Decreto 51/2005, de 30 de junio, sobre la actividad deportiva.
- Órgano CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO
- Publicado en BOCL núm. 130 de 06 de Julio de 2005
- Vigencia desde 07 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Julio de 2016


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TÍTULO III
EL DEPORTE DE ALTO NIVEL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 33 Concepto
1.- Se considera deporte de alto nivel la práctica deportiva de interés para la Comunidad Autónoma de Castilla y León por constituir un factor esencial en el desarrollo deportivo, suponer un estimulo para el fomento del deporte base y por alcanzar una función representativa de la Comunidad de Castilla y León en aquellas pruebas y competiciones deportivas de carácter nacional o internacional.
2.- La consideración de deporte de alto nivel se extiende igualmente a los entrenadores, o técnicos y a los jueces o árbitros, como parte fundamental del sistema y la práctica deportiva.
3.- Se consideran deportistas castellanos y leoneses de alto nivel quienes figuren en las relaciones que, con carácter anual, elaborará la Consejería competente en materia de deportes, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León.
Artículo 34 Requisitos para la calificación de deportista de alto nivel
Para la calificación de deportista castellano y leonés de alto nivel se requiere:
- a) Haber nacido en la Comunidad de Castilla y León u ostentar la condición de castellano y leonés con, al menos, un año de antelación a ser propuesto como deportista de alto nivel.
- b) Tener licencia deportiva en vigor expedida de forma exclusiva por la federación deportiva de Castilla y León correspondiente.
- c) Tener residencia fiscal en España.
- d) Obtener una determinada clasificación en competiciones o pruebas deportivas de ámbito estatal o de carácter internacional o estar incluido en las relaciones oficiales de clasificación aprobadas por las federaciones deportivas españolas o internacionales, de acuerdo con los baremos generales o específicos que aprobará la Consejería competente en materia de deportes.
- e) No encontrarse sancionado definitivamente por dopaje o por algunas de las infracciones previstas en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.
Artículo 35 Clasificación en grupos de deportistas de alto nivel
1.- El reconocimiento como deportista castellano y leonés de alto nivel podrá realizarse en cualquiera de los siguientes seis grupos:
- a) Deportistas participantes en modalidades y/o especialidades olímpicas.
- b) Deportistas participantes en modalidades y/o especialidades no olímpicas, definidas y organizadas por las federaciones internacionales o españolas que hayan sido determinadas por la Dirección General competente en materia de deportes.
- c) Deportistas que participen en categorías de edades inferiores a la senior reconocidas por las federaciones internacionales correspondientes y en las modalidades y/o pruebas contempladas en los grupos anteriores.
- d) Deportistas con discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas.
- e) Entrenador o técnico de alto nivel.
- f) Juez o árbitro de alto nivel.
2.- Los requisitos y condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva requeridos para la inclusión en cada uno de los anteriores grupos se establecerán mediante Orden de la Consejería competente en materia de deportes.
CAPÍTULO II
Procedimiento de Declaración de Deportistas Castellanos y Leonés de Alto Nivel
Artículo 36 Procedimiento ordinario de declaración
1.- El procedimiento para la declaración de deportistas castellanos y leoneses de alto nivel se iniciará de oficio o a instancia de las federaciones deportivas de Castilla y León antes del 31 de diciembre del año anterior en el que aquélla deba surtir efectos.
2.- Las solicitudes se dirigirán al titular de la Consejería competente en materia de deportes y deberán acompañar las certificaciones que acrediten que el deportista propuesto reúne los requisitos establecidos en el artículo 34 del presente decreto.
Las certificaciones correspondientes a los apartados b), d) y e) del artículo 34 serán expedidas por la federación deportiva de Castilla y León interesada en la declaración, debiendo figurar en la certificación de los méritos deportivos la fecha y lugar de obtención de éstos.
3.- La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León analizará las solicitudes recibidas y elaborará informe suficientemente motivado que elevará como propuesta al órgano competente para su resolución.
4.- Corresponde a la Consejería competente en materia de deportes aprobar mediante Orden la relación anual de los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.
