protegidas incluidas en el Anexo II con la categoría C o de los productos obtenidos a partir de estas especies.
- m) la venta ambulante de animales de compañía y la venta ambulante de otros tipos de animales fuera de mercados y ferias legalizadas.
- n) la caza de las especies declaradas protegidas por la Orden general de ventas, mientras dure dicha declaración.
-
o)
La anulación del sistema de identificación sin prescripción ni control veterinario.Letra o) introducida por Ley 3/1994, 20 abril.
3. Serán infracciones muy graves:
- a) la celebración de espectáculos de peleas de perros y de gallos.
- b) el tiro al pichón, salvo en el supuesto previsto por el artículo 4.4.
- c) el uso de animales en espectáculos, si el espectáculo puede ocasionarles sufrimiento, puede convertirlos en objeto de burlas o tratamientos antinaturales o puede herir la sensibilidad de las personas que lo contemplen.
- d) la caza, captura en vivo, venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies o de sus huevos y crías, o cualquier parte o producto obtenido de las especies de la fauna no autóctona declaradas altamente protegidas o en peligro de extinción por Tratados y Convenios internacionales o vigentes en el Estado español.
- e) la captura en vivo, caza, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies o de sus huevos y crías, incluidas en el Anexo II con las categorías A y B.
- f) la venta de partes y la disecación de las especies protegidas incluidas en el Anexo II con las categorías A y B o de los productos obtenidos a partir de estas especies.
- g) los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
- h) el abandono de un animal de compañía.
- i) el incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales, de la obligación establecida por el artículo 38.1.C).

CAPITULO II
Sanciones
Artículo 43
1. Las infracciones cometidas contra la presente ley serán sancionadas con multas de 60,10 a 15.025,30 euros.
2. La imposición de la multa podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción y, en cualquier caso, la de los artes de caza o captura y de los instrumentos con que se haya realizado.
3. La comisión de las infracciones previstas por el artículo 42.3 letras a) e i), podrá comportar el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
Artículo 44
1. Las infracciones leves están sancionadas con multa de 60,10 a 300,51 euros; las graves con multa de 300,51 a 1.502,53 euros y las muy graves con multa de 1.502,53 a 15.025,30 euros.
2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
- a) la trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
- b) el ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
- c) la reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca establecerá reglamentariamente una valoración de las distintas especies de la fauna protegida, a efectos de graduar la imposición de las sanciones.
Artículo 45
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 46
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente ley será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Las Entidades Locales podrá instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
Artículo 47
La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
- a) al Jefe de los Servicios Territoriales o a los Delegados del Gobierno de la Generalidad, en el caso de las infracciones leves.
- b) al Director General de Política Forestal, al Director General de Producción e Industrias Agroalimentarias o al Director del Juego y Espectáculos, en el caso de las infracciones graves.
- c) al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca o al Consejero de Gobernación, en el caso de las infracciones muy graves.
Artículo 48
1. Mediante sus agentes, la Administración podrá confiscar los animales objeto de protección siempre que existan indicios racionales de infracción de las disposiciones de la presente ley.
2. La confiscación tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, visto el cual el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, que podrá cederlo a instituciones zoológicas o de carácter científico, devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en el medio natural, si se trata de una especie de la fauna autóctona.
3. Si el depósito prolongado de animales procedentes de confiscación fuera peligroso para su supervivencia y hubiera que liberarlos inmediatamente, el animal deberá ser liberado en el medio natural por miembros del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en presencia de testigos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1
Dentro de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Ejecutivo procederá a marcar los ejemplares vivos de las especies detalladas por el Anexo II que estén en manos de centros de carácter científico, cultural o educativo.
2
Antes de 1992 el Gobierno de la Generalidad deberá presentar al Parlamento un proyecto de ley de regulación de la vivisección, la experimentación científica con animales vivos y la utilización de animales vivos para controles analíticos. Dicho proyecto se inspirara en el principio de la prohibición de dichas practicas siempre que exista algún método in vitro de coste comparable y reconocida fiabilidad.
3
Dentro de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Ejecutivo, por decreto, deberá regular las actividades fotográficas, científicas y deportivas que puedan afectar la reproducción de las distintas especies protegidas, que deberán ser clasificadas según el grado de sensibilidad en dicho aspecto.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. De la forma en que se establezca reglamentariamente, quienes posean animales pertenecientes al grupo de especies de la fauna no autóctona deberán notificarlo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca antes de un año contado desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. Para el curso escolar 1988-1989 y sucesivos el Consejo Ejecutivo deberá programar campañas divulgadoras del contenido de la presente ley entre los escolares de Cataluña.
