Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5584 de 10 de Marzo de 2010 y BOE núm. 89 de 13 de Abril de 2010
- Vigencia desde 10 de Mayo de 2010. Esta revisión vigente desde 13 de Agosto de 2015
TÍTULO II
De competencias en prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 6 Regulación de la prevención y la seguridad en materia de incendios
Las competencias en prevención y seguridad en materia de incendios se regulan de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, la normativa de régimen local y el resto de normativa que sea de aplicación.
CAPÍTULO II
Competencias municipales
Artículo 7 Contenido de la competencia de prevención de incendios
La competencia municipal en materia de prevención de incendios incluye las funciones necesarias para garantizar la seguridad en caso de incendio dentro del municipio en los términos que establezca la normativa de aplicación, en especial las funciones normativas, de control, de inspección, de informe y sancionadoras, todo ello sin perjuicio de la supervisión y el control superiores reservados a la Administración de la Generalidad.
Artículo 8 Competencia municipal de verificación de las condiciones de seguridad
1. Corresponde a la Administración municipal, en el marco de la competencia municipal de prevención de incendios, verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en caso de incendio en los casos en que tengan la competencia para conceder la licencia de obras o de actividades, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 22.
2. En los casos en que el otorgamiento de la licencia de obras o de actividades a la que hace referencia el apartado 1 es competencia municipal, el control preventivo para determinar que el establecimiento o el edificio cumple las condiciones de seguridad en caso de incendio corresponde a la Administración municipal, directamente o mediante las entidades colaboradoras de la Administración previamente autorizadas.
CAPÍTULO III
Competencias de la Administración de la Generalidad
Artículo 9 Competencias de la Administración de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios
1. Las competencias de la Administración de la Generalidad en prevención y seguridad en materia de incendios son ejercidas por el departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios y por los órganos que dependen del mismo, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros departamentos de la Generalidad competentes en materias conexas.
2. Las competencias a las que se refiere el apartado 1 incluyen las funciones necesarias para alcanzar las finalidades de la presente ley y, en todo caso, las siguientes funciones:
- a) Diseñar el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios en Cataluña.
- b) Desarrollar normativamente el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios.
- c) Llevar a cabo la intervención administrativa que, de acuerdo con la presente ley y el resto de normativa en materia de incendios y seguridad pública, corresponde a la Administración de la Generalidad.
- d) Autorizar y controlar las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
- e) Supervisar el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios.
Artículo 10 Coordinación administrativa
1. Dada la naturaleza transversal de la prevención y la seguridad en materia de incendios, el departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios debe ejercer las competencias que tiene atribuidas de forma coordinada con el resto de departamentos con competencias conexas con esta materia.
2. Todas las administraciones tienen el deber de colaborar en la seguridad en caso de incendio, recíprocamente y con lealtad, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 11 Órgano de la Administración de la Generalidad competente en prevención y seguridad en materia de incendios
1. Las referencias que la normativa vigente efectúa al órgano de la Administración de la Generalidad competente en prevención y seguridad en materia de incendios deben entenderse realizadas al departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios.
2. Las competencias atribuidas al departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios deben ser ejercidas por la dirección general competente en esta materia, especialmente mediante el Cuerpo de Bomberos de la Generalidad y del personal técnico adscrito a dicha dirección general.
CAPÍTULO IV
Relaciones interadministrativas
Artículo 12 Principios de colaboración interadministrativa
La Administración de la Generalidad y la Administración local deben ejercer las competencias que les atribuye la presente ley de acuerdo con el principio de lealtad institucional, y deben facilitarse información, colaboración, cooperación y apoyo mutuos, a efectos de garantizar el ejercicio eficaz de sus respectivas competencias. Con esta finalidad, las administraciones interesadas pueden formalizar convenios u otros instrumentos de colaboración y cooperación basados en el mutuo acuerdo y el interés público, y pueden establecer mecanismos para realizar el seguimiento de la aplicación de la Ley y de los procedimientos que se derivan de la misma.