5.- La citada relación será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» con anterioridad al último día hábil del mes de enero del año en que se inicien sus efectos.
Artículo 37 Procedimiento extraordinario
1.- Podrá solicitarse la declaración de deportista castellano y leonés de alto nivel fuera del plazo establecido en el artículo anterior, cuando habiéndose obtenido triunfos deportivos relevantes a estos efectos durante el año en curso, pueda, asimismo, de forma motivada, alegarse que su reconocimiento durante ese mismo año podría comportar para el deportista beneficios inmediatos.
2.- Las solicitudes serán presentadas en la forma y con los documentos indicados en el artículo anterior, a las que se unirá la motivación que se entienda suficiente para acreditar las circunstancias que permiten acogerse a este procedimiento extraordinario.
3.- La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León se reunirá, previa convocatoria de su presidente, para analizar las solicitudes recibidas y elaborar una propuesta de ampliación de la relación anual, mediante informe motivado que elevará al órgano competente para su resolución.
4.- La Consejería competente en materia de deportes aprobará la ampliación de la relación anual de los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.
5.- La citada ampliación será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León.
Artículo 38 Calificación por condiciones objetivas
1.- De forma excepcional podrá otorgarse el reconocimiento de deportista castellano y leonés de alto nivel a deportistas que por la concurrencia de condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva no puedan alegar méritos deportivos si bien reúnan, en todo lo demás, los requisitos exigidos en el artículo 34 del presente decreto.
2.- A estos efectos, se entienden por condiciones objetivas de naturaleza técnico-deportiva las lesiones o patologías que impidan participar en las competiciones exigidas u otras circunstancias análogas excepcionales debidamente justificadas y apreciadas por el órgano competente para su resolución.
3.- También tendrá dicha consideración y efectos la obtención por un deportista de importantes resultados deportivos no competitivos.
Artículo 39 Compatibilidad de la declaración de deportista de alto nivel
La condición de deportista castellano y leonés de alto nivel es compatible con la de deportista de alto nivel otorgada por el Consejo Superior de Deportes conforme a lo establecido por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
CAPÍTULO III
Beneficios de la Declaración de Alto Nivel
Artículo 40 Becas y ayudas económicas
Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel no profesionales serán beneficiarios de las becas y ayudas económicas especificas que, anualmente, sean convocadas por la Consejería competente en materia deportiva. En la convocatoria anual de las ayudas se establecerán los plazos, requisitos y procedimiento para su solicitud y concesión.
Artículo 41 Valoración en el acceso y provisión de puestos de trabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
1.- Haber sido reconocido como deportista castellano y leonés de alto nivel, cualquiera que fuera el año en que aquél se produjera, se podrá considerar mérito evaluable en las convocatorias de plazas y en la provisión de puestos de trabajo relacionados con materia deportiva que efectúe la Administración de la Comunidad de Castilla y León, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.
2.- Asimismo, podrá ser igualmente mérito evaluable para la provisión de puestos de trabajo en aquellas plazas que tengan como área funcional el deporte.
Artículo 42 Régimen de estudios
1.- La Junta de Castilla y León y las Universidades de Castilla y León facilitarán a los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel la realización de sus estudios, y, en particular, posibilitarán que puedan éstos ser compatibilizados con los horarios de entrenamientos y la participación en competiciones oficiales.
2.- Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel que reúnan los requisitos de titulación académica establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, si aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, o superan las pruebas a las que se refiere el artículo 9 de dicho Real Decreto estarán exentos de las pruebas de carácter especifico y de los requisitos deportivos que se puedan establecer para cualquiera de los grados en los que se ordenen las enseñanzas de aquella modalidad o especialidad deportiva en la que recibieron tal cualificación.
3.- Las Universidades de Castilla y León podrán desarrollar programas de atención y ayuda a los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel para facilitar la realización de sus estudios universitarios compatibilizándolos con el entrenamiento y la práctica deportiva de alto nivel, y conseguir su plena integración social, académica y profesional.
