Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia (Vigente hasta el 18 de Julio de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2687 de 23 de Julio de 1998 y BOE núm. 198 de 19 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 23 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 09 de Mayo de 2005 hasta 18 de Julio de 2008
TITULO V
La adopción
CAPITULO I
Requisitos
Artículo 115 Personas que pueden adoptar
1. Para poder adoptar se requiere:
- a) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles.
- b) Ser mayor de veinticinco años y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.
2. Solo se admite la adopción por más de una persona en el caso de los cónyuges o de las parejas que conviven con carácter estable. En tales casos, es suficiente que una de las personas que adopta haya cumplido veinticinco años.

Artículo 116 Personas que no pueden adoptar
No pueden adoptar:
Artículo 117 Personas que pueden ser adoptadas
1. Pueden ser adoptadas las personas menores no emancipadas en los siguientes supuestos:
-
a)
Los hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable. En tales casos, la adopción requiere que la filiación no esté determinada legalmente respecto al otro progenitor, o que este haya muerto, o que esté privado de la potestad, o que esté incurso en una causa de privación de la potestad, o que haya dado su asentimiento.
Letra a) del número 1 del artículo 117 redactada por el artículo 2 de la Ley [CATALUÑA] 3/2005, 8 abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela («D.O.G.C.» 19 abril).Vigencia: 9 mayo 2005
-
b)
Los huérfanos que son parientes del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Letra b) del número 1 del artículo 117 redactada por el artículo 2 de la Ley [CATALUÑA] 3/2005, 8 abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela («D.O.G.C.» 19 abril).Vigencia: 9 mayo 2005
- c) Las personas que estén bajo la tutela de quien quiere adoptar, una vez aprobada la cuenta final de la tutela.
- d) Las personas que estén en situación de acogida preadoptiva, por quien las tiene acogidas.
- e) Excepcionalmente, las personas que estén en situación de acogida simple de quienes quieren adoptar, si las circunstancias han cambiado y ya no es posible el regreso de aquéllas a su familia, porque concurra alguna de las circunstancias de la acogida preadoptiva u otras que hagan imposible su reintegro.
2. Puede adoptarse una persona mayor de edad o una persona menor emancipada siempre que en cualquiera de los dos supuestos haya convivido ininterrumpidamente con el adoptante desde antes de haber cumplido catorce años o si ha estado en situación de acogida preadoptiva, o bien simple, si concurren las circunstancias de la letra e del apartado 1, al menos durante el año inmediatamente anterior a la mayoridad o emancipación y ha seguido conviviendo con el mismo sin interrupción.
3. En los supuestos de las letras a, b, c y d del apartado 1 puede constituirse la adopción, aunque uno de los adoptantes haya muerto si ha dado su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial o bien en testamento, codicilo o escritura pública.
4. En caso de muerte del adoptante individual o, si es conjunta, de los dos, o cuando se incurra en causa de pérdida de la potestad, es posible una nueva adopción de la persona que se hallaba en proceso de ser adoptada o, en el segundo caso, cuando se declare extinguida la adopción.
Artículo 118 Personas que no pueden ser adoptadas
No pueden ser adoptadas las siguientes personas:
CAPITULO II
Constitución y régimen
SECCION 1
Constitución
Artículo 119 Procedimiento
En la adopción debe tenerse siempre en cuenta el interés de la persona adoptada y se constituye por resolución judicial motivada, de acuerdo con las normas del presente Código y con las de procedimiento de la Ley de enjuiciamiento civil.
Artículo 120 Propuesta de adopción
1. Si ha habido acogida preadoptiva, o bien simple, en los casos de la letra e del Artículo 117.1, para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa del organismo competente, en la que deben hacerse constar, debidamente acreditados, los siguientes datos:
- a) La idoneidad razonada de la persona o personas que quieren adoptar dadas sus condiciones personales, sociales, familiares, económicas y su aptitud educadora. Quienes quieren adoptar pueden recurrir, mediante el correspondiente procedimiento por los trámites de la jurisdicción voluntaria, contra la denegación de la idoneidad por parte del organismo competente.
- b) El último domicilio, si es conocido, del padre y de la madre, de los tutores o de los guardadores del adoptado o adoptada.
2. En el caso de adopción de la persona acogida en forma simple, la propuesta previa debe acreditar, además, el cambio de circunstancias que justifica el paso de una medida a otra y que concurren los requisitos de la acogida preadoptiva.
3. No se precisa la propuesta previa en los casos de las letras a, b y c del apartado 1, ni en los casos del apartado 2 del artículo 117, ni si el menor hace más de un año que está en situación de acogida preadoptiva y no ha sido revisada la medida adoptada en el momento de iniciarse el expediente de adopción.
Artículo 121 Consentimiento de la adopción
El adoptante o adoptantes y el adoptado o adoptada, si tiene doce años o más, han de dar su consentimiento a la adopción ante la autoridad judicial.
