Decreto-Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León.
- Órgano CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOCL núm. 247 de 26 de Diciembre de 2009
- Vigencia desde 27 de Diciembre de 2009. Esta revisión vigente desde 02 de Septiembre de 2014
TÍTULO III
Servicios Turísticos
Artículo 6 Modificación de la Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León
La Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León se modifica del siguiente modo:
Uno. Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 2 quedan redactadas en los siguientes términos:
- «b) Las empresas turísticas, las entidades turísticas no empresariales y las profesiones turísticas establecidas en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, así como a los establecimientos físicos en los que las empresas turísticas lleven a cabo las actividades dirigidas a la prestación de servicios de alojamiento turístico y de restauración.
- c) Los usuarios turísticos o clientes, tanto personas físicas como jurídicas, que contraten o reciban los servicios turísticos regulados en esta Ley en la Comunidad de Castilla y León.»

Dos. La letra d) del artículo 9 se suprime, quedando sin contenido.

Tres. Se modifican el primer párrafo y los apartados 1 y 3 del artículo 14, quedando redactados en los siguientes términos:
«Las empresas turísticas, para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y demás normativa aplicable, y en particular a lo siguiente:
1. Presentar, las declaraciones responsables que se establezcan, en las que se incluirán, en su caso, las manifestaciones correspondientes a la clasificación de los establecimientos turísticos, y mantener el cumplimiento de los requisitos previstos normativamente. La presentación de las declaraciones responsables conllevará la inscripción de oficio en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas.
3. Cumplir las disposiciones vigentes en materia de publicidad de precios.»

Cuatro. Se añade un apartado 4 en el artículo 15, con la siguiente redacción:
«4. Recibir de los órganos competentes en materia de turismo la información que sea necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su ejercicio, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística.»

Cinco. El primer párrafo del artículo 16 queda redactado en los siguientes términos:
«Los usuarios turísticos, sin perjuicio de los derechos que les correspondan de conformidad con lo establecido en la legisla- ción de protección de consumidores y usuarios, en la legislación sobre libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, en la legislación sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y en las demás normas que resulten de aplicación, tendrán derecho a:....»

Seis. El artículo 20 se modifica en los siguientes términos:
1. Para el acceso y ejercicio de su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, los titulares de las empresas y actividades turísticas deberán presentar, con anterioridad al inicio de su actividad, las declaraciones responsables que se determinen en la normativa turística. Asimismo, los prestadores de servicios de alojamiento turístico y de restauración ya establecidos en territorio español o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y que ejerzan legalmente la actividad deberán presentar dicha declaración para cada establecimiento físico a partir del cual pretendan llevar a cabo la actividad en la Comunidad de Castilla y León.
2. En la declaración responsable, a la que deberán acompañarse los documentos que se determinen reglamentariamente, el prestador manifestará, bajo su responsabilidad, que el establecimiento o la actividad turísticos cumplen con los requisitos previstos en la normativa turística, que dispone de los documentos que así lo acreditan y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente al ejercicio de la actividad.
Cuando esté previsto reglamentariamente, en la declaración responsable se hará constar, la clasificación o categoría del establecimiento, así como el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tales efectos en las normas turísticas.
Asimismo, a través de la declaración responsable se facilitará la información necesaria a la Consejería competente en materia de turismo para el control de la actividad en los términos que se establezcan en las normas turísticas.
3. Excepcionalmente, cuando esté previsto reglamentariamente, con anterioridad a la presentación de la declaración responsable, a petición razonada del titular y previa tramitación del oportuno expediente, la Consejería competente en materia de turismo podrá dispensar al establecimiento o a la actividad turísticos del cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos reglamentariamente, cuando las circunstancias concurrentes, entre otros supuestos, permitan compensar el incumplimiento con la valoración conjunta de las instalaciones, servicios y de las mejoras que pueda introducir.
4. Reglamentariamente, podrá exigirse a las empresas o actividades turísticas la suscripción de pólizas de seguros que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca. Dichos seguros deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.
5. La presentación de la declaración responsable, acompañada de la documentación exigida, habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate con una duración indefinida, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que les resulten de aplicación.
6. Los titulares de las empresas y actividades turísticas deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable y en los documentos aportados; las modificaciones o reformas sustanciales que puedan afectar a la clasificación de los establecimientos; así como, el cese de la actividad.
Dichas comunicaciones deberán ir acompañadas de los documentos que, en su caso, se determinen. Asimismo, los citados titulares deberán comunicar los cambios de titularidad de los establecimientos y de la actividad, sin perjuicio de que el nuevo titular deba presentar la declaración responsable regulada en este artículo.
7. La comprobación por los órganos competentes en materia de turismo de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias, previa audiencia del interesado, podrá determinar la obligación de éste de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 29, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Son agencias de viajes las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
3. Las agencias de viajes deberán constituir y mantener vigentes las fianzas y seguros, que se fijen reglamentariamente, para proteger a los usuarios turísticos en sus relaciones de intermediación.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 en los siguientes términos:
«1. En el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas de Castilla y León, que tendrá naturaleza administrativa y carácter público, se inscribirán de oficio en la forma que reglamentariamente se determine:
- a) Las empresas y actividades turísticas que se señalan en el artículo 34.1 de esta Ley y aquellas otras que se determinen reglamentariamente, una vez recibida la correspondiente declaración responsable acompañada de la documentación exigida.
- b) Las profesiones turísticas, tras obtener la oportuna habilitación.»

