Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia (Vigente hasta el 18 de Julio de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2687 de 23 de Julio de 1998 y BOE núm. 198 de 19 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 23 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 09 de Mayo de 2005 hasta 18 de Julio de 2008
TITULO IV
La filiación
CAPITULO I
La determinación de la filiación
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 87 Determinación de la filiación
1. La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción.
2. La filiación por naturaleza, en relación a la madre, resulta del nacimiento, en relación al padre y la madre puede establecerse por reconocimiento, por expediente registral o por sentencia; y únicamente en relación al padre, por matrimonio con la madre.
Artículo 88 Período legal de la concepción
1. El período legal de la concepción comprende los primeros ciento veinte días del período de gestación, que se presume de trescientos días.
2. En el caso de que pruebas concluyentes demuestren que la gestación ha durado más de trescientos días, el periodo legal abarca los primeros ciento veinte días del tiempo real de gestación.
SECCION 2
La filiación matrimonial
Artículo 89 Paternidad matrimonial
1. Se tienen por hijos del marido a los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación de los cónyuges, sea judicial o de hecho, o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.
2. Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación judicial o de hecho de los cónyuges tienen la condición de matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de divorcio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de la disolución del matrimonio.
3. Si en el período a que se refiere el apartado 1, de trescientos días posteriores a la disolución por nulidad o divorcio, ha habido un nuevo matrimonio de la madre, decae esta presunción en favor de la prevista en el artículo 90.
Artículo 90 Concepción antes del matrimonio
1. Si el hijo o hija nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede dejar sin efecto la determinación prevista en el artículo 89 declarando que desconoce su paternidad. Dicha declaración, que debe ser auténtica, debe tener entrada en el Registro Civil en el plazo de los seis meses siguientes al nacimiento.
2. El desconocimiento no es eficaz si:
- a) El marido ha conocido el embarazo antes de contraer matrimonio, salvo que la declaración a que hace referencia el apartado 1 se hubiera hecho con el consentimiento de la mujer.
- b) El marido ha admitido la paternidad de cualquier forma.
- c) La madre demuestra la existencia de relaciones sexuales con el marido durante el periodo legal de la concepción.
Artículo 91 Nacimiento antes del matrimonio
1. Los hijos comunes nacidos antes del matrimonio del padre y de la madre tienen, desde la fecha de celebración del mismo, la condición
de matrimoniales, siempre que la filiación quede determinada legalmente.
2. La impugnación de esta filiación se rige por las reglas de la filiación no matrimonial.
Artículo 92 La fecundación asistida de la mujer
1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del marido formalizado en escritura pública, se consideran hijos matrimoniales del marido.
2. En la fecundación asistida practicada después de la muerte del marido con gametos de éste, el nacido se tiene por hijo suyo, siempre que concurran en la misma las siguientes condiciones:
- a) Que conste fehacientemente la voluntad expresa del marido para la fecundación asistida después de su muerte.
- b) Que se limite a un único caso, comprendido el parto múltiple.
- c) Que el proceso de fecundación se inicie en el plazo máximo de doscientos setenta días después de la muerte del marido. Dicho plazo puede ser prorrogado por la autoridad judicial, por causa justa y por un tiempo máximo de noventa días.
SECCION 3
La filiación no matrimonial
Artículo 93 Establecimiento
1. La filiación no matrimonial puede establecerse por:
- a) Reconocimiento hecho en testamento, en escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil.
- b) Resolución dictada en un expediente tramitado de conformidad con la legislación del Registro Civil.
- c) Sentencia firme en un procedimiento civil o penal.
- d) En lo que se refiere a la madre, también por el informe médico o el documento que exija la legislación del Registro Civil para la inscripción.
2. En el reconocimiento hecho en testamento, escritura pública o ante la persona encargada del Registro Civil no puede manifestarse la identidad del otro progenitor, a no ser que ya ha sido determinada legalmente.
Artículo 94 Presunciones de paternidad
1. Se presume que es padre del hijo o hija no matrimonial:
- a) El hombre con el que la madre ha convivido en el período legal de la concepción.
- b) El hombre con el que la madre ha mantenido relaciones sexuales en el período de la concepción.
- c) El hombre que ha reconocido la paternidad tácitamente o de forma diferente a la indicada en el artículo 93.
2. Las presunciones a que hace referencia el apartado 1 pueden ser destruidas mediante toda clase de pruebas en el correspondiente juicio.