Artículo 122 Asentimiento a la adopción
1.
Deben dar su asentimiento a la adopción, si no están imposibilitados para hacerlo:
Párrafo introductorio del número 1 del artículo 122 redactado por el artículo 3 de la Ley [CATALUÑA] 3/2005, 8 abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela («D.O.G.C.» 19 abril).Vigencia: 9 mayo 2005
-
a)
El cónyuge del adoptante, salvo en caso de separación judicial o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable.
Letra a) del número 1 del artículo 122 redactada por el artículo 3 de la Ley [CATALUÑA] 3/2005, 8 abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de Adopción y Tutela («D.O.G.C.» 19 abril).Vigencia: 9 mayo 2005
- b) El padre y la madre del adoptado o adoptada, salvo que estén privados legalmente de la potestad o estén sometidos a una causa de privación de ésta, o en el supuesto de que el menor haya estado en situación de acogida preadoptiva sin oposición, durante más de un año, o con oposición desestimada judicialmente.
2. El asentimiento debe darse siempre ante la autoridad judicial. La madre no puede darlo hasta que hayan pasado treinta días del parto.
3. El asentimiento del padre y de la madre no puede referirse a un o una adoptante determinado, salvo en caso excepcional de que una causa razonable lo justifique.
Artículo 123 Personas que deben ser oídas
La autoridad judicial debe oír en el expediente de adopción:
- a) Al padre y la madre de los mayores de edad y de las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo aquéllos que están privados de la potestad.
- b) A las personas que ejercen la tutela o la curatela o tienen la guarda de hecho del adoptado o adoptada.
- c) Al adoptado o adoptada menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento.
- d) A los hijos del adoptante o adoptantes y, en su caso, los de la persona adoptada, si tienen suficiente conocimiento y es posible.
SECCION 2
Adopción internacional
Artículo 124 Adopción de menores extranjeros
Las personas menores extranjeras sólo pueden ser adoptadas si las autoridades del estado de origen confirman que:
- a) El menor puede ser adoptado.
- b) La adopción responde al interés del menor.
- c) Los consentimientos requeridos para la adopción han sido dados libremente y sin recibir ningún tipo de contraprestación, con conocimiento de las consecuencias y los efectos que deriven de la misma, especialmente en lo que se refiere a la ruptura de todo vínculo jurídico con la familia de origen.
- d) El menor, si tiene suficiente conocimiento, ha sido oído.
Artículo 125 Tramitación
1. Si no hay convenio internacional en la materia, el organismo competente sólo tramita las adopciones de menores originarios de los países en los que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de la adopción internacional y la intervención debida de sus organismos administrativos y judiciales.
2. A fin de garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, el organismo competente ejerce las siguientes funciones:
- a) Tomar las medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor.
- b) Reunir y conservar la información relativa a los adoptados y sus orígenes y, en la medida permitida por la legislación vigente, garantizar su acceso.
- c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.
- d) Asesorar sobre la adopción y, en caso necesario y en la medida permitida por la legislación vigente, realizar el seguimiento de las adopciones, cuando lo exija el país de origen de la persona que se quiere adoptar.
- e) Seleccionar a las personas y familias demandantes valorando su idoneidad según criterios y procesos establecidos, dirigidos a favorecer el éxito del proceso adoptivo.
Artículo 126 Funciones de mediación
1. Sólo puede intervenir con funciones de mediación para la adopción internacional el organismo competente de la Generalidad. No obstante, la Generalidad puede acreditar a entidades colaboradoras para el ejercicio de estas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, estas entidades deben ser sin ánimo de lucro, deben estar legalmente constituidas, tener como finalidad la protección de los menores y deben defender el interés primordial del menor por encima de cualquier otro, de acuerdo con las normas de derecho internacional aplicables. Deben someterse a las directrices, inspección y control del organismo competente.
2. Cuando se trate de una adopción constituida en el extranjero sin la intervención del organismo competente de la Generalidad, éste procede, a instancias de la autoridad judicial competente, al estudio y valoración de la persona o personas que quieren adoptar, para determinar si reúnen las condiciones necesarias de idoneidad a fin de procurar el desarrollo integral del menor y una adecuada aptitud educadora.
SECCION 3
Efectos específicos de la filiación adoptiva
Artículo 127 Efectos específicos de la adopción
1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante, sus ascendientes y descendientes, y la persona adoptada y sus descendientes, produciendo los mismos efectos que la filiación por naturaleza, sin perjuicio de las especialidades a las que hace referencia el artículo 113.
2. La adopción extingue el parentesco entre la persona adoptada y su familia de origen, salvo en los casos establecidos por el artículo 117.1.a y en la adopción entre parientes hasta el cuarto grado.

