Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña (Vigente hasta el 03 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1538 de 08 de Enero de 1992 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 1992
- Vigencia desde 28 de Enero de 1992. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 03 de Enero de 2006


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TITULO VIII
Del régimen sancionador
Artículo 20 Infracciones
1. Las infracciones de los preceptos de la presente Ley y de la normativa que la desarrolle son objeto de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los siguientes criterios: riesgo para la salud, cuantía del beneficio ilícitamente obtenido, grado de intencionalidad y grado de incidencia en la sociedad de la alteración producida y reincidencia en la comisión de infracciones.
3. Se tipifican como infracciones leves las siguientes:
- a) La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
- b) Los incumplimientos horarios.
- c) El incumplimiento del deber de colaborar con la Administración sanitaria en las tareas de información en la evaluación y control de los medicamentos.
- d) Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente que se cometan por simple negligencia, cuando la alteración y el riesgo sanitarios causados sean de escasa entidad y no tengan trascendencia directa para la población.
- e) El dificultar la actuación de inspección y control mediante cualquier acción u omisión que le ponga trabas.
- f) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción leve en la normativa especial aplicable a cada caso.
- g) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción leve y no ha sido calificado como falta grave o muy grave.
4. Se tipifican como infracciones graves las siguientes:
- a) El funcionamiento de los servicios farmacéuticos y de las oficinas de farmacia sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico responsable.
- b) La falta de servicio de farmacia o de depósito de medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios y psiquiátricos que estén obligados a disponer de ellos.
- c) El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargadas los diferentes centros de atención farmacéutica.
- d) El no disponer de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de acuerdo con la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, sean necesarios para desarrollar las actividades propias del respectivo servicio.
- e) La negativa injustificada a dispensar medicamentos o el dispensar-los incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
- f) El conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
- g) La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales que incumpla los procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos.
- h) La información, promoción y publicidad de medicamentos que incumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente.
- i) El incumplimiento de los servicios de urgencia.
- j) El incumplimiento del deber de farmacovigilancia.
- k) Cualquier actuación que limite la libertad del usuario para escoger la oficina de farmacia.
- l) El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley en las disposiciones complementarias sobre incompatibilidades del personal que desarrolla su actuación en centros de atención farmacéutica.
- m) El incumplimiento de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria, cuando se produzcan por primera vez.
- n) La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la autoridad sanitaria.
- o) El impedir la actuación de los servicios de control o inspección.
- p) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción grave en la normativa especial aplicable en cada supuesto.
- q) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
- r) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción grave y no ha sido calificado como muy grave.
5. Se tipifican como infracciones muy graves las siguientes:
- a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen la autoridad sanitaria o sus agentes.
- b) Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especial aplicable a cada caso.
- c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos cinco años.
- d) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones que determina la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen si, de acuerdo con los criterios fijados en el presente artículo, debe calificarse como infracción muy grave.
Artículo 21 Sanciones
1. Las infracciones señaladas en la presente Ley son sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 20 aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado y el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción y la duración de los riesgos y según se trate de oficinas de farmacia, de establecimientos de distribución o de laboratorios productores.
2.a) Infracciones leves:
- Grado mínimo: hasta 100.000 pesetas.
- Grado medio: de 100.001 a 300.000 pesetas.
- Grado máximo: de 300.001 a 500.000 pesetas.
2.b) Infracciones graves:
- Grado mínimo: de 500.001 a 1.150.000 pesetas.
- Grado medio: de 1.150.001 a 1.800.000 pesetas.
- Grado máximo: de 1.800.001 a 2.500.000, pudiéndose sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
2.c) Infracciones muy graves:
- Grado mínimo: de 2.500.001 a 35.000.000 pesetas.
- Grado medio: de 35.000.001 a 67.500.000 pesetas.
- Grado máximo: de 67.500.001 a 100.000.000, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta cinco veces el valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
3. El Gobierno de la Generalitat es competente para imponer las sanciones previstas en el presente artículo cuando sobrepasen la cuantía de 35.000.001. pesetas. Se establecerán reglamentariamente los órganos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y del Servicio Catalán de la Salud competentes para imponer las sanciones relativas a las infracciones leves y a las graves y muy graves hasta 35.000.000 de pesetas.
4. El Gobierno de la Generalitat puede actualizar mediante decreto las cuentas señaladas anteriormente.
Artículo 22 Clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios farmacéuticos
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social puede acordar, sin que tenga carácter de sanción, la clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.
Artículo 23 Prescripción
Las infracciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves, prescriben al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción empieza a contar desde el día en que se haya cometido la infracción y se interrumpe desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Previa autorización del Gobierno de la Generalitat, el Consejero de Sanidad y Seguridad Social puede delegar total o parcialmente en los colegios farmacéuticos de Catalunya el ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las oficinas de farmacia, así como para establecer los turnos de guardia, las vacaciones y los horarios de atención al público de las oficinas de farmacia.
Segunda
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración sanitaria prevista en el artículo segundo de la presente Ley, pueden suscribirse convenios de colaboración con la corporación farmacéutica.
Tercera
El Gobierno de la Generalitat puede establecer por Decreto, si las necesidades del sistema sanitario lo aconsejan, un número inferior a las cien camas a partir del cual sea preceptiva la existencia del servicio de farmacia en los centros hospitalarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las oficinas de farmacia autorizadas al amparo de los artículos 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y 5. 1.b) del Decreto de 31 de mayo de 1957 no pueden ser objeto de traslado, salvo en los casos que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del mismo núcleo en el que fue autorizada y guarde una distancia de quinientos metros de las demás oficinas de farmacia.
Segunda
De conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, los farmacéuticos en ejercicio profesional con oficina de farmacia o en un servicio de farmacia hospitalaria y el resto de estructuras asistenciales, que a la entrada en vigor de aquella Ley tuviesen intereses económicos directos en laboratorios farmacéuticos autorizados, pueden mantener estos intereses hasta la extinción de la autorización o la transferencia del laboratorio.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno de la Generalitat para que dicte las normas de carácter general y reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la presente Ley.