Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales (Vigente hasta el 29 de Mayo de 2006).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 5 de 09 de Enero de 1989
- Vigencia desde 29 de Enero de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 29 de Mayo de 2006
TITULO II
De la estructura organizativa
Art 5
El Sistema de Acción Social se articula en los siguientes dos niveles:
Artículo 6
1. Son Servicios Básicos los que tienen carácter polivalente y van dirigidos a todos los ciudadanos y colectivos, sin distinción.
2. Son prestaciones y funciones de estos Servicios: zonas existentes en su término municipal, y las Diputaciones las del resto del territorio provincial. Esta decisión deberá ser ratificada por la Consejería competente, oído el Consejo Regional de Acción Social.
- a) Información, orientación y asesoramiento a los usuarios de los derechos que les asisten, y de los recursos sociales existentes para la resolución de sus necesidades.
- b) Promoción de la convivencia e integración familiar y social.
- c) Ayudas a domicilio a los individuos o familias que lo precisen.
- d) Fomento de la reinserción social.
- e) Apoyo a la acción social comunitaria (asociacionismo, voluntariado, etc.).
- f) Prevención primaria, desarrollando programas concretos y permanentes, tendentes a eliminar en origen las causas de los problemas sociales y de las situaciones de marginación.
- g) Gestión de prestaciones de ayudas económicas.
- h) Cualquier otro que conduzca a un mayor grado de bienestar social.
3. Los servicios básicos colaborarán con los servicios específicos siempre que se dispongan de medios suficientes, lo aconseje la naturaleza del servicio y su prestación no suponga deterioro del mismo ni de las funciones propias de los servicios básicos.
4. Los Servicios Sociales Básicos serán gratuitos.
Artículo 7
1. Los servicios básicos, contarán con el apoyo de una red de Centros de Acción Social (CEAS), dependientes de las Corporaciones Locales.
2. Estos Centros desarrollan su acción dentro de un ámbito territorial concreto. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes establecerán las zonas existentes en su término municipal, y las Diputaciones las del resto del territorio provincial. Esta decisión deberá ser ratificada por la Consejería competente, oído el Consejo Regional de Acción Social.
3. Los C.E.A.S. son, asimismo, un lugar de encuentro para el ejercicio de la participación ciudadana en la gestión de los servicios sociales.
4. Se establece un módulo de 20.000 habitantes por cada C.E.A.S., o zona básica de acción social. No obstante, dadas las especiales características de esta Región, por su densidad demográfica, dispersión territorial y desigual reparto de bienes y servicios, se aplicarán «índices correctores» para garantizar a todos los ciudadanos, una distribución equitativa de los C.E.A.S. o de cualquier otro servicio de carácter básico.
5. Dependientes de las Corporaciones Locales podrán existir establecimientos, como viviendas tuteladas, casas de acogida y otros, a fin de garantizar la prestación del conjunto de los servicios básicos.
Artículo 8
1. Cada C.E.A.S. contará con el personal necesario para gestionar las prestaciones básicas y las actividades de animación comunitaria.
2. El personal de los C.E.A.S. dependerá laboral o funcionarialmente de la Corporación Local correspondiente, y constituirá un equipo de acción social con un coordinador, designado de entre sus miembros por la Administración competente, responsable de la dirección del equipo y de la elaboración del Plan y de la Memoria anual. En estos equipos podrá integrarse, a efectos funcionales, personal de los servicios específicos existentes en la zona, o de otros departamentos de la Administración.
Artículo 9
1. Los servicios específicos se dirigen a sectores y grupos concretos, en función de sus problemas y necesidades que requieran un tratamiento especializado.
2. La Junta de Castilla y León potenciará el desarrollo de estos servicios con programas y planes de prestaciones sociales que coadyuven a la superación de las carencias mediante actividades de prevención específica, de asistencia a afectados, y de inserción social.
3. Los colectivos o sectores sobre los que actúa la presente Ley se determinan en los artículos siguientes.
Artículo 10 Infancia, Juventud y Familia
1. La Junta de Castilla y León ejercerá en cuanto a los menores las funciones siguientes:
- a) Asume el carácter de Entidad Pública competente en la protección y tutela de los menores.
- b) Determinará las condiciones necesarias para que las Entidades Locales puedan ejercer competencias en orden a la tutela y asistencia de los menores en situación de desamparo.
- c) Establecerá los requisitos que deberán reunir las Asociaciones y Fundaciones no lucrativas, para habilitarlas como Instituciones colaboradoras en materias de adopción, acogimiento familiar e internamiento de los menores.
- d) Propiciará la elaboración y ejecución de planes generales para la prevención y reinserción social de los delincuentes juveniles en coordinación con otras Instituciones o Administraciones Públicas y en particular con los C.E.A.S., fomentando la investigación y estudio de nuevas técnicas educativas, al objeto de conseguir una integración social eficaz de los menores infractores.
2. La protección y apoyo a la familia mediante servicios específicos de orientación, asesoramiento y terapia.
Artículo 11 Tercera Edad
1. El apoyo a la tercera edad mediante servicios tendentes a mantener al individuo en su entorno social, a promover su desarrollo socio-cultural, y, en su caso, a procurarle un ambiente residencial adecuado.
2. La creación de estos servicios especializados se realizará teniendo en cuenta los recursos existentes en las entidades públicas y privadas del Sistema de Acción Social.
Artículo 12 Minusválidos
Se atenderá a la prevención, rehabilitación y reinserción social de los minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales, eliminando los obstáculos de carácter personal y social que impidan su normal desenvolvimiento en la sociedad.
Artículo 13 Drogodependientes
Se actuará en colaboración con los servicios sanitarios para la prevención, tratamiento y reinserción social de todo tipo de drogodependientes en acción coordinada con los establecimientos de atención específica.
Artículo 14 Personas Discriminadas
Se actuará también en la prevención y eliminación de cualquier discriminación- por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, o cualquiera otras.
Artículo 15 Delincuentes
La acción tendrá por objeto la prevención y tratamiento social de la delincuencia, atención a los ex-reclusos y sus familias.
Artículo 16 Otros sectores
Se establecerán servicios encaminados a proporcionar apoyo, prestaciones técnicas y de reinserción social a personas marginadas que se encuentren en situaciones como las siguientes: pobreza y marginación inespecífica, transeúntes, situaciones de emergencia o de extrema necesidad, etc.
Artículo 17
El equipamiento de los Servicios específicos estará constituido, incluido su personal, por:
- a) Centros de acogida para atención, directa y temporal.
- b) Residencias permanentes.
- c) Centros de Día, para el desarrollo del ocio y las capacidades de los usuarios.
- d) Centros Ocupacionales, para la terapia ocupacional, y por inserción y adaptación socio-profesional.
- e) Centros de Atención a Drogodependientes.
- f) Cualesquiera otros especializados en el tratamiento de situaciones concretas y específicas.
Artículo 18
1. La Junta de Castilla y León fijará prestaciones económicas dirigidas a paliar situaciones de especial necesidad, permitir el uso de Centros del Sistema de Acción Social a quienes no pudieran aportar la contraprestación económica establecida, o sustituir la atención que se preste en sus centros.
2. La Junta de Castilla y León, establecerá subvenciones o conciertos con las Corporaciones Locales para coadyuvar en estas prestaciones.