Artículo 95 Capacidad para el reconocimiento
1. Tienen capacidad para el reconocimiento de la paternidad los mayores de catorce años y, para el de la maternidad, la madre desde que se acredite el hecho del parto, sea cual sea su edad.
2. Para la validez del reconocimiento hecho por personas menores no emancipadas o personas incapacitadas, es necesaria la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal.
Artículo 96 Requisitos del reconocimiento
1. Para la eficacia del reconocimiento de un hijo o hija no matrimonial mayor de edad o menor emancipado, es necesario su consentimiento expreso o tácito.
2. El padre y la madre pueden reclamar que se declare judicialmente la paternidad o la maternidad no matrimoniales aunque el hijo o hija haya denegado el consentimiento a que se refiere el apartado 1. La sentencia que lo admita debe determinar la filiación sin ningún otro efecto, salvo que quede probada la razón que justifique el retraso en el reconocimiento.
3. Para la eficacia del reconocimiento de un menor o de una persona incapacitada que no se haga en el plazo establecido para la inscripción del nacimiento, es necesaria la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal y, si es conocido, del otro progenitor. La denegación de la aprobación judicial no impide la reclamación de la filiación según las reglas del apartado 2 y tiene el mismo alcance.
4. Las reglas de los apartados 1, 2 y 3 se aplican en el caso del reconocimiento de un hijo o hija no matrimonial ya muerto y en relación a su descendencia de grado más próximo que ya vivieran en el momento de su muerte.
Artículo 97 La fecundación asistida de la mujer
1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre se consideran hijos del hombre que la ha consentido previamente en documento publico.
2. En la fecundación asistida después de la muerte del hombre que convivía con la madre, el nacido se considera hijo de éste siempre que concurran las condiciones previstas en el artículo 92. 2, en aquello que sea de aplicación.
CAPITULO II
Las acciones de filiación
SECCION 1
Reglas comunes
Artículo 98 Medios de prueba
En los procesos de filiación se admiten toda clase de pruebas, salvo lo dispuesto en el artículo 111.2, en materia de fecundación asistida de la mujer.
Artículo 99 Personas que intervienen en el proceso
1. En todo proceso de filiación deben ser demandadas las personas cuya paternidad maternidad o filiación esté reclamada o esté legalmente determinada.
2. En caso de que una persona que debería ser demandada haya muerto, la acción debe dirigirse contra sus herederos.
Artículo 100 Medidas cautelares en el juicio de filiación
Mientras dura el procedimiento de reclamación o impugnación de la filiación, la autoridad judicial puede adoptar las medidas de protección convenientes sobre la persona y los bienes del hijo o hija menor o incapacitado e, incluso en caso de reclamación, puede acordar alimentos provisionales a favor del hijo o hija.
Artículo 101 La excepción de relaciones sexuales con otras personas
1. La prueba de las relaciones sexuales de la madre con un hombre distinto al demandado durante el periodo legal de concepción no es
motivo suficiente para destruir su presunción de paternidad.
2. En el supuesto del apartado 1, debe declararse padre aquel cuya paternidad resulte más verosímil en el correspondiente proceso. Sin embargo, si la probabilidad de paternidad entre los posibles padres es parecida, no puede declararse la paternidad de ninguno de ellos.
Artículo 102 Filiación contradictoria
1. La determinación de la filiación no tiene efecto alguno mientras haya otra contradictoria.
2. No puede reclamarse una filiación que contradiga a otra que haya sido determinada por sentencia firme.
SECCION 2
La reclamación de la filiación
Artículo 103 Filiación matrimonial
1. El padre, la madre, los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, en su caso, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda su vida.
2. La acción puede ser ejercida o continuada por los hijos o por sus descendientes o herederos, dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en las que debe fundamentarse la reclamación.
3. Si a la muerte del hijo o hija no han transcurrido cuatro años desde su mayoría de edad o de la recuperación de la plena capacidad, la acción puede ejercerse o continuar dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al establecido en el apartado 2, de dos años.
Artículo 104 Filiación no matrimonial
1. Los hijos o sus representantes legales, en su caso, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante toda su vida y, en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 103, pueden ejercer o continuar la acción sus hijos o descendientes y sus herederos, dentro del tiempo que quede para completar los citados plazos.
2. El padre y la madre pueden ejercer, durante toda su vida, la acción de reclamación de paternidad o maternidad no matrimonial, en nombre e interés propio, si su reconocimiento no ha sido eficaz por falta de consentimiento de los hijos o de aprobación judicial.
