Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León (Vigente hasta el 18 de Julio de 2012).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 244 de 21 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 7 de 08 de Enero de 2011
- Vigencia desde 21 de Marzo de 2010. Esta revisión vigente desde 01 de Marzo de 2012 hasta 18 de Julio de 2012


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TÍTULO XI
Del régimen sancionador
Artículo 113 Infracciones en materia de servicios sociales
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones de las personas físicas o jurídicas tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales.
Artículo 114 Sujetos responsables
1. Son sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que, dentro del ámbito de la presente ley, actúan como entidades titulares o gestoras de centros y servicios de carácter social.
2. Cuando la infracción sea cometida conjuntamente por varios sujetos responsables, estos responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
Artículo 115 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
- a) Realizar en los centros o en el desarrollo de los servicios, actividades distintas de las autorizadas o inscritas, cuando ello no suponga infracción grave o muy grave.
- b) Incumplir la normativa correspondiente sobre inscripción y registro de entidades, servicios y centros de carácter social.
- c) No mantener actualizados o correctamente cumplimentados los libros de registro y control de usuarios exigidos por la normativa sectorial, sus expedientes personales, la documentación relativa al grado de dependencia de las personas usuarias, o cualquier otra documentación que exija la normativa vigente, siempre y cuando no constituya infracción grave.
- d) Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario de los centros, cuando no sea infracción grave.
- e) Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios y centros que no se correspondan con los prestados efectivamente.
- f) Carecer de lista actualizada de precios o no haberla comunicado al órgano competente de acuerdo con los requisitos exigidos por la normativa reguladora.
- g) Carecer en el centro de hojas de reclamaciones o no ponerlas a disposición de las personas usuarias o de sus representantes legales cuando lo exija la normativa reguladora.
- h) Incumplir la obligación sobre supervisión y formación continuada del personal adscrito a los centros cuando la normativa reguladora lo exija.
- i) Incumplir o no realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios sociales establecidas por la normativa de específica aplicación según su tipología, cuando no se trate de prestaciones básicas, no se derive riesgo, daño o perjuicio para la integridad física, seguridad o salud de las personas usuarias y no constituya infracción grave o muy grave.
- j) No suministrar a la administración los datos o documentos de comunicación obligada.
- k) Incumplir la normativa de específica aplicación al expediente individual de las personas usuarias o a su programa de atención, siempre que no implique un perjuicio para los mismos.
- l) Incumplir la normativa correspondiente a las condiciones materiales y a los requisitos de funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos de carácter social, o cualquier otra obligación recogida normativamente no prevista en otros apartados de este artículo, cuando no se ocasione riesgo, daño, perjuicio para la integridad física, la seguridad o la salud de las personas usuarias y no constituya infracción grave o muy grave.
- m) Tener incompletos o defectuosos los documentos exigidos para el funcionamiento de un centro o servicio, cuando no sea infracción grave o muy grave o no esté prevista en alguno de los apartados anteriores.
Artículo 116 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves, además de las previstas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
- a) Ocultar la información relevante para tramitar la autorización, acreditación, o registro de entidades, servicios y centros de carácter social, así como para la celebración de los conciertos, contratos o convenios con la administración.
- b) Proceder a la apertura, puesta en funcionamiento, cierre o cese definitivo o temporal de las actividades, traslado, modificación de la capacidad, tipología, características y condiciones de un centro, servicio o establecimiento de carácter social sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, incluida la admisión de las personas que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro, conforme se determine por la normativa reguladora.
- c) Realizar el cambio de titularidad de un centro de carácter social sin autorización administrativa.
- d) Carecer de la documentación relativa al resultado de la valoración preceptiva para el acceso a las respectivas prestaciones, en su caso, o del libro de altas y bajas exigido por la normativa reguladora, no mantenerlos actualizados o correctamente cumplimentados cuando esta circunstancia produzca como resultado una minoración del personal exigible.
- e) Mantener en estado deficiente las instalaciones, locales o mobiliario del centro cuando previa advertencia, que debe constar por escrito, de los técnicos competentes o de los inspectores actuantes, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias en el plazo señalado al efecto.