Artículo 43 Programas de tecnificación deportiva
Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel podrán participar con carácter preferente en los programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación que elaboren las federaciones deportivas de Castilla y León en colaboración con la Consejería competente en materia de deportes.
Artículo 44 Otras medidas de apoyo
Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel gozarán, además de los beneficios señalados en los artículos anteriores, de las siguientes medidas de apoyo:
- a) Derecho a la obtención de una acreditación que certifique su condición de deportista castellano y leonés de alto nivel.
- b) Uso preferente de los servicios del Centro de Medicina del Deporte de la Junta de Castilla y León.
- c) Acceso preferente para la utilización de las instalaciones deportivas de la Junta de Castilla y León.
- d) Acceso preferente a las actividades de formación deportiva organizadas por la Junta de Castilla y León.
- e) Aquellas otras que en el futuro pudieran incorporarse mediante la suscripción de convenios, contratos de patrocinio u otras fórmulas análogas.
Artículo 45 Convenios de colaboración
Con el fin de lograr para los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel ayudas para la consecución y buen fin de los estudios universitarios y de formación profesional, la Consejería competente en materia de deportes promoverá la suscripción de los convenios o protocolos que a estos fines fueran precisos.
CAPÍTULO IV
Vigencia, pérdida y suspensión de la calificación de alto nivel
Artículo 46 Vigencia de la calificación del alto nivel
1.- La declaración de deportista castellano y leonés de alto nivel tendrá validez y vigencia, con carácter general, durante dos años, a partir de la fecha de su reconocimiento.
2.- Ello no obstante, a efectos de beneficiarse de las facilidades que para la realización y compatibilización de estudios se contemplan en el presente decreto, la vigencia de la declaración se prorrogará durante cinco años siempre que el deportista mantenga en vigor su licencia federativa.
Artículo 47 Pérdida de la calificación del alto nivel
1.- La condición de deportista castellano y leonés de alto nivel, y sus beneficios, se perderán por alguna de las causas siguientes:
- a) Desaparición de alguno de los requisitos establecidos en el presente decreto para el otorgamiento de esta calificación.
- b) Sanción firme por infracción muy grave en materia de disciplina deportiva.
- c) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 49 de este decreto.
2.- La pérdida de la condición de deportista castellano y leonés de alto nivel requerirá la tramitación de expediente administrativo y resolución motivada.
3.- El expediente se tramitará de forma contradictoria dando audiencia al interesado con anterioridad a su resolución.
4.- Corresponderá resolver estos expedientes al Director General competente en materia de deportes, a propuesta de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León.
5.- Desaparecidas las causas que motivaron la pérdida de la condición de deportista castellano y leonés de alto nivel podrá solicitarse nuevamente su reconocimiento. En el supuesto de pérdida por sanción firme será necesario, en todo caso, que haya transcurrido un periodo mínimo de dos años desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.
Artículo 48 Suspensión de la calificación del alto nivel
En el supuesto de que el deportista sea sancionado con la suspensión de su licencia federativa, por infracción grave en materia de disciplina deportiva, ésta llevará aparejada, mientras dure aquélla y a todos los efectos, la suspensión en su condición de deportista castellano y leonés de alto nivel.
CAPÍTULO V
Obligaciones del deportista de alto nivel
Artículo 49 Obligaciones de los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel
Los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel están obligados a:
CAPÍTULO VI
Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León
Artículo 50 Naturaleza y finalidad
A los efectos de la planificación y promoción e incremento del deporte de alto nivel, se crea la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deportes.
Artículo 51 Composición
1.- La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León estará integrada por los siguientes miembros:
- Presidente: El Director General competente en materia de deportes.
-
Vocales:
- - Dos representantes de la Dirección General competente en materia de deportes, a propuesta de su titular.
- - Un representante de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de su titular.
- - Dos representantes de las federaciones deportivas de Castilla y León, a propuesta del Director General competente en materia de deportes.
- - Dos representantes del Consejo del Deporte de Castilla y León, a propuesta del Director General competente en materia de deportes.