Artículo 105 Acumulación de pretensiones
El ejercicio de la acción de reclamación de filiación permite la acumulación de la acción de impugnación de la filiación contradictoria. En todo caso, es preeminente el régimen jurídico de la acción de reclamación.
SECCION 3
La impugnación de la filiación
Artículo 106 Impugnación por el padre de la paternidad matrimonial
1. El marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años a contar desde la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o hija o del descubrimiento de las pruebas en las que fundamenta la impugnación.
2. La acción de impugnación se transmite a los hijos o descendientes y sus herederos si el marido muere después de haber interpuesto la acción o antes de que finalicen los plazos establecidos en el apartado l En tales casos, la acción puede ser ejercida por cualquiera de los legitimados, dentro del tiempo que quede para completar los citados plazos.
3. Si el marido muere sin tener conocimiento del nacimiento o de las pruebas en que ha de fundamentar la acción, los dos años se cuentan desde la fecha en que lo conozca la persona legitimada para impugnar.
Artículo 107 Impugnación por la madre de la paternidad matrimonial
La madre, en nombre propio o en interés y representación del hijo o hija, si es menor o incapaz, puede impugnar la paternidad matrimonial durante los dos años contados desde la fecha del nacimiento de aquéllos o del descubrimiento de las pruebas en las que se fundamenta la impugnación.
Artículo 108 Impugnación por el hijo o hija
El hijo o hija puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes a la mayoría de edad, a la recuperación de la plena capacidad o al descubrimiento de las pruebas en que fundamente la impugnación.
Artículo 109 Impugnación de la filiación no matrimonial
1. La acción de impugnación de la paternidad no matrimonial puede ser ejercida por quienes resulten afectados por la misma en el plazo de dos años contados desde el establecimiento de la filiación que se impugna o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.
2. En el caso del hijo o hija, la acción caduca a los dos años contados desde la mayoría de edad o desde la recuperación de la plena capacidad o de la aparición de las pruebas anteriormente mencionadas. Durante la minoría de edad o incapacidad del hijo o hija; puede ejercer la acción la madre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107 y 108.
Artículo 110 Reconocimiento viciado
La acción de impugnación del reconocimiento hecho con error, violencia o intimidación corresponde a quien la ha otorgado. La acción caduca a los dos años, desde que cesa el vicio del consentimiento, y puede ser continuada por los hijos, los descendientes y los herederos del otorgante o ejercida por éstos, si aquél muere antes de transcurrir los dos años, durante el plazo que quede. Se aplican las reglas generales a los casos de invalidez por defectos de forma o de capacidad o nulidad del reconocimiento.
Artículo 111 La prueba en la impugnación
1. Para que prospere cualquier acción de impugnación de la paternidad matrimonial y no matrimonial, debe probarse de forma concluyente que el presunto padre no es progenitor de la persona cuya filiación se impugna.
2. No se admite la impugnación que sólo se base en la fecundación asistida de la madre, si se ha practicado de acuerdo con los artículos 97 y 92, y, por lo tanto, aunque el padre no sea el progenitor biológico de la persona cuya filiación se impugna.
Artículo 112 Impugnación de la maternidad
Los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, durante toda su vida, pueden ejercer la acción de impugnación de la maternidad, si prueban la suposición de parto o que no es cierta la identidad del hijo o hija. También pueden ejercerla la madre y las demás personas afectadas en el plazo de dos años desde el nacimiento o desde el conocimiento de las pruebas que fundamenten la impugnación.
CAPITULO III
Los efectos de la filiación
Artículo 113 Efectos de la filiación
1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva, en materia de apellidos y entre la persona adoptada y los familiares ascendientes y colaterales del padre y de la madre adoptivos en los términos que establece la legislación civil de Cataluña.
2. La filiación determina la potestad del padre y de la madre, los apellidos, los alimentos, en su sentido más amplio, y los derechos sucesorios y cualquier otro expresamente señalado en las leyes. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad, o al ser emancipados, pueden alterar el orden de los apellidos.
Artículo 114 Eficacia limitada
1. Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados o de su representante legal si:
- a) El progenitor ha sido condenado por sentencia firme en procedimiento penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación.
- b) La filiación ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor.
- c) El reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho.
2. La determinación de la filiación en los casos especificados en el apartado 1 no produce ningún efecto civil a favor del progenitor, quien queda siempre obligado a velar por el hijo o hija y a procurarle alimentos.