- f) Realizar ofertas, promociones o publicidad de servicios ilegales o utilizar la condición de entidad, centro o servicio acreditado o colaborador sin tener dicho reconocimiento.
- g) Formalizar contratos de prestación de servicios de acuerdo con los requisitos reguladores de la normativa imponiendo a las personas usuarias condiciones abusivas o que permitan o justifiquen comportamientos arbitrarios por parte del titular, o pretendan liberarle de sus responsabilidades frente a aquellos.
- h) No tener formalizado contrato con la persona usuaria o su representante legal cuando la normativa reguladora lo exija, que el mismo carezca de alguno de los contenidos exigidos por la normativa específica del sector, que se cobren precios distintos de los declarados o pactados, o que se incluyan o se cobren precios adicionales por prestaciones a las que la persona usuaria tiene derecho por ser consideradas requisitos mínimos de funcionamiento de los centros o estar recogidas en el reglamento de régimen interior.
- i) No aplicar los criterios y estándares de calidad, cuando su aplicación fuera obligada por disposición normativa o por acuerdo suscrito con la Administración de la Comunidad.
- j) Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas que, en función de la tipología del centro y de la persona usuaria, deban ser realizadas.
- k) Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros o las obligaciones asumidas por la entidad titular respecto de las personas usuarias, cuando no constituya infracción muy grave.
- l) No realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios establecidas por la normativa reguladora pudiendo exponerles a una situación de riesgo para su integridad física, seguridad y salud.
- m) No disponer del personal técnico mínimo exigido por la normativa de específica aplicación para los centros y servicios de carácter social según su tipología, cuando no tenga la calificación de muy grave.
- n) No disponer del personal mínimo exigido por la normativa de específica aplicación para los centros y servicios de carácter social según su tipología, cuando no tenga la calificación de muy grave.
- ñ) Realizar actuaciones que impidan o limiten los derechos de las personas usuarias reconocidos por las normativas vigentes.
- o) Vulnerar los derechos reconocidos en esta ley y en las de carácter sectorial, siempre que no constituya infracción muy grave.
- p) Dispensar un trato desconsiderado e irrespetuoso a las personas usuarias de los centros y servicios regulados en esta ley.
- q) Llevar a cabo cualquier tipo de actuación discriminatoria por razón de género o que induzca o pueda inducir a discriminación por razón de género.
- r) Repercutir sobre las personas usuarias las consecuencias negativas derivadas de los defectos o errores que no les sean directamente imputables.
- s) Carecer de la cobertura de riesgos que afecten a las personas usuarias, centros o servicios en los términos establecidos en la normativa reguladora.
- t) Falsear datos o documentos o negarse a facilitarlos cuando hayan sido requeridos por la actuación inspectora de la administración, obstruir o no prestar al personal inspector la colaboración requerida para el ejercicio de sus funciones.
- u) Incumplir las cláusulas de los conciertos o convenios firmados con la Administración de la Comunidad.
- v) Cobrar a las personas usuarias de plazas en centros concertados cantidades superiores a las establecidas en la normativa reguladora.
- w) Incumplir la normativa de específica aplicación al expediente individual de las personas usuarias o a su programa de atención, cuando implique un perjuicio para los mismos.
- x) Reincidir en el plazo de dos años en la comisión de una infracción leve que haya sido objeto de sanción.
- y) Incumplir la normativa correspondiente a las condiciones materiales y a los requisitos de funcionamiento de los centros, servicios o establecimientos de carácter social o de cualquier otra obligación recogida normativamente no prevista en otros apartados de este artículo, cuando se derive riesgo, daño o perjuicio para la integridad física, seguridad o salud de las personas usuarias y no constituya infracción muy grave.
Artículo 117 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves, además de las previstas tipificadas en la normativa estatal básica y en las leyes específicas de los distintos sectores de servicios sociales, las siguientes:
- a) Incumplir los requisitos mínimos de la configuración de los centros, dando lugar a daños graves en la integridad física o psíquica o en la salud de las personas usuarias.