3. Los vínculos del adoptado o adoptada con su familia de origen se mantienen sólo en los casos que establece la ley y, en especial, a efectos de los impedimentos para contraer matrimonio y en los casos en los que se mantienen los derechos sucesorios.
Artículo 128 Apellidos del adoptado o adoptada
1. La persona que es adoptada conjuntamente lleva los apellidos de los adoptantes en el orden que establece la ley o en el orden que estos acuerden en la inscripción del primer hijo o hija que tengan en común. Si los adoptantes son del mismo sexo, el orden de los apellidos es el que elijan de común acuerdo. Si no hay acuerdo, el orden lo decide el juez o jueza de primera instancia, dentro del procedimiento de adopción.

2. El adoptado o adoptada por una persona lleva los apellidos de esta, salvo en el caso al que se refiere el artículo 117.1.a, en el cual conserva el apellido de la persona con quien tiene el vínculo de filiación previamente establecido, de acuerdo con las normas del apartado 1 respecto al orden de los apellidos. Si esta persona es del mismo sexo que el adoptante, ambos deben establecer el orden de los apellidos de común acuerdo en el momento de la adopción. Si no hay acuerdo, el orden lo decide el juez o jueza de primera instancia.

3. El orden de los apellidos puede invertirse a petición del adoptante en el momento de la adopción o de la persona adoptada a partir de la emancipación o mayoridad.

4. Las personas adoptadas mayores de edad o emancipadas pueden conservar los apellidos de origen, si así lo solicitan en el momento de la adopción.

5. En los supuestos anteriores de elección, petición de inversión o conservación, en el momento de la adopción, los apellidos de la persona adoptada deben ser acordados expresamente en la parte dispositiva de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

Artículo 129 Conocimiento de datos biológicos
1. La persona adoptada, a partir de la mayoridad o emancipación, puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar quienes han sido su padre y su madre biológicos. lo cual no afecta a la filiación adoptiva.
2. El adoptado o adoptado puede solicitar, en interés de su salud, los datos biogenéticos de sus progenitores. También pueden hacerlo los adoptantes mientras el adoptado o adoptada es menor de edad.
3. El ejercicio de los derechos especificados en los apartados 1 y 2 se lleva a cabo sin detrimento del deber de reserva de las actuaciones.
Artículo 130 Irrevocabilidad
1. La adopción es irrevocable. Sin embargo, la autoridad judicial puede establecer, en interés del adoptado o adoptada, la extinción de la adopción si el padre o la madre por naturaleza no habían intervenido de acuerdo con la ley en el expediente de adopción por causa que no les fuera imputable.
2. El padre o la madre deben ejercer la acción dentro de los dos años siguientes a la adopción.
SECCION 4
Extinción
Artículo 131 Efectos de la extinción
1. La extinción de la adopción supone el restablecimiento de la filiación por naturaleza. La autoridad judicial puede acordar que el restablecimiento de la filiación lo sea sólo del progenitor que ha ejercido la acción.
2. Los efectos patrimoniales de la adopción producidos con anterioridad se mantienen.