Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 71 de 14 de Abril de 2003 y BOE núm. 103 de 30 de Abril de 2003
- Vigencia desde 14 de Junio de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 01 de Enero de 2005
TÍTULO VI
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 45 Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de esta Ley deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación. Asimismo, deberán someterse a la citada evaluación todos aquellos proyectos para los que así se disponga en la legislación básica.
2. Las ampliaciones, modificaciones o reformas de las actividades o instalaciones citadas se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Podrán exceptuarse del trámite de evaluación de impacto ambiental aquellas actividades o proyectos que apruebe la Junta de Castilla y León en supuestos excepcionales mediante acuerdo motivado y publicado. Dicho acuerdo sólo tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación, incluyendo en cada caso las medidas correctoras que se estimen necesarias en orden a minimizar su impacto ambiental.
Artículo 46 Órgano competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental
1. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a actividades comprendidas en el Anexo III de la presente Ley.
2. El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente Ley.
Artículo 47 Capacidad técnica del redactor del Estudio de Impacto Ambiental
1. Los estudios de impacto ambiental deberán ser realizados por equipos o empresas cuyos miembros posean la titulación, capacidad y experiencia suficientes.
2. Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se crea el registro de equipos o empresas dedicadas a la redacción de estudios de impacto ambiental, que tendrá carácter público. Reglamentariamente se establecerán los mínimos necesarios para su homologación.
3. La inscripción en el registro será requisito necesario para la validez de las evaluaciones de impacto ambiental.
Artículo 48 Responsabilidad de los equipos y empresas redactores de los Estudios de Impacto Ambiental
Los equipos y empresas redactores de los estudios de impacto ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la información incluida en los estudios de impacto ambiental.
Artículo 49 Procedimiento
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental será el que se establezca reglamentariamente, pudiéndose integrar, según los casos, en la tramitación de la autorización o aprobación necesaria para el desarrollo del proyecto.
Artículo 50 Estudio de Impacto Ambiental
1. Los titulares o promotores de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de la presente Ley deberán presentar un estudio de impacto ambiental con, al menos, el contenido previsto en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
2. La Administración Autonómica o el órgano ambiental, según proceda, pondrá a disposición de los titulares o promotores del proyecto o facilitará a éstos los informes, la documentación y el resto de información a la que se refiere el artículo citado en el apartado anterior.
Artículo 51 Información pública
En el procedimiento que se regule reglamentariamente se garantizará el trámite de información pública, el cual sólo podrá obviarse en los supuestos en los que, por circunstancias objetivas y tasadas, establecidas reglamentariamente, no proceda la tramitación íntegra del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.
Artículo 52 Terminación del procedimiento
1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental finalizará con la declaración de impacto ambiental, salvo que, por circunstancias objetivas y tasadas establecidas reglamentariamente, se permita adoptar el acuerdo de improcedencia de tramitar la evaluación de impacto ambiental por no poderse informar favorablemente el proyecto a los efectos ambientales.
2. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse. Se tendrá en cuenta y aplicará la normativa que afecte al proyecto en cuestión.
3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin haberse formulado la correspondiente declaración de impacto ambiental o en contra de lo previsto en la misma.
Artículo 53 Resolución de discrepancias
En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.
Artículo 54 Notificación y Publicidad
1. La declaración de impacto ambiental se notificará a los interesados y se publicará por el órgano que la emite en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
2. La declaración de impacto ambiental se remitirá al órgano sustantivo que haya de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto para que sea incluida entre las condiciones de la autorización, en su caso.
Artículo 55 Coordinación con la Administración General del Estado
1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.
2. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental, o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que deberá incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental.
Artículo 56 Vigilancia Ambiental
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado.
2. Igualmente, a la Consejería competente en materia de medio ambiente le corresponde la alta inspección sobre tales actividades.
Artículo 57 Suspensión de actividades
Procederá la suspensión de aquellos proyectos referidos a obras, instalaciones o actividades sometidas obligatoriamente al trámite de evaluación de impacto ambiental en los supuestos y conforme al procedimiento previsto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.