DISPOSICION FINAL
La presente ley entrará en vigor al cabo de veinte días de su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya".
ANEXO I
Animales domésticos de compañía.
Todas las subespecies y variedades de gatos (felis catus).
Todas las subespecies y variedades de perros (canis familiaris).
ANEXO II
Especies protegidas de la fauna salvaje autóctona.
Categoría | |
Mamíferos | |
Insectívoros | |
C | desmán o almizclera talpidae (galemys pyrenaicus, desmana pyrenaica). |
C | erizo nocturno erinaceidae (aethechinus algirus). |
Microquiropteros | |
C | murciélagos (todas las especies). |
Roedores | |
C | ratilla asturiana microtidae (microtus cabrerae). |
Carnívoros | |
A | oso pardo ursidae (ursus arctos pyrenaicus). |
A | nutria mustelidae (lutra lutra). |
C | visón mustelidae (lutreola lutreola). |
B | armiño mustelidae (mustela erminea). |
B | gato montes felidae (felis sylvestris). |
A | lince boreal felidae (lynx lynx). |
A | lince ibérico felidae (lynx pardina). |
C | meloncillo herpestidae (hespestes inchneumon). |
A | foca monje o foca fraile phocidae (monachus monachus). |
Artiodactilos | |
B | cabra montes pirenaica bovidae (capra pyrenaica pyrenaica). |
Aves | |
Gaviformes | |
B | colimbo de adams gaviidae (gavia adamsii). |
B | colimbo ártico gaviidae (gavia arctica). |
B | colimbo grande gaviidae (gavia immer). |
B | colimbo chico gaviidae (gavia stellata). |
Podicipediformes | |
C | zampullín cuellirrojo podicipedidae (podiceps auritus). |
C | somormujo lavanco podicipedidae (podiceps cristatus). |
C | somormujo cuellirrojo podicipedidae (podiceps grisegena). |
C | zampullín cuellinegro podicipedidae (podiceps nigricollis). |
C | zampullín chico o común podicipedidae (tachybaptus ruficollis). |
Procelariformes | |
C | paiño común hydrobatidae (hydrobates pelagicus). |
C | paiño de wilson hydrobatidae (oceanites oceanicus). |
C | paiño de leach hydrobatidae (oceanodroma leucorrhoa). |
C | petrel de bulwer procellariidae (bulweria bulwerii). |
C | pardela cenicienta procellariidae (calonectris diomedea). |
C | fulmar preocellariidae (fulmarus glacialis). |
C | pardela chica procellariidae (puffinus assimilis). |
C | pardela capirotada procellariidae (puffinus gravis). |
C | pardela sombría procellariidae (puffinus griseus). |
C | pardela pichoneta procellariidae (puffinus puffinus). |
Pelecaniformes | |
C | cormorán moñudo phalacrocoracidae (phalacrocorax aristotelis). |
C | cormorán grande phalacrocoracidae (phalacrocorax carbo). |
C | cormorán pigmeo phalacrocoracidae (phalacrocorax pygmaeus). |
B | pelícano ceñudo pelecanidae (pelecanus crispus). |
B | pelícano vulgar pelecanidae (pelecanus onocrotalus). |
C | alcatraz sulidae (sula bassana). |
Ciconiformes | |
B | garza real ardeidae (ardea cinerea). |
B | garza imperial ardeidae (ardea purpúrea). |
B | garcilla cangrejera ardeidae (ardeola ralloides). |
A | avetoro común ardeidae (botaurus stellaris). |
C | garcilla bueyera ardeidae (bubulcus ibis). |
B | garceta grande ardeidae (egretta alba). |
C | garceta común ardeidae (egretta garzetta). |
C | avetorillo común ardeidae (ixobrychus minutus). |
C | martinete ardeidae (nycticorax nycticorax). |
B | cigüeña blanca ciconiidae (ciconia ciconia). |
A | cigueña negra ciconiidae (ciconia nigra). |
A | espátula threskiornithidae (platalea leucorodia). |
A | morito threskiornithidae (plegadis falcinellus). |
B | flamenco phoenicopteridae (phoenicopterus ruber). |
Anseriformes | |
C | ánsar careto grande, subespecie de groenlandia anatidae (anser albifrons flavirostris). |
C | ánsar careto chico anatidae (anser erythropus). |
C | porrón bastardo anatidae (aythya marila). |
C | porrón pardo anatidae (aythya nyroca). |
