Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña (Vigente hasta el 05 de Agosto de 2002).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 832 de 27 de Abril de 1987
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 17 de Abril de 2002 hasta 05 de Agosto de 2002


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TITULO XIV
De la información y participación ciudadanas
Artículo 139
1. Las Corporaciones locales deberán facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local.
2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en el ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán en ningún caso disminuir las facultades de decisión que correspondan a los órganos representativos.
CAPITULO I
Información de ciudadanos
Artículo 140
1. La Corporación, por acuerdo del Pleno, determinará los medios necesarios para dar publicidad a los acuerdos adoptados por la corporación y las convocatorias de los Organos cuyas sesiones sean públicas, a fin de garantizar el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre las actividades del Ente local.
2. Todos los ciudadanos tendrán derecho a:
- a) Obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos adoptados por las Corporaciones locales y de sus antecedentes. Para ejercer este derecho será necesario que el solicitante acredite su condición de interesado en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por la legislación sobre procedimiento administrativo.
- b) Consultar la documentación, archivos y registros de la Corporación. Para ejercer este derecho será necesario que la documentación tenga la condición de pública o se acredite un interés directo en el asunto. No será necesario este requisito si se trata de documentación histórica, de conformidad con lo establecido por la Ley de Archivos de Cataluña.
3. Los derechos anteriores quedarán, en cualquier caso, limitados en todo aquello que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la investigación de delitos o la intimidad de las personas.
4. El procedimiento para ejercer el derecho de información se regulará por acuerdo del Pleno. En cualquier caso, la denegación será motivada y justificada de acuerdo con los supuestos establecidos legalmente.
5. Los Reglamentos y Ordenanzas locales podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.
CAPITULO II
Participación ciudadana
Artículo 141
1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales serán públicas. Sin embargo, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18, 1, de la Constitución, cuando así se acuerde por la mayoría absoluta. No serán públicas las sesiones de las Comisiones de gobierno.
2. Serán también públicas las sesiones de los Organos de participación.
3. Las sesiones de los demás Organos de gobierno serán secretas, salvo que se disponga lo contrario por acuerdo del Pleno.
Artículo 142
1. Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de petición ante las autoridades locales solicitando la adopción de actos o acuerdos en materia de su competencia.
2. Las peticiones se formalizarán siempre por escrito.
3. Los requisitos y la tramitación de las peticiones se ajustarán a lo dispuesto por la legislación que desarrolle el artículo 29 de la Constitución y, en su caso, la de procedimiento administrativo.
4. Si la Administración no resolviere en el plazo de tres meses, la petición se entenderá destimada.
Artículo 142 redactado por el artículo 4 del D Leg. [CATALUÑA] 13/1994, 26 julio, por el que se aprueba la adecuación a la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común de las leyes que afectan al departamento de Gobernación en materia de régimen local, juego, espectáculos, actividades recreativas, y el régimen de recursos de sus organismos autónomos («D.O.G.C.» 1 agosto).CAPITULO III
Asociaciones de vecinos
Artículo 143
1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de Entidades de participación ciudadana.
2. En relación con el municipio, por acuerdo del Pleno, las asociaciones tendrán derecho a:
- a) Recibir información directa de los asuntos que sean de su interés.
- b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.
- c) Formar parte de los Organos de participación.
- d) Intervenir en las sesiones del Pleno y de las Comisiones de estudio, informe o consulta en los supuestos específicos que se determinen.
3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, determinarán los medios públicos que puedan ser utilizados por las asociaciones en el ejercicio de sus funciones, así como las ayudas económicas de que puedan disfrutar con cargo a los correspondientes presupuestos. La asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las Entidades.
4. Sin perjuicio del Registro General de Asociaciones de la Generalidad, los municipios establecerán un Registro propio a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en el que se inscribirán las asociaciones en el plazo de veinte días desde la petición, y transcurrido éste sin resolución expresa se entenderán inscritas.
.
5. A petición del Ente local interesado y de las mismas Entidades, la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3526/1981, de 29 de diciembre, solicitará al Estado la declaración de utilidad pública de las Entidades a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IV
Consultas populares
Artículo 144
1. Los Alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las finanzas locales.
2. El Alcalde someterá al Pleno, a efectos de lo establecido por el apartado 1, las solicitudes de consulta popular presentadas por un número de vecinos que, como mínimo, sea igual a:
- a) El 20 por 100 de los habitantes, en poblaciones de 5.000 habitantes o menos.
- b) Mil más el 10 por 100 de los habitantes que excedan de los 5.000 habitantes, en las poblaciones de 100.000 habitantes o menos.
- c) Diez mil quinientos más el 5 por 100 de los habitantes que excedan de los 100.000 habitantes, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.
3. Se determinarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para ejercer este derecho.
4. La autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las siguientes reglas:
- a) La Corporación local remitirá a la Generalidad una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos exactos de la consulta.
- b) El Gobierno de la Generalidad enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que adjuntará, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, de conformidad con el interés general de Cataluña.
- c) Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.
Artículo 145
1. El Gobierno de la Generalidad, una vez concedida la autorización y de conformidad con la resolución municipal, convocará la consulta popular mediante Decreto, el cual contendrá el texto integro de la disposición o decisión objeto de la consulta y señalará claramente la pregunta o preguntas que deba responder el cuerpo electoral convocado. Asimismo, de conformidad con la resolución municipal, determinará la fecha en que deba hacerse la consulta, la cual quedará incluida entre los treinta y los sesenta días posteriores a la fecha de publicación del Decreto.
2. El Decreto de convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente. Se anunciará también en uno de los periódicos de más circulación en el ámbito de Cataluña y en una de las publicaciones periódicas de más circulación en el ámbito comarcal correspondiente, en su caso, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
3. El Ayuntamiento afectado fijará el Decreto de convocatoria en el tablón de anuncios y lo difundirá, en su caso, por los medios de comunicación local.
Artículo 146
La realización de la consulta se ajustará a las disposiciones generales y al procedimiento establecido por la legislación del Estado sobre referéndum, con las siguientes modificaciones:
- a) Las funciones de las Juntas Electorales provinciales corresponderán a las Juntas de zona.
- b) Las funciones de la Junta Electoral central corresponderá a la Junta Electoral de Cataluña.
- c) Los espacios gratuitos de propaganda quedarán limitados a los medios de comunicación institucionales del ámbito local afectado. Sólo tendrán derecho a ellos los grupos políticos con representación en el Ayuntamiento y las asociaciones o grupos promotores de las consultas populares.
- d) El régimen de los recursos contenciosos electorales se ajustará a lo que resulta de las letras a) y b).