Nueve. Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:
La Junta de Castilla y León, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de turismo y ordenación del territorio, podrá con carácter excepcional declarar espacio turístico saturado la parte del territorio de la Comunidad Autónoma en el que se sobrepase el límite de oferta turística máxima que reglamentariamente se establezca, exista un exceso de oferta o se registre una demanda causante de problemas medioambientales. En tales casos, y en los términos establecidos reglamentariamente, se podrá limitar el establecimiento de actividades turísticas, hasta tanto desaparezcan las circunstancias que motivaron la declaración.»

Diez. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:
Será responsable por la infracción de las normas reguladoras de las actividades turísticas privadas, la persona física o jurídica que sea titular de la empresa o ejerza efectivamente la actividad.»

Once. Se modifican los párrafos d) y j), que quedan redactados de la siguiente manera, y se suprimen los párrafos e) y o), que quedan sin contenido, del artículo 57:
- «d) No dar a los precios la obligada publicidad o utilizar para ésta impresos diferentes de los establecidos por la Consejería competente en materia de turismo.
- j) La falta de comunicaciones, declaración o notificaciones a la Administración competente en materia de turismo, o hacerlo fuera del plazo establecido, de cambios de titularidad del establecimiento o de la actividad o de datos exigidos por la normativa turística.»

Doce. Se suprime el párrafo g), quedando sin contenido, y se introduce un párrafo s) en el artículo 58 con la siguiente redacción:
- «s) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable que no esté tipificada como infracción muy grave.»


Trece. Se modifica el párrafo a) y se añade un párrafo g) en el artículo 59, que quedan redactados en los siguientes términos:
- «a) La prestación de servicios o la realización de actividades turísticas sin haber presentado la correspondiente declaración responsable y el ejercicio de profesiones turísticas sin haber obtenido la correspondiente habilitación.
- g) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.»

Catorce. Se modifican los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 60, que quedan redactados en los siguientes términos:
- «a) El cierre temporal del establecimiento o vehículo y la suspensión de los efectos de la declaración responsable o habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.
- b) El cierre definitivo del establecimiento o vehículo, la privación de validez y eficacia de la declaración responsable y la revocación de la habilitación administrativa para el ejercicio de la actividad.»

Quince. Se suprime el artículo 63, quedando sin contenido.

Dieciséis. Se introduce una nueva disposición adicional tercera con el siguiente contenido:
1. Las agencias de viajes, actividades de turismo activo, así como otras actividades turísticas no vinculadas a un establecimiento físico establecidas en el resto del territorio español que presten sus servicios en la Comunidad de Castilla y León o establecidas en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que presten sus servicios en régimen de libre prestación en el territorio de la Comunidad Autónoma, con carácter previo al primer desplazamiento, deberán presentar en la Consejería competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos establecidos reglamentariamente, sobre la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea en el que estén establecidas para ejercer la actividad, servicios que van a prestar, haciendo especial mención a la duración de los mismos, su continuidad y periodicidad, garantías de seguros y medios similares de que disponga en relación con la responsabilidad de la actividad y cualquier otra información que se establezca reglamentariamente.
2. Reglamentariamente, podrá exigirse a los prestadores de servicios indicados en el párrafo anterior la suscripción de pólizas de seguros que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca. Dichos seguros deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.
No obstante, se considerará cumplido el requisito de exigencia de seguro, si ya están cubiertos por un seguro de responsabilidad u otra garantía, equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de garantía en el resto del territorio español o en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que ya estén establecidos. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, podrá exigirse la ampliación del seguro u otra garantía hasta completar las condiciones que se hayan establecido en la norma que los regula.
3. Excepcionalmente, el ejercicio temporal de las actividades turísticas previstas en el apartado 1 en el territorio de la Comunidad de Castilla y León podrá supeditarse al cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente, únicamente cuando estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente, y sean proporcionados y no discriminatorios y de forma suficientemente motivada. No obstante, no podrán exigirse requisitos equivalente o comparables por su finalidad a aquellos a los que ya esté sometido el prestador en el resto del territorio español o en otro Estado miembro de la Unión Europea.»