B | barnacla carinegra anatidae (branta bernicla). |
C | barnacla cariblanca anatidae (branta leucopsis). |
B | barnacla cuellirroja anatidae (branta ruficollis). |
C | porrón osculado anatidae (bucephala clangula). |
B | cisne chico o de bewick anatidae (cygnus bewickii). |
B | cisne cantor anatidae (cygnus cygnus). |
B | cisne vulgar anatidae (cygnus olor). |
B | cerceta pardilla anatidae (mamaronetta angustirostris). |
C | negrón especulado anatidae (melanitta fusca). |
C | negrón común anatidae (melanitta nigra). |
C | serreta chica anatidae (mergus albellus). |
C | serreta grande anatidae (mergus merganser). |
C | serreta mediana anatidae (mergus serrator). |
A | malvasía anatidae (oxyura leucocephala). |
C | eider anatidae (somateria mollissima). |
A | tarro canelo anatidae (tadorma ferruginea). |
B | tarro blanco anatidae (tadorna tadorna). |
Accipitriformes (rapaces diurnas) | |
A | águila pescadora pandionidae (pandión haliaetus). |
C | azor accipitridae (accipiter gentilis). |
C | gavilán accipitridae (accipiter nisus). |
A | buitre negro accipitridae (aegypius monachus). |
B | águila real accipitridae (aquila chrysaetos). |
A | águila imperial accipitridae (aquila heliaca). |
C | ratonero común accipitridae (buteo buteo). |
C | ratonero calzado accipitridae (buteo lagopus). |
C | águila culebrera accipitridae (circaetus gallicus). |
B | aguilucho lagunero accipitridae (circus aeruginosus). |
B | aguilucho pálido accipitridae (circus cyaneus). |
B | aguilucho cenizo accipitridae (circus pygargus). |
A | elanio azul accipitridae (elanus caeruleus). |
A | quebrantahuesos accipitridae (gypaetus barbatus). |
B | buitre común accipitridae (gyps fulvus). |
B | águila perdicera accipitridae (hieraaetus fasciatus). |
B | águila calzada accipitridae (hieraaetus penatus). |
C | milano negro accipitridae (milvus migrans). |
B | milano real accipitridae (milvus milvus). |
B | alimoche común accipitridae (neophron percnopterus). |
C | halcón abejero accipitridae (pernis apivorus). |
Falconiformes (rapaces diurnas) | |
B | esmerejon falconidae (falco columbarius). |
B | halcón de eleonor falconidae (falco eleonorae). |
B | cernícalo primilla falconidae (falco naumanni). |
B | halcón común falconidae (falco peregrinus). |
B | alcotán falconidae (falco subbuteo). |
C | cernícalo vulgar falconidae (falco tinnunculus). |
B | cernícalo patirrojo falconidae (falco vespertinus). |
Galliformes | |
C | grevol tetraonidae (bonasa bonasia). |
B | perdiz nival tetraonidae (lagopus mutus). |
B | urogallo tetraonidae (tetrao urogallus). |
D | gallo lira, subespecie continental tetraonidae (tetrao tetrix tetrix, lyrurus tetrix). |
D | perdiz griega, subespecie de los alpes phasianidae (alectoris graeca saxatilis). |
D | perdiz griega, subespecie de sicilia phasianidae (alectoris graeca whitakeri). |
D | perdiz pardilla, subespecie de italia phasianidae (perdix perdix italica). |
Gruiformes | |
B | torillo turnicidae (turnix sylvatica). |
B | grulla damisela gruidae (anthropoides virgo). |
B | grulla común gruidae (grus grus). |
C | guión de codornices rallidae (crex crex). |
B | focha cornuda rallidae (fúlica cristata). |
A | calamon común rallidae (porphyrio porphyrio). |
C | polluela bastarda rallidae (porzana parva). |
C | polluela pintoja rallidae (porzana porzana). |
C | polluela chica rallidae (porzana pusilla). |
C | hubara otitidae (chlamydotis undulata). |
A | avutarda otitidae (otis tarda). |
C | sison otitidae (tetrax tetrax). |
Caradriformes | |
C | ostrero haematopodidae (haematopus ostralegus). |
C | ostrero unicolor canario haematopodidae (haematopus ostralegus meadewaldoi). |