- b) Proceder a la apertura, la puesta en funcionamiento, el cierre o el cese definitivo o temporal de las actividades, el traslado, o la modificación de la capacidad, la tipología, las características y las condiciones de un centro, servicio o establecimiento de carácter social, sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, incluida la admisión de usuarios que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro, conforme se determine por la normativa reguladora.
- c) Incumplir los requisitos relativos a las prestaciones básicas o no disponer de los medios materiales y humanos necesarios exigidos por la normativa de aplicación, con la consecuencia de someter a las personas usuarias a una situación de abandono.
- d) Ocasionar perjuicios a las personas usuarias que afecten a su integridad física, seguridad y salud como consecuencia de no realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las personas usuarias de centros y servicios establecidas por la normativa reguladora.
- e) No disponer del personal mínimo para los centros y servicios regulados en esta ley conforme determine la normativa reguladora, cuando el incumplimiento se sitúe por encima del cincuenta por ciento del personal exigido.
- f) Dispensar un trato vejatorio con vulneración de la integridad física o moral o de cualquiera de los derechos fundamentales de las personas usuarias de los centros y servicios regulados en esta ley.
- g) Impedir u obstruir el acceso del personal inspector en el ejercicio de sus funciones a los centros y servicios sociales, así como cualquier otra forma de presión ilícita sobre la autoridad competente en materia de acción social, sobre el personal encargado de las funciones inspectoras o sobre los denunciantes de infracciones.
- h) Reincidir en la comisión de una infracción grave que haya sido objeto de sanción.
Artículo 118 Prescripción de las infracciones
Las infracciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cuatro años las muy graves a contar desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida.
Artículo 119 Medidas cautelares
1. Por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento sancionador, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Las medidas cautelares guardarán proporción con la naturaleza y finalidad de los objetivos que se pretenden alcanzar en cada supuesto concreto y podrán consistir en el cierre temporal del centro o servicio, o suspensión temporal del centro o servicio, la exigencia de la prestación de garantías a su titular en cuantía suficiente para cubrir la multa que puede imponerse, en la admisión de nuevas personas usuarias, en la paralización de los procedimientos para la concesión de ayudas o subvenciones solicitadas por el presunto infractor o en cualquiera otras que se consideren oportunas.
Artículo 120 Sanciones principales
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se sancionarán de la forma siguiente:
- a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de 300 euros a 3.000 euros o con ambas sanciones.
- b) Las infracciones graves, con multa de 3.001 euros a 30.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 euros a 300.000 euros.
2. Las sanciones firmes impuestas por infracción muy grave se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León» mediante reseña de los hechos cometidos, del infractor y de la sanción impuesta.
3. La sanción de las infracciones muy graves conllevará la pérdida de la acreditación del centro o servicio por parte de la Administración de la Comunidad, en los casos que proceda, así como la rescisión de los conciertos que pudieran existir con la entidad titular o gestora.
Artículo 121 Sanciones accesorias
Los órganos competentes podrán imponer como sanciones accesorias las siguientes:
Artículo 122 Criterios de graduación de las sanciones
En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción, considerándose los siguientes criterios a aplicar:
- a) La existencia de intencionalidad.
- b) La reincidencia.
- c) La trascendencia social de la infracción.
- d) La gravedad del riesgo para la salud, el bienestar y la seguridad de las personas usuarias.
- e) La permanencia en el tiempo de los incumplimientos.
- f) La cuantía del beneficio económico.
- g) El interés social del centro o servicio.
- h) Los conocimientos técnicos del sujeto responsable.
- i) Los perjuicios físicos o morales que la infracción cause.
- j) Incumplir los requerimientos formulados por el personal inspector, no procediendo a la subsanación de las anomalías detectadas en el plazo indicado.
- k) La colaboración del infractor en la reparación de los daños causados antes de serle notificada la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, si antes de la iniciación del mismo hubiera reconocido voluntariamente su responsabilidad en escrito dirigido a la administración.