- - Un representante de cada Universidad designado a propuesta del Rector.
- - Un representante de los deportistas de alto nivel, cuya calificación esté vigente, designado a propuesta del Director General competente en materia de deportes.
- - Dos profesionales de prestigio del mundo del deporte, conocedores de la realidad deportiva castellana y leonesa, a propuesta del Director General competente en materia de deportes.
2.- Su secretario será un funcionario de la Dirección General competente en materia de deportes, Licenciado en Derecho, nombrado por el titular de la Consejería competente en materia de deportes.
3.- La composición inicial y sus sucesivas modificaciones serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 52 Funciones de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León
1.- Serán funciones de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León:
- a) Proponer la iniciación de oficio del procedimiento de declaración de deportistas de alto nivel.
- b) Proponer la aprobación de la relación anual de deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.
- c) Evaluar individualmente los casos de calificación de deportistas por condiciones objetivas.
- d) Proponer la pérdida y suspensión de la condición de deportista castellano y leonés de alto nivel.
- e) Proponer los métodos de colaboración con otras Instituciones públicas o privadas para la promoción e incremento del deporte de alto nivel, así como los sistemas de ayuda a los deportistas castellanos y leoneses de alto nivel.
- f) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el titular de la Consejería competente en materia de deportes o por el Director General competente en materia de deportes, en relación con el deporte castellano y leonés de alto nivel.
Artículo 53 Reuniones
1.- La Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León se reunirá con carácter ordinario en el mes de enero de cada año y, en todo caso, cuando así lo soliciten un tercio de sus componentes.
2.- El presidente podrá convocar con carácter extraordinario siempre que las circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 54 Régimen de funcionamiento de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León
La organización y funcionamiento de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León se regirá por lo dispuesto en este decreto y en el reglamento de organización y funcionamiento interno que pudiera aprobarse. En lo no previsto, actuará y tomará sus decisiones ajustándose a lo que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece en relación con los órganos colegiados, así como el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 55 Duración del mandato de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León
Los miembros de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel de Castilla y León serán nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de deportes por un periodo de cuatro años, prorrogables en mandatos sucesivos siempre que dure la condición por la que fueron elegidos.
Artículo 56 Retribuciones e indemnizaciones
Los miembros de la Comisión de Evaluación del Deporte de Alto Nivel no serán remunerados, pudiendo percibir las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamiento y asistencia establezcan las disposiciones administrativas correspondientes.
CAPÍTULO VII
Centros de Tecnificación Deportiva
Artículo 57 Concepto
Se denominan Centros de Tecnificación Deportiva, al conjunto de medios humanos y materiales que, al amparo de una federación deportiva de Castilla y León, tienen como finalidad la preparación técnico-deportiva de alto nivel, en una modalidad deportiva concreta.
Artículo 58 Ámbito de Actuación
Los Centros de Tecnificación Deportiva tendrán como ámbito de actuación el territorio de la Comunidad de Castilla y León, pudiendo distribuirse por las provincias que la constituyen.
Artículo 59 Vinculación orgánica y funcional
Como órganos técnicos federativos que son, los Centros de Tecnificación Deportiva figurarán integrados en la estructura federativa, tanto en la que corresponde a la federación deportiva de Castilla y León, como en la que se refiere a sus delegaciones provinciales, los de este ámbito.
Artículo 60 Objetivos
Son objetivos de los Centros de Tecnificación Deportiva:
- a) Detectar y seleccionar, de entre la población en edad escolar, deportistas con cualidades específicas que permitan prever su proyección futura dentro del deporte de alto nivel.
- b) Mejorar el nivel técnico y competitivo de los jóvenes deportistas seleccionados por las federaciones deportivas de Castilla y León.
- c) Velar porque los deportistas seleccionados, durante el proceso de permanencia en el Centro de Tecnificación Deportiva, obtengan una formación integral.
Artículo 61 Reconocimiento de los Centros de Tecnificación Deportiva
1.- Los Centros de Tecnificación Deportiva serán reconocidos por resolución del Director General competente en materia de deportes. Cada Centro puede acoger una única modalidad o disciplina deportiva.