C | vuelvepiedras charadriidae (arenaria interpres). |
C | chorlitejo patinegro charadriidae (charadrius alexandrinus). |
C | chorlitejo chico charadriidae (charadrius dubuis). |
C | chorlitejo grande charadriidae (charadrius hiaticula). |
C | chorlitejo carambolo charadriidae (eudromias morinellus). |
C | avefria espolada charadriidae (hoplopterus spinosus). |
C | chorlito dorado común charadriidae (pluvialis apricaria). |
C | chorlito gris charadriidae (pluvialis squatarola). |
C | andarrios chico scolopacidae (actitis hypoleucos). |
C | correlimos tridactilo scolopacidae (calidris alba). |
C | correlimos común scolopacidae (calidris alpina). |
C | correlimos gordo scolopacidae (calidris canutus). |
C | correlimos zarapitin scolopacidae (calidris ferruginea). |
C | correlimos oscuro scolopacidae (calidris marítima). |
C | correlimos menudo scolopacidae (calidris minuta). |
C | correlimos de temminck scolopacidae (calidris temminckii). |
C | agachadiza real scolopacidae (gallinago media). |
C | correlimos falcinelo scolopacidae (limicola falcinellus). |
C | aguja colipinta scolopacidae (limosa lapponica). |
C | aguja colinegra scolopacidae (limosa limosa). |
C | agachadiza chica scolopacidae (lymnocryptes mínima). |
C | zarapito real scolopacidae (numenius arquata). |
C | zarapito trinador scolopacidae (numenius phaeopus). |
C | zarapito fino scolopacidae (numenius tenuirostris). |
C | combatiente scolopacidae (philomachus pugnax). |
C | archibebe oscuro scolopacidae (tringa erythropus). |
C | archibebe patigualdo chico scolopacidae (tringa flavipes). |
C | andarrios bastardo scolopacidae (tringa glareola). |
C | archibebe patigualdo grande scolopacidae (tringa melanolenca). |
C | archibebe claro scolopacidae (tringa nebularia). |
C | andarrios grande scolopacidae (tringa ochropus). |
C | archibebe fino scolopacidae (tringa stagnatilis). |
C | archibebe común scolopacidae (tringa totanus). |
C | correlimos canelo scolopacidae (tryngites subruficollis). |
C | andarrios de terek scolopacidae (xenus cinereus). |
C | alcaraván burhinidae (burhinus oedicnemus). |
C | cigüeñuela recurvirostridae (himantopus himantopus). |
C | avoceta recurvirostridae (recurvirostra avosetta). |
C | falaropo picogrueso phalaropodidae (phalaropus fulicarius). |
C | falaropo picofino phalaropodidae (phalaropus lobatus). |
C | corredor glareolidae (cursorius cursor). |
C | canastera glareolidae (glareola pratincola). |
C | págalo rabero stercorariidae (stercorarius longicaudus). |
C | págalo parasito stercorariidae (stercorarius parasiticus). |
C | págalo pomarino stercorariidae (stercorarius pomarinus). |
C | págalo grande stercorariidae (stercorarius skua). |
C | fumarel cariblanco laridae (chlidonias hybrida). |
C | fumarel aliblanco laridae (chlidonias leucoptera). |
C | fumarel común laridae (chlidonias nigra). |
B | gaviota de audouin laridae (larus audouinii). |
B | gaviota cana laridae (larus canus). |
B | gaviota picofina laridae (larus genei). |
C | gavión laridae (larus marinus). |
B | gaviota cabecinegra laridae (larus melanocephalus). |
C | gaviota enana laridae (larus minutus). |
C | gaviota tridactila laridae (rissa tridactyla). |
C | charrancito laridae (sterna albifrons). |
C | charrán bengales laridae (sterna bengalensis). |
C | pagaza piquirroja laridae (sterna caspia). |
C | charrán rosado laridae (sterna dougallii). |
C | charrán sombrío laridae (sterna fuscata). |
C | charrán común laridae (sterna hirundo). |
C | pagaza piconegra laridae (sterna nilotica). |
C | charrán ártico laridae (sterna paradisea). |
C | charrán patinegro laridae (sterna sandvicensis). |
C | alca (común) alcidae (alca torda). |
C | frailecillo alcidae (fratercula ártica). |
