Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales (Vigente hasta el 29 de Mayo de 2006).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 5 de 09 de Enero de 1989
- Vigencia desde 29 de Enero de 1989. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2001 hasta 29 de Mayo de 2006


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TITULO IV
De las competencias
Artículo 28
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León son competentes en materia de acción social y servicios sociales:
SECCION 1
JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Artículo 29
La Junta de Castilla y León ostentará la potestad reglamentaria en las materias siguientes:
- a) Regulación del Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad.
- b) Regulación de las condiciones y requisitos que deberán reunir todos los Centros y servicios para su puesta en marcha y funcionamiento.
- c) Regulación de las condiciones y procedimientos necesarios para el internamiento y acogida de los menores desamparados, así como la elaboración de expedientes de adopción en el ejercicio de la tutela y protección de menores.
- d) Regulación de los baremos y requisitos necesarios para el acceso a las prestaciones del sistema de Acción Social, en los casos en que existan.
- e) Regulación del régimen de precios, bonificaciones y exenciones de los centros y servicios gestionados por la Administración Regional.
- f) Regulación de las subvenciones y conciertos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- g) Regulación de la constitución, composición y funcionamiento del Consejo Regional.
- h) Regulación de los requisitos en la aplicación de la presente Ley a quienes ostenten la condición de extranjeros.
- i) Regulación de los mecanismos precisos para garantizar la protección de los derechos de los usuarios a las prestaciones objeto de esta Ley.
- j) Regulación del voluntariado social en los centros y servicios del Sistema de Acción Social.
- k) Adopción de las medidas oportunas para garantizar la prestación social de los objetores de conciencia a realizar asimismo en los centros y servicios del Sistema de Acción Social.
- l) Regulación de la constitución y funcionamiento de los Equipos de Acción Social.
- m) Regulación de las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador.
- n) Regulación de otras materias, que resulten necesarias para garantizar el desarrollo de la presente Ley.
Artículo 30
La Junta también será competente en:
-
1. La Planificación regional, que comprenderá:
- a) La aprobación por Decreto de los Planes Regionales de Acción Social. En su elaboración se tendrán en cuenta entre otros criterios la determinación de objetivos, ámbitos territoriales, recursos, criterios de financiación y sistemas de evaluación de sus resultados.
- b) La ratificación de las zonas de acción social propuestas por las Corporaciones Locales, así como las agrupaciones de éstas que sirvan de ámbito para la prestación de servicios específicos. La distribución de las zonas de acción social y de los recursos contenidos en la planificación regional se articulará en un Mapa Regional de Servicios Sociales.
- 2. Los Planes fijarán para cada sector o subsector específico los objetivos para los siguientes cuatro años. Dichos objetivos serán periódicamente revisados, manteniendo en cada revisión el horizonte temporal de los cuatro años siguientes.
- 3. Los Planes serán vinculantes para todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y para los sectores privados que perciban fondos públicos, que no podrán contravenir a las determinaciones establecidas en aquellos. Serán sólo indicativos para las restantes Administraciones Públicas y los sectores privados.
- 4. En la elaboración de los Planes participará el Consejo de Cooperación de la Administración de la Comunidad con las Provincias previo informe de la Comisión Sectorial de Cooperación de Acción Social y del Consejo Regional de Acción Social. Del contenido de los Planes se dará cuenta a las Cortes de Castilla y León.
- 5. Para mantener el principio de solidaridad regional le corresponde a la Junta aprobar, a propuesta del Consejo de Cooperación de las Provincias de Castilla y León, los objetivos y prioridades en materia de acción social y servicios sociales de los Planes Provinciales, así como el volumen de inversiones y las aportaciones que las diversas administraciones destinarán a dichos Planes, según lo dispuesto en la Ley 6/1986 de Castilla y León.
- 6. Las Administraciones Públicas y las entidades privadas de la Comunidad Autónoma que reciban fondos públicos vendrán obligadas a proporcionar, conforme determine la Consejería competente, la cooperación necesaria para la elaboración de los Planes Regionales y la información sobre sus programas.
Artículo 31
Asimismo, tendrá competencias en:
- 1. La promoción, orientada a la difusión a nivel regional de los programas o actividades de acción social y a la realización de las tareas de acción comunitaria tendentes al fomento del asociacionismo y la participación de los ciudadanos.
-
2. La formación a través de programas continuados, tanto de los profesionales como del voluntariado, que participen en la ejecución de los servicios de acción social.
Para la elaboración de los programas de formación del voluntariado se contará con la colaboración y experiencia de las distintas Administraciones Públicas e instituciones privadas sin ánimo de lucro de acción social.
- 3. La realización de un programa permanente de investigación y estudios sobre la diversa problemática de los servicios sociales de la Región.
- 4. La realización de programas de prevención de ámbito regional.
Artículo 32
La Junta, a través de la consejería competente, atenderá a:
- a) La creación y gestión de los centros y servicios propios que en razón su complejidad, carácter experimental o ámbito regional, le sea reservada.
- b) La gestión de los centros y servicios que, siendo titularidad de otras Administraciones Públicas o entidades privadas, le sean atribuidas por concierto, o transferidos por Ley de la Comunidad, dado su ámbito supraprovincial o su especial naturaleza.
- c) La organización y gestión de centros y servicios específicos que reviertan a la Comunidad en los supuestos de revocación de la transferencia a las Entidades Locales.
- d) La gestión de los servicios necesarios para garantizar transitoriamente en la totalidad del territorio regional, la prestación adecuada de los servicios básicos, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones por las Corporaciones Locales titulares de la función.
- e) El otorgamiento de autorización administrativa previa para la apertura, funcionamiento, modificación y clausura de los centros de servicios sociales.
- f) La coordinación con los centros y servicios de titularidad privada.
- g) El establecimiento de un Registro en el que serán objeto de inscripción los Centros y Servicios Sociales de carácter público o privado ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33
1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente establecerá la coordinación precisa entre los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales para ejecutar los Programas Regionales, evitando duplicidad de actuaciones a fin de lograr la unidad de gestión de la Administración.
2. El Centro Directivo competente en acción social será el encargado de coordinar, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma, los programas generales relacionados con los servicios sociales específicos y cuya ejecución corresponda en parte a otras Consejerías.
Artículo 34
Corresponde a la Consejería competente el ejercicio de las facultades de inspección necesarias a fin de garantizar:
- a) El cumplimiento de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las facultades de inspección de las Corporaciones Locales.
- b) El cumplimiento de las condiciones fijadas en las transferencias o delegaciones de medios y servicios en favor de Diputaciones y Ayuntamientos.
- c) El cumplimiento de las condiciones fijadas en los conciertos de integración de los centros privados en el Sistema de Acción Social.
- d) La actuación de los centros y servicios de las Corporaciones Locales en concordancia con los principios del Sistema de Acción Social y la planificación