2.- Las federaciones deportivas de Castilla y León podrán presentar las solicitudes de reconocimiento como Centros de Tecnificación de los nuevos centros que designen para desarrollar las modalidades o disciplinas deportivas que se integren en los planes de preparación de los deportistas de alto nivel previstos en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.
Las solicitudes deberán dirigirse al Director General competente en materia de deportes, debiendo presentarse entre el 1 y el 30 de septiembre de cada año, conteniendo:
- a) La relación de los deportistas propuestos para tecnificar, con los objetivos individualizados cuantificables de acuerdo con los mínimos de acceso al plan de preparación de deportistas de alto nivel establecidos en la normativa de tecnificación específica y el certificado médico que garantice su aptitud para el nivel deportivo a tecnificar.
- b) La modalidad o disciplina a desarrollar en el Centro de Tecnificación.
- c) La propuesta de las instalaciones o el espacio o espacios físicos donde se ubicará el centro, así como su titularidad. En el supuesto que los titulares de las instalaciones propuestas sean clubes u otras entidades deportivas, éstos deben estar debidamente inscritos en el Registro de entidades deportivas y, de acuerdo con sus estatutos, practicar modalidades o disciplinas deportivas olímpicas, o de proyección internacional notoria.
- d) Los técnicos que intervendrán en el desarrollo de la modalidad o disciplina a tecnificar.
3.- Para obtener el reconocimiento como Centro de Tecnificación, los centros propuestos deben cumplir los requisitos mínimos siguientes, que deberán acreditar documentalmente:
- a) Ofrecer una disponibilidad de espacios adecuados a las necesidades del programa deportivo.
- b) Disponer de un centro de medicina ubicado geográficamente próximo al centro para llevar a cabo el seguimiento médico establecido en la tecnificación de deportistas de tal forma que los deportistas seleccionados se sometan, como mínimo, a un control médico por temporada deportiva en el centro de medicina que se trate.
- c) Tener suscrita una póliza de seguro médico a favor de los deportistas para cubrir el riesgo derivado de la práctica deportiva.
- d) Los centros que dispongan de residencia de deportistas; además de los requisitos mínimos anteriores, deben acreditar la existencia de un acuerdo de colaboración con un centro de estudios para establecer un programa educativo especial para los con el fin de compatibilizar la tarea deportiva con la educativa y de esta manera alcanzar el objetivo de proporcionar al deportista una formación integral.
4.- Para mantener la condición de centro de tecnificación, los centros reconocidos deben cumplir de manera permanente las obligaciones derivadas de la presente normativa, de la normativa de tecnificación específica y de la legislación vigente así como admitir la supervisión por parte de los técnicos de la Dirección General competente en materia de deportes.
5.- Cada dos años, la Dirección General competente en materia de deportes revisará la relación de centros de tecnificación, sin perjuicio de que durante este plazo pierdan su condición por resolución del Director General competente en materia de deportes, de oficio, por incumplimiento grave de las condiciones y obligaciones aplicables o a petición de la federación deportiva responsable.
Artículo 62 Dirección de los Centros de Tecnificación Deportiva
Los directores de los Centros de Tecnificación Deportiva, serán nombrados por las respectivas federaciones deportivas de Castilla y León.
Artículo 63 Equipo técnico
1.- Cada Centro de Tecnificación debe disponer de un número determinado de técnicos deportivos, contratados por la respectiva federación deportiva. El número de técnicos y la titulación requerida deben estar previstos en la normativa de tecnificación específica de cada disciplina deportiva.
2.- Tanto los respectivos directores, como el resto del personal técnico, deberán estar en posesión del título deportivo superior correspondiente.
3.- Excepcionalmente y previa autorización de la Dirección General competente en materia de deportes la federación responsable podrá eximir de esta condición, en el caso de inexistencia de los títulos adecuados en centros de ámbito provincial autorizando otras titulaciones de inferior categoría.