C | arao común alcidae (uria alge). |
Columbiformes | |
D | paloma rabiche columbidae (columba junoniae). |
D | paloma turque columbidae (columba trocaz). |
D | tórtola turca columbidae (streptopelia decaocto). |
C | críalo cuculidae (clamator grandarius). |
D | cuco cuculidae (cuculus canorus). |
Estrigiformes (rapaces nocturnas) | |
C | lechuza común tytonidae (tyto alba). |
B | lechuza de tengmalm strigidae (aegolius funereus). |
C | lechuza campestre strigidae (asió flammeus). |
C | búho chico strigidae (asió otus). |
C | mochuelo común strigidae (athene noctua). |
B | búho real strigidae (bubo bubo). |
C | autillo strigidae (otus scops). |
C | cárabo (común) strigidae (strix aluco). |
Caprimulgiformes | |
C | chotacabras gris caprimulgidae (caprimulgus europaeus). |
C | chotacabras pardo caprimulgidae (caprimulgus ruficollis). |
Apodiformes | |
D | vencejo común apodidae (apus apus). |
D | vencejo culiblanco cafre apodidae (apus caffer). |
D | vencejo real apodidae (apus melba). |
D | vencejo pálido apodidae (apus pallidus). |
D | vencejo unicolor apodidae (apus unicolor). |
Coraciformes | |
C | martin pescador alcedinidae (alceo atthis). |
C | abejaruco meropidae (merops apiaster). |
C | carraca coraciidae (coracias garrulus). |
C | abubilla upupidae (upupa epops). |
Pterocliformes | |
B | ganga pteroclidae (pterocles alchata). |
B | ortega pteroclidae (pterocles orientalis). |
Piciformes | |
D | pico sirio picidae (dendrocopos syriacus). |
B | pito negro picidae (dryocopus martius). |
C | Torcecuello picidae (jynx torquilla). |
C | pico dorsiblanco picidae (picoides leucotos). |
C | pico picapinos picidae (picoides major). |
C | pico mediano picidae (picoides medius). |
C | pico menor picidae (picoides minor). |
C | pico tridactilo picidae (picoides trydactilus). |
C | pito cano picidae (picoides canus). |
C | pito real picidae (picus viridis). |
Passeriformes | |
D | Terrera común alaudidae (calandrella brayactylla). |
D | Terrera marismeña alaudidae (calandrella rufescens). |
C | Alondra de dupont alaudidade (chersophilus duponti). |
C | Alondra cornuda alaudidae (eremophila alpestris). |
D | Cogujada común alaudidae (galerida cristata). |
D | Cogujada montesina alaudidae (galerida theklae). |
D | totovia alaudidae (lullula arbórea). |
D | calandria alaudidae (melanocorypha calandra). |
D | avión común hirundinidae (delichon urbica). |
D | golondrina daurica hirundinidae (hirundo daurica). |
D | golondrina común hirundinidae (hirundo rústica). |
D | avión roquero hirundinidae (pytonoprogne rupestris). |
D | avión zapador hirundinidae (riparia riparia). |
D | bisbita caminero motacillidae (anthus berthelotii). |
D | bisbita campestre motacillidae (anthus campestris). |
D | bisbita gorgirrojo motacillidae (anthus cervinus). |
D | bisbita común motacillidae (anthus pratensis). |
D | bisbita ribereño motacillidae (anthus spinoletta). |
D | bisbita arbóreo motacillidae (anthus trivialis). |
D | lavandera blanca motacillidae (motacilla alba). |
D | lavandera cascadeña motacillidae (motacilla cinerea). |
D | lavandera boyera motacillidae (motacilla flava). |
D | alcaudón dorsirrojo laniidae (lanius collurio). |
D | alcaudón real laniidae (lanius excubitor). |
D | alcaudón chico laniidae (lanius minor). |
D | alcaudón común laniidae (lanius senator). |
D | mirlo acuático cinclidae (cinclus cinclus). |
D | chochin troglodytidae (troglodytes troglodytes). |
D | acentor alpino prunellidae (prunella collaris). |
D | acentor común prunellidae (prunella modularis). |
Muscicapidae | |