Artículo 123 Reincidencia
1. Existe reincidencia a los efectos de la presente ley cuando el sujeto responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de infracciones leves, dos años para las graves y cuatro años para las muy graves a contar desde su notificación.
2. Cuando en un procedimiento sancionador se aplique la reincidencia en la tipificación de la infracción, tal como se recoge en los artículos 116 y 117 de esta ley, este criterio no se podrá utilizar de forma simultánea, y dentro del mismo procedimiento sancionador, para la imposición de la sanción que corresponda.
Artículo 124 Prescripción de las sanciones
Las sanciones en materia de servicios sociales prescribirán al año las leves, a los cuatro años las graves y a los cinco años las muy graves.
Artículo 125 Actualización de las cuantías de las sanciones
Las sanciones pecuniarias podrán ser actualizadas por la Junta de Castilla y León mediante decreto cuando existan causas justificadas de naturaleza económica o social que lo motiven.
Disposiciones Transitorias
Primera Organización territorial del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública
La zonificación de los servicios sociales existente a la entrada en vigor de esta ley continuará vigente hasta que sea aprobado el Mapa de Servicios Sociales de Castilla y León.
Segunda Consejos Sociales rurales y de barrio
Los Consejos Sociales rurales y de barrio mantendrán su actual composición y funciones hasta que sean sustituidos por los órganos de participación ciudadana que establezcan las correspondientes Diputaciones y Ayuntamientos.
Tercera Régimen transitorio en materia de concertación y acreditación
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en los artículos 57 y 64.3 de la presente ley no resultará de aplicación el régimen de concertación y acreditación en ellos establecido.
Cuarta Cofinanciación de los servicios sociales
Hasta que se desarrollen los instrumentos de cofinanciación para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 110.3 de la presente ley será de aplicación el Decreto 126/2001, de 19 de abril, por el que se regulan los criterios y bases que han de configurar el Acuerdo Marco de cofinanciación de los Servicios Sociales y prestaciones sociales básicas que hayan de llevarse a cabo por entidades locales.
Quinta Normativa reglamentaria de aplicación transitoria
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las normas actualmente vigentes dictadas en desarrollo de la Ley 18/1988, de 18 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales, en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en la presente ley y en tanto no sean sustituidas o derogadas.
Disposición Derogatoria Única
Queda derogada la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales.
Igualmente, y sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposiciones Finales
Primera Catálogo de servicios sociales de Castilla y León
1. La Junta de Castilla y León aprobará el catálogo de servicios sociales de Castilla y León en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. Transcurrido un año de su vigencia se procederá a evaluar su aplicación y se podrán proponer las modificaciones que se consideren pertinentes. A esta evaluación será de aplicación igual trámite de informe que el previsto para la elaboración del catálogo.
A esta evaluación será de aplicación igual trámite de informe que el previsto para la elaboración del catálogo de servicios sociales.
Segunda Consejo Autonómico de Acción Social y Consejos Provinciales de Acción Social
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán los reglamentos por los que se creen el Consejo Autonómico de Servicios Sociales y los Consejos Provinciales de Servicios Sociales.
El Consejo Autonómico de Acción Social y los Consejos Provinciales de Acción Social mantendrán su actual composición y funciones hasta que se aprueben los citados reglamentos.
Tercera Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y Comité Consultivo de Atención a la Dependencia
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se aprobarán los reglamentos por los que se regulen el Consejo de Coordinación Interadministrativa del Sistema de Servicios Sociales y el Comité Consultivo de Atención a la Dependencia.
Cuarta Observatorio Autonómico de Servicios Sociales
El Observatorio Autonómico de Servicios Sociales asumirá las funciones del Observatorio Regional de las Personas Mayores previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2003, de 3 de abril, de Atención y Protección a las Personas Mayores de Castilla y León.
El Observatorio Autonómico de Servicios Sociales se regulará en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Quinta Desarrollo y ejecución
Se faculta a la Junta de Castilla y León y a la consejería competente en materia de servicios sociales para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Sexta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.