Artículo 64 Destinatarios de los Centros de Tecnificación Deportiva
1.- Los Centros de Tecnificación Deportiva se dirigen a todos los deportistas que estén en posesión de una licencia federativa y superen los criterios de selección que cada federación responsable establezca en su normativa de tecnificación específica, aprobada por la Dirección General competente en materia de deportes.
2.- Antes del inicio de cada temporada deportiva, las federaciones responsables de los Centros de Tecnificación presentarán a la Dirección General competente en materia de deportes, la propuesta de los deportistas que renovarán la permanencia en el correspondiente Centro de Tecnificación y los nuevos seleccionados, con indicación de los Centros de Tecnificación a los que estarán adscritos. A este listado también se adjuntará una relación de los deportistas que han causado baja y los motivos de la misma. Una vez aprobada la propuesta, la relación de deportistas y de los Centros de Tecnificación será publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» mediante resolución del Director General competente en materia de deportes.
3.- La permanencia en el Centro de Tecnificación Deportiva de los deportistas seleccionados quedará condicionada a la consecución de los objetivos propuestos anualmente por el coordinador técnico federativo al comienzo de la temporada deportiva.
4.- Los deportistas seleccionados permanecerán en la dinámica y régimen del Centro de Tecnificación al que estén adscritos.
5.- La federación deportiva de Castilla y León correspondiente debe acordar con los padres o responsables de los deportistas seleccionados la aceptación de las condiciones de la presente normativa y de las que de ella se deriven.
6.- Entre los deberes de los deportistas integrados en un Centro de Tecnificación la asistencia en los entrenamientos, concentraciones y competiciones programadas por la federación responsable.
El incumplimiento no justificado de estos deberes puede comportar la exclusión del deportista del Centro de Tecnificación.
Artículo 65 Ayudas
1.- La Consejería competente en materia de deportes determinará anualmente, en sus presupuestos, las subvenciones que destina a dichos Centros.
2.- Los Centros de Tecnificación que reciban dichas ayudas, deberán hacer constar, junto a su nombre, en las señales identificativas, «Junta de Castilla y León».
3.- Las federaciones deportivas de Castilla y León podrán recibir ayudas de otras entidades, tanto públicas como privadas, con destino a dichos Centros.
Artículo 66 Informe de actividades
1.- Las federaciones deportivas de Castilla y León informarán periódicamente a la Dirección General competente en materia de deportes de la marcha, actividades y resultados del Centro de Tecnificación Deportiva, al menos dos veces al año.
2.- Anualmente la federación deportiva de Castilla y León responsable del Centro de Tecnificación deberá presentar un informe sobre el estado de su situación económica a la Dirección General competente en materia de deportes, sin perjuicio de la justificación de gastos por las subvenciones públicas que haya podido recibir.
Artículo 67 Asesoramiento Técnico
Los técnicos de los Centros de Tecnificación prestarán el apoyo que, en materia de asesoramiento les sea recabado por la Junta de Castilla y León, a través de la federación deportiva de Castilla y León correspondiente.
Artículo 68 Normativa de régimen interno
Cada federación deportiva de Castilla y León elaborará un reglamento de funcionamiento interno del Centro o Centros de Tecnificación de los que sea responsable. Dicho reglamento deberá respetar las presentes normas debiendo regular, al menos, los siguientes extremos:
- - Objetivos.
- - Estructura.
- - Organización provincial.
- - Órgano federativo del que depende.
- - Competencia y funciones de los directores técnicos, y demás profesorado.
- - Sistema de selección del alumnado.
- - Derechos y deberes del mismo.
- - Causas de baja.
- - Fuentes de financiación.
- - Compromiso de custodia del material a su cargo y uso.
Artículo 69 Participación en competiciones
Los Centros de Tecnificación no podrán constituirse como entidades deportivas para la participación en competiciones oficiales federadas, ni participar en ellas, aunque podrán intervenir como tales, en confrontaciones amistosas y de exhibición y figurar como selecciones de la Comunidad de Castilla y León en competiciones nacionales, intercomunidades o, en su caso, internacionales.