D | todas las especies de esta familia: carriceros, carricerines, alzacola, ruiseñores, buitron, petirrojo, papamoscas, zarceros, buscarlas, pechiazul, roqueros, collalbas, bigotudo, colirrojos, mosquiteros, reyezuelos, tarabillas, currucas, mirlo capiblanco, zorzal dorado. |
D | especies y géneros: acrocephalus, cercotrichas galactotes, cettia cetti, cisticola juncidis, erithacus rubecula, ficedula hypoleuca, hippolais, locustella, luscinia, montícola, muscicapa striata, oenanthe, panurus biarmicus, phoenicurus, phylloscopus, regulus, saxicola, sylvia, turdustorquatus, zoothera dauma. Se exceptúan: zorzal alirrojo, mirlo común, zorzal común, zorzal real, zorzal charlo (turdus iliacus, t merula, t philomenos, t pilaris, t viscivorus). |
D | mito paridae (aegithalos caudatus). |
D | carbonero garrapinos paridae (parus ater). |
D | herrerillo común paridae (parus caeruleus). |
D | herrerillo capuchino paridae (parus cristatus). |
D | carbonero común paridae (parus major). |
D | carbonero palustre paridae (parus palustris). |
D | pájaro moscón paridae (remiz pendulinus). |
D | trepador azul sittidae (sitta europea). |
D | trepador de kruper sittidae (sitta krueperi). |
D | trepador corso sittidae (sitta whiteheadi). |
D | treparriscos sittidae (tichodroma muraria). |
D | agateador común certhiidae (certhia brachydactyla). |
D | agateador norteño certhiidae (certhia familiaris). |
D | escribano ceniciento emberizidae (emberiza caesia). |
D | escribano montesino emberizidae (emberizacia). |
D | escribano cinereo emberizidae (emberiza cineracea). |
D | escribano soteño emberizidae (emberiza cirlus). |
D | escribano cerillo emberizidae (emberiza citrinella). |
D | escribano hortelano emberizidae (emberiza hortulana). |
D | escribano palustre emberizidae (emberiza schoeniclus). |
D | escribano nival emberizidae (plectrophenax nivalis). |
D | camachuelo trompetero fringillidae (bucanetes githagineus). |
D | pardillo sizerin fringillidae (carduelis flammea). |
D | lugano fringillidae (carduelis spinus). |
D | picogordo fringillidae (coccothraustes coccothraustes). |
D | pinzón vulgar fringillidae (fringilla coelebs). |
D | pinzón real fringillidae (fringilla montifringilla). |
D | pinzón azul fringillidae (fringilla teydea). |
D | piquituerto fringillidae (loxia curvirostra). |
D | piquituerto escocés fringillidae (loxia scotia). |
D | Camachuelo común fringillidae (pyrrhula pyrrhula). |
D | verderón serrano fringillidae (serinus citrinella). |
D | gorrión alpino ploceidae (montifringilla nivalis). |
D | gorrión moruno ploceidae (passer hispaniolensis). |
D | gorrión chillón ploceidae (petronia petronia). |
D | estornino rosado sturnidae (sturnus roseus). |
D | oropéndola oriolidae (oriolus oriolus). |
D | corneja cenicienta corvidae (corvus corone cornix). |
D | rabilargo corvidae (cyanopica cyanus). |
D | chova piquigualda corvidae (pyrrhocorax graculus). |
D | chova piquirroja corvidae (pyrrhocorax pyrrhocorax). |
Reptiles | |
Quelonios (tortugas) | |
Tortugas de tierra | |
C | tortuga mediterránea testudinidae (testudo hermanni). |
C | tortuga mora testudinidae (testudo graeca). |
Tortugas de aguas continentales | |
C | galápago europeo emydidae (emys orbicularis). |
C | galápago leproso emydidae (mauremys caspica). |
Tortugas marinas | |
B | tortuga boba cheloniidae (caretta caretta). |
B | tortuga verde cheloniidae (chelonia mydas). |
B | tortuga carey cheloniidae (eretmochelys imbricata). |
B | tortuga bastarda cheloniidae (lepidochelys kempii). |
Tortugas marinas | |
B | tortuga laúd dermochelyidae (dermochelys coriácea). |
Saurios | |
D | salamanquesa rosada, salamanquesa costera gekkonidae (hemydactylus turcicus). |
D | salamanquesa canaria gekkonidae (tarentola delalandii). |
D | salamanquesa común gekkonidae (tarentola mauritanica). |
