Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña (Vigente hasta el 05 de Agosto de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 832 de 27 de Abril de 1987
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 17 de Abril de 2002 hasta 05 de Agosto de 2002
TITULO X
De las Mancomunidades de Municipios
Artículo 113
1. Los municipios tendrán el derecho de asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de alguna o algunas obras y para la gestión de servicios de su competencia. El objeto de la Mancomunidad deberá estar determinado y no podrá incluir todas las competencias de los municipios asociados.
2. Las Mancomunidades tendrán la naturaleza de Entes locales con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos, y se regirán por sus propios Estatutos.
3. Los Estatutos de la Mancomunidad regularán necesariamente:
- a) Los municipios que abarcan.
- b) El objeto y la competencia.
- c) La denominación y el domicilio.
- d) Los recursos financieros, las aportaciones y compromisos y los derechos y deberes de los municipios asociados.
- e) Los Organos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.
- f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.
- g) Las normas de funcionamiento.
- h) La forma de liquidación.
- i) Las relaciones con los municipios y, en su caso, las Comarcas interesadas.
4. Los Organos de gobierno de la Mancomunidad serán representativos de los Ayuntamientos.
Artículo 114
Los municipios de una Comarca no podrán asociarse con otros de una Comarca diferente si la Mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.
Artículo 115
1.El procedimiento para constituir la Mancomunidad se ajustará a las siguientes reglas:
- a) El acuerdo inicial de promover la constitución de la Mancomunidad deber ser adoptado por los municipios interesados. Este acuerdo requerirá mayoría simple.
- b) El proyecto de Estatutos será elaborado por los concejales de todos los municipios promotores constituidos en Asamblea. Para la realización de los trabajos preparatorios la Asamblea podrá designar a una comisión de estudio con un representante de cada Ayuntamiento.
- c) El informe sobre el proyecto de Estatutos será emitido por los Consejos comarcales y las Diputaciones provinciales interesados.
- d) El proyecto de Estatutos se expondrá a información pública por un período de treinta días, como mínimo, para que se presenten observaciones y sugerencias.
- e) La constitución y los Estatutos de la Mancomunidad deberán ser aprobados por acuerdo del Pleno de todos los Ayuntamientos. Este acuerdo será adoptado por mayoría absoluta.
Artículo 116
Sin perjuicio de los supuestos de disolución expresamente establecidos por los Estatutos, podrá disolverse la Mancomunidad siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el correspondiente acuerdo sea adoptado por la Asamblea de Concejales de los Municipios asociados.
- b) Que los Consejos comarcales y las Diputaciones provinciales interesados emitan informe al respecto.
- c) Que el Departamento de Gobernación emita informe al respecto.
- d) Que el acuerdo sea ratificado por el Pleno de los municipios asociados.
Artículo 117
1. Antes de que el Pleno de los Ayuntamientos apruebe los Estatutos se dará cuenta de los mismos al Departamento de Gobernación, el cual, en el plazo de un mes, podrá formular las observaciones de legalidad, así como las sugerencias y propuestas que considere convenientes.
2. Una vez aprobados definitivamente, la Mancomunidad enviará copia de los Estatutos al Departamento de Gobernación.
3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplicará también en caso de modificación de los Estatutos de la Mancomunidad.