Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5123 de 02 de Mayo de 2008 y BOE núm. 131 de 30 de Mayo de 2008
- Vigencia desde 03 de Mayo de 2008. Esta revisión vigente desde 12 de Agosto de 2015


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TÍTULO II
De la prevención, la detección y la erradicación de la violencia machista
CAPÍTULO 1
Investigación en violencia machista
Artículo 8 Fomento, alcance y difusión de la investigación
1. El Gobierno debe aportar los medios necesarios para asegurar que se lleve a cabo investigación en el ámbito universitario y especializado en todos los temas relacionados con la violencia machista, con el objetivo de mejorar la prevención, la atención y la efectividad de la recuperación en situaciones de violencia machista y conseguir su erradicación.
2. La investigación debe incluir todas las manifestaciones de la violencia machista, así como el diferente impacto que tiene esta violencia en colectivos específicos de mujeres y en las menores y los menores que indirectamente o directamente la sufren. Asimismo, la investigación debe desarrollar programas innovadores que tengan como objetivo definir, ensayar y evaluar estrategias proactivas y preventivas con relación a los perpetradores de violencia machista.
3. La promoción de la investigación debe ser liderada transversalmente por el Instituto Catalán de las Mujeres, que debe establecer los necesarios acuerdos de colaboración en el ámbito universitario y especializado para llevarla a cabo.
4. Debe llevarse a cabo la difusión del conocimiento sobre la violencia machista en todos los ámbitos sociales y, muy especialmente, entre las personas profesionales que trabajan con las mujeres en situaciones de violencia, y por todos los medios que estén al alcance.
CAPÍTULO 2
Sensibilización social e información para prevenir y eliminar la violencia machista
Artículo 9 Actuaciones de información y sensibilización social
1. Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar y desarrollar periódicamente actuaciones informativas y estrategias de sensibilización social destinadas a prevenir y eliminar la violencia machista.
2. Las actuaciones de información tienen por objeto dar a conocer:
- a) Los derechos de las mujeres que sufren situaciones de violencia machista o que se hallan en riesgo de sufrirlas, tipificadas por la presente ley y toda la legislación aplicable, así como los medios de identificación de dichas situaciones.
- b) Los servicios disponibles de asistencia y protección, y los de recuperación y reparación, destinados a las mujeres que han sufrido o sufren violencia machista.
- c) Los deberes de la ciudadanía, del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña y de agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situaciones de violencia en los ámbitos familiar, laboral, docente, vecinal y social, en general.
3. Para diseñar y distribuir la información a que se refiere este artículo deben atenderse a las particularidades territoriales, culturales, religiosas, económicas, sexuales y personales de la población.
4. Las actuaciones de información y sensibilización social contra la violencia machista deben llevarse a cabo de forma que se garantice el acceso universal a estas actuaciones, teniendo en cuenta las situaciones personales y sociales que puedan dificultar su acceso. Estas actuaciones deben ofrecerse en formato accesible y comprensible y debe garantizarse el uso de las modalidades y las opciones de comunicación que sean necesarias.
5. Las actuaciones de sensibilización tienen como objetivo modificar los mitos, los modelos, los prejuicios y las conductas con relación a las mujeres y la violencia machista, y deben recoger los siguientes elementos:
- a) Presentar el fenómeno como multidimensional.
- b) Enmarcar el fenómeno en la distribución desigual de poder entre mujeres y hombres.
- c) Hacer visibles los modelos agresivos vinculados a la masculinidad tradicional y las conductas pasivas o subordinadas tradicionalmente vinculadas a los valores femeninos.
- d) Diferenciar el origen y las causas de la violencia machista de los problemas concretos añadidos que puedan afectar a los agresores, como alteraciones mentales, toxicomanías y alcoholismo, y de determinados niveles culturales, estatus socioeconómico y procedencia cultural.
- e) Presentar a las mujeres que han sufrido violencia machista como personas que han podido activar los recursos propios y superar las situaciones de violencia.
CAPÍTULO 3
Detección de la violencia machista
Artículo 10 Actuaciones de las administraciones públicas
1. Las administraciones públicas de Cataluña deben desarrollar las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia machista.
2. Las administraciones públicas de Cataluña deben establecer líneas de apoyo destinadas a la organización y ejecución de las actividades de prevención que establece la presente ley.
Artículo 11 Obligación de intervención y comunicación
1. Todas las personas profesionales, especialmente profesionales de la salud, los servicios sociales y la educación, deben intervenir obligatoriamente cuando tengan conocimiento de una situación de riesgo o de una evidencia fundamentada de violencia machista, de acuerdo con los protocolos específicos y en coordinación con los servicios de la Red de Atención y Recuperación Integral.
