Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.
- Órgano CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOCL núm. 247 de 26 de Diciembre de 2009
- Vigencia desde 27 de Diciembre de 2009. Esta revisión vigente desde 02 de Septiembre de 2014


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TÍTULO I
Medidas Generales
CAPÍTULO I
Administración Pública
Artículo 1 Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León
La Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 35 bis, en el Capítulo I del Título IV, con la siguiente redacción:
1. Los centros de gestión unificada son órganos administrativos que se podrán crear para la gestión unificada de aquellos procesos complejos en su tramitación o de gran incidencia económica o social.
A estos efectos, se entiende por proceso la secuencia ordenada de trámites administrativos interrelacionados que son necesarios para dar respuesta o prestar servicios a los ciudadanos, en los que, de acuerdo con la normativa reguladora, deban intervenir órganos o unidades administrativas de una o varias Consejerías.
2. La creación de los centros de gestión unificada se llevará a cabo por Decreto de la Junta de Castilla y León, en el que se determinará su organización y las normas de funcionamiento que aseguren la coordinación y agilización de las actuaciones concurrentes de los órganos y unidades que deban intervenir en el proceso.
3. Los centros de gestión unificada de procesos ejercerán las siguientes funciones:
- a) información a los ciudadanos sobre los trámites que deban seguirse de conformidad con la normativa aplicable.
- b) función de registro.
- c) seguimiento de expedientes e información a los interesados sobre el estado de su tramitación.
- d) gestión del proceso, incluyendo la tramitación y resolución de los procedimientos en los términos previstos en el Decreto de creación.
4. A través del correspondiente instrumento de colaboración, los centros de gestión unificada podrán ejercer, además, funciones pertenecientes a otras Administraciones Públicas sin que ello suponga alteración de su titularidad.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 59, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1, con la siguiente redacción:
«2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrá a disposición de todos los interesados modelos de declaración responsable y de comunicación previa, que estarán permanentemente actualizados y publicados y cuya presentación se podrá efectuar vía electrónica y a distancia.»

Tres. Se introducen dos nuevas letras e) y f) en el apartado 3 del artículo 75 con la siguiente redacción:
- «e) Informe motivado de las razones imperiosas de interés general que determinen el efecto desestimatorio del silencio administrativo.
- f) De establecerse un régimen de autorización para el acceso o ejercicio de una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, así como, en su caso, de la concurrencia de estas mismas condiciones en relación con los requisitos previstos en el artículo 11.1 o en el artículo 12.2 ambos de la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»

CAPÍTULO II
Consumidores y Usuarios
Artículo 2 Modificación de la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León
La Ley 11/1998, de 5 de diciembre, de Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León se modifica del siguiente modo:
Uno. El apartado 7 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:
«7. La negativa a satisfacer las demandas del consumidor o usuario, cualquiera que sea su nacionalidad o lugar de residencia, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del empresario, o su contenido se corresponda con la oferta o publicidad realizada, así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas, salvo cuando las diferencias en las condiciones de acceso a los bienes o servicios esté justificada por criterios objetivos.»

Dos. La Disposición Adicional quinta queda redactada en los siguientes términos:
«Quinta.
1. Con el fin de salvaguardar la seguridad y la salud públicas, así como para garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, requerirán autorización administrativa previa el establecimiento, en Castilla y León, de laboratorios y centros para la realización de análisis y pruebas de calidad sobre productos y bienes de consumo.
El procedimiento para la solicitud y posterior concesión de tal autorización se establecerá reglamentariamente.
2. Dichas razones imperiosas de interés general exigen el régimen de autorización administrativa establecido en la Ley, que será aplicable tanto a los prestadores establecidos en el resto del territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.»

CAPÍTULO III
Servicios Profesionales
Artículo 3 Modificación de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León
La Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León se modifica del siguiente modo:
Uno. Los apartados f), i) y k) del artículo 12 quedan redactados en los siguientes términos:
- «f) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
- i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos establecidos en la normativa básica estatal. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes. El visado producirá los efectos prevenidos en la legislación básica estatal.
- k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.»

Dos. El párrafo primero del apartado segundo del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente en los términos previstos en la normativa básica estatal.»

Tres. En el artículo 17, el actual párrafo pasa a ser apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
«2. Los Colegios Profesionales adoptarán las medidas de cooperación necesarias para ejercer la función de control de la actividad profesional en los términos y condiciones previstos en la legislación básica estatal.»

Cuatro. En el Título II, se incorpora un nuevo Capítulo IV, rubricado «Ejercicio de la actividad profesional», que estará integrado por un nuevo artículo 17 bis con la siguiente redacción:
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes, en los términos que establezca la normativa básica estatal.»

Cinco. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:
1. Los actos sujetos a derecho administrativo emanados de los Colegios y Consejos Profesionales ponen fin a la vía administrativa, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
2. Contra los actos de los Colegios podrá interponerse recurso de carácter potestativo ante el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla y León cuando éste exista o, en su defecto, ante el Consejo General de la Profesión en los términos que establezca el desarrollo reglamentario de esta Ley.
3. Contra los actos de los Consejos de Castilla y León podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el propio Consejo.
4. El interesado podrá, sin necesidad de interponer los recursos previstos en los apartados anteriores, impugnar el acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo previsto en la Ley reguladora de la misma.»

Seis. En el artículo 27 se añaden dos nuevos apartados 4 y 5, con la siguiente redacción:
«4. Los Colegios Profesionales y los Consejos, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, deberán:
- a) Disponer de página web y servicio de ventanilla única.
- b) Emitir la memoria anual.
5. Los Colegios Profesionales, en los términos establecidos en la normativa básica estatal, deberán:
- a) Disponer de un servicio de atención a los consumidores y usuarios y a los colegiados.
- b) Disponer de un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados.»

Siete. En el artículo 29 se añade un nuevo apartado f) con la siguiente redacción:
«f) La memoria anual prevista en la normativa básica estatal.»