B | camaleón chamaeleonidae (chamaeleo chamaeleon). |
D | lución anguidae (anguis fragilis). |
D | culebrilla ciega amphisbaenidae (blanus cinereus). |
Lagartijas y lagartos | |
D | lagartija colirroja lacertidae (acanthodactylus erythrurus). |
D | lagartija de valverde lacertidae (algyroides marchi). |
C | lagarto ágil lacertidae (lacerta agilis). |
D | lagarto de haría lacertidae (lacerta atlántica). |
D | lagarto tizón lacertidae (lacerta galloti). |
C | lagarto ocelado lacertidae (lacerta lepida). |
D | lagartija serrana lacertidae (lacerta montícola). |
D | lagarto verdinegro lacertidae (lacerta schreiberi). |
D | lagarto gigante de hierro lacertidae (lacerta simonyy). |
D | lagarto canarión lacertidae (lacerta stehlinii). |
D | lagarto verde lacertidae (lacerta viridis). |
C | lagartija de turbera lacertidae (lacerta vivípara). |
D | lagartija ibérica lacertidae (podarcis hispánica). |
D | lagartija balear lacertidae (podarcis lilfordi). |
D | lagartija roquera lacertidae (podarcis muralis). |
D | lagartija de las pitiusas lacertidae (podarcis pityusensis). |
D | lagartija colilarga lacertidae (psammodromus algirus). |
D | lagartija cenicienta lacertidae (psammodromus hispanicus). |
D | eslizon ibérico scincidae (chalcides bedriagai). |
D | eslizon tridactilo scincidae (chalcides chalcides). |
D | eslizon canario scincidae (chalcides viridanus). |
Culebras o serpientes | |
D | culebra de herradura colubridae (coluber hippocrepis). |
D | culebra verdiamarilla colubridae (coluber viridifavus). |
D | corónela europea o culebra lisa europea colubridae (coronella austriaca). |
D | corónela meridional o culebra lisa meridional colubridae (coronella girondica). |
D | culebra de esculapio colubridae (elaphe longissima). |
D | culebra de escalera colubridae (elaphe scalaris). |
D | culebra bastarda colubridae (malpolon monspessulanus). |
D | culebra de cogulla colubridae (macroprotodon cucullatus). |
D | culebra viperina natrix maura. |
D | culebra de collar colubridae (natrix natrix). |
Anfibios | |
Urodelos | |
D | Salamanca rabilarga salamandridae (chioglossa lusitanica). |
C | tritón pirenaico salamandridae (euproctus asper). |
C | Gallipato salamandridae (pleurodeles waltl). |
D | salamandra salamandridae (salamandra salamandra). |
D | tritón alpestre salamandridae (triturus alpestris). |
D | tritón ibérico salamandridae (triturus boscai). |
D | tritón palmeado salamandridae (triturus helveticus). |
D | tritón jaspeado salamandridae (triturus marmoratus). |
Anuros | |
D | sapo partero ibérico discoglossidae (alytes cisternasii). |
D | ferreret o salpillo balear discoglossidae (alytes muletensis). |
D | sapo partero común discoglossidae (alytes obstetricans). |
D | salpillo pintojo discoglossidae (discoglossus pictus). |
D | sapo de espuelas pelobatidae (pelobates cultripes). |
D | sapillo moteado pelobatidae (pelodytes punctatus). |
D | sapo común bufonidae (bufo bufó). |
D | sapo corredor bufonidae (bufo calamita). |
D | sapo verde bufo viridis. |
D | Ranita de san antonio hylidae (hyla arbórea). |
D | ranita meridional hylidae (hyla meridionalis). |
D | rana ágil ranidae (rana dalmatina). |
D | rana patilarga ranidae (rana ibérica). |
D | rana bermeja ranidae (rana temporaria). |
Peces-osteictios | |
Condrostis | |
Acipenseriformes | |
D | esturión acipenseridae (acipenser sturio). |
Teleostis | |
Cipriniformes | |
D | fartet ciprinodontidae (aphanius iberus). |
D | samarugo ciprinodontidae (valencia hispánica). |
Gasterosteiformes | |
D | espinoso gasterosteidae (gasterosteus aculeatus). |
Scorpaeniformes | |
D | cavilat cottidae (cottus gobio). |
Perciformes | |
D | fraile o blenio de río blenniidae (blennius fluviatilis). |