2. Los contratos que las administraciones públicas de Cataluña suscriban con personas o entidades privadas que prestan servicios en los ámbitos profesionales a que se refiere el apartado 1 deben recoger expresamente las obligaciones de intervención.
3. Las obligaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio del deber de comunicación de los hechos a los cuerpos y fuerzas de seguridad o al Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO 4
Ámbito educativo
Artículo 12 Coeducación
1. La coeducación, a efectos de la presente ley, es la acción educadora que valora indistintamente la experiencia, las aptitudes y la aportación social y cultural de las mujeres y los hombres, en igualdad de derechos, sin estereotipos sexistas y androcéntricos, ni actitudes discriminatorias, para conseguir el objetivo de construir una sociedad sin subordinaciones culturales y sociales entre mujeres y hombres. Los principios de la coeducación son un elemento fundamental en la prevención de la violencia machista.
2. Los valores de la coeducación y los principios de la escuela inclusiva, para alcanzar el objetivo a que se refiere el apartado 1, deben tener un carácter permanente y transversal en la acción de gobierno del departamento competente en materia educativa.
Artículo 13 Currículos educativos
Los contenidos curriculares deben aplicar el principio de coeducación en todos los niveles de la enseñanza, en los términos que se establezcan por reglamento.
Artículo 14 Supervisión de los libros de texto y otro material educativo
El departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia educativa debe supervisar los libros de texto y otros materiales curriculares, como parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la administración educativa sobre todos los elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, para garantizar contenidos de acuerdo con el principio de la coeducación.
Artículo 15 Formación y capacitación del profesorado
1. El Gobierno debe facilitar la formación y la capacitación específica y permanente de las personas profesionales de la educación en materia de violencia machista y de desarrollo de los derechos de las mujeres.
2. El departamento competente en materia educativa debe incluir en los planes de formación iniciales y permanentes del profesorado una formación específica en materia de coeducación. Asimismo, debe facilitar las herramientas metodológicas de actuación ante situaciones concretas de violencia machista.
Artículo 16 Análisis e interpretación de la cultura de la violencia
El Gobierno debe fomentar que las personas profesionales de la educación tengan una formación específica en materia de análisis e interpretación de las construcciones culturales que naturalicen el uso de la violencia y, concretamente, de la violencia machista.
Artículo 17 Ámbito de la enseñanza universitaria
Las administraciones competentes en materia de universidades deben asegurar que, en el marco de los currículos de las disciplinas relacionadas con los ámbitos de la presente ley pertenecientes a los estudios universitarios de grado, máster y doctorado, se incorporen contenidos formativos para dar cumplimiento al objetivo y finalidades de la presente ley.
CAPÍTULO 5
Formación y capacitación de profesionales
Artículo 18 Programas de formación específica sobre la violencia machista
Las administraciones públicas de Cataluña, en colaboración con entidades y personas profesionales expertas en la materia y, si procede, también con el mundo universitario, deben diseñar programas de formación específica en materia de violencia machista. Esta formación específica debe diferenciar dos niveles:
- a) El nivel de formación básica, dirigido a todas las personas profesionales que intervienen indirectamente en procesos de violencia.
- b) El nivel de formación capacitadora, dirigido a las personas profesionales que intervienen directamente en procesos de violencia. Este nivel debe definir y determinar tratamientos específicos para los diferentes colectivos de mujeres y para los distintos tipos de violencia.
Artículo 19 Formación de profesionales
1. El Gobierno debe garantizar la formación capacitadora de todas las personas profesionales que trabajan en la prevención, detección, atención, asistencia, recuperación y reparación en situaciones de violencia machista.
2. El Gobierno debe promover la formación específica de capacitación del personal inspector de trabajo y del personal judicial y no judicial al servicio de la Administración de justicia y de la Fiscalía en Cataluña que intervengan en los procesos judiciales relacionados con la violencia machista.
3. Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las administraciones públicas competentes deben asegurar que la formación y capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen en los correspondientes programas de formación.
4. La formación debe incluir programas de apoyo y cuidado de las personas profesionales implicadas en el tratamiento de la violencia machista para prevenir y evitar los procesos de agotamiento y desgaste profesional.
5. En los cursos de formación a que se refiere el presente artículo debe introducirse la diversidad femenina, en especial la especificidad de los colectivos de mujeres a que se refiere el capítulo 5 del título III.
CAPÍTULO 6
Medios de comunicación
Artículo 20 Atribuciones del Consejo del Audiovisual de Cataluña
El Consejo del Audiovisual de Cataluña, como autoridad reguladora, debe garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual relativas a asegurar un trato de las mujeres de conformidad con los principios y valores establecidos por la presente ley.
Artículo 21 Protocolos de los medios de comunicación
1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover acuerdos y convenios de autorregulación o corregulación en todos los medios de comunicación social, los cuales deben incorporar criterios orientadores con relación a la actuación de los programas ante la violencia machista y la representación de las mujeres.
2. Las normas de autorregulación a que se refiere el apartado 1 deben tener carácter de códigos éticos y actuar como guías de conducta para los medios de comunicación y como pauta de control a posteriori.
Artículo 22 Contenidos y publicidad con relación a la violencia machista
1. En los medios de comunicación social que estén dentro del ámbito competencial de la Generalidad quedan prohibidas:
- a) La elaboración y difusión de contenidos y anuncios publicitarios que, mediante su tratamiento o puesta en escena, inciten a la violencia machista o la justifiquen o banalicen, o que vehiculen tácita o implícitamente mensajes sexistas y misóginos.
- b) La reiteración sistemática en la profusión o difusión de mensajes que desautoricen a las mujeres o las traten vejatoria u objetualmente.
2. La publicidad institucional y la publicidad dinámica en Cataluña deben respetar las disposiciones establecidas sobre publicidad y deben velar especialmente por el respeto a los principios especificados por el apartado 1, sin perjuicio de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña en la materia.
Artículo 23 Tratamiento de la información
En el marco del ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de información, los medios de comunicación social gestionados o financiados por las administraciones públicas de Cataluña deben tratar la información que ofrecen de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Hacer un uso no sexista ni androcéntrico del lenguaje y fomentar una presencia equilibrada y una imagen plural de los dos sexos, al margen de los cánones de belleza y de estereotipos sexistas. Difundir imágenes masculinas alejadas de los estereotipos machistas.
- b) Velar para que, en todos los elementos de la puesta en escena o en el tratamiento de la información, las mujeres sean presentadas con toda autoridad y respeto, haciendo visibles las aportaciones que han realizado en todos los ámbitos de la sociedad y considerando su experiencia como fuente documental de primera importancia.
- c) Promover y favorecer los contenidos en los cuales queden patentes los derechos efectivos de las mujeres.
- d) Dar a conocer las noticias sobre acontecimientos relacionados con la violencia machista, excluyendo los elementos que le puedan dar un aspecto morboso y que contravengan a los principios de la profesión periodística en Cataluña.
Artículo 24 Obligaciones de servicio público
La Corporación Catalana de Medios Audiovisuales y los operadores locales deben incluir, entre las obligaciones de servicio público, la obligación de promover la sensibilización de la sociedad catalana en cuanto al respeto y el reconocimiento de los saberes y las aportaciones de las mujeres, y contra cualquier forma de violencia machista.
Artículo 25 Autorizaciones para la prestación de servicios de comunicación audiovisual
Los pliegos de cláusulas administrativas para adjudicar títulos habilitantes para la prestación de servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión, que, según la normativa correspondiente, se otorgan por concurso público, deben incluir la valoración de un código deontológico sobre el tratamiento adecuado de la violencia machista como uno de los criterios de adjudicación.
Artículo 26 Ayudas y subvenciones
...

CAPÍTULO 7
Acoso sexual y acoso por razón de sexo en el ámbito laboral y social
Artículo 27 Actuaciones de sensibilización y formación
El Gobierno, mediante los instrumentos legales ya existentes, debe promover y llevar a cabo actuaciones de sensibilización y formación destinadas a los trabajadores y trabajadoras, a las personas representantes de los trabajadores y trabajadoras, a los sindicatos, a las empresas y a las asociaciones empresariales, destinadas a difundir el derecho de todas las trabajadoras a ser tratadas con dignidad y a no tolerar el acoso sexual ni el acoso por razón de sexo, y a impulsar una actitud solidaria y de ayuda hacia las mujeres y de rechazo del acoso.
Artículo 28 Negociaciones y acuerdos colectivos
1. El Gobierno debe impulsar, con el acuerdo de los agentes sociales, que las empresas que tengan la sede social o ejerzan actividades en Cataluña establezcan medidas concretas y procedimientos de actuación con el fin de prevenir, reparar y sancionar los casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo.
2. El Gobierno debe promover el diálogo social en la lucha contra el acoso sexual y el acoso por razón de sexo mediante el seguimiento de las prácticas desarrolladas en el puesto de trabajo, los convenios colectivos, los códigos de conducta, la investigación, el intercambio de experiencias y buenas prácticas o cualquier otro instrumento.
Artículo 29 Subvenciones a empresas
1. Las bases reguladoras de las subvenciones que tengan como beneficiarias a empresas con una plantilla igual o superior a veinticinco personas deben incluir la obligación, con el acuerdo de los agentes sociales, de indicar los medios que utilizan para prevenir y detectar casos de acoso sexual y de acoso por razón de sexo, e intervenir en dichos casos, en sus centros de trabajo.
2. La falta de utilización o la utilización indebida de los medios a que se refiere el apartado 1 constituyen una causa de no concesión o, si procede, de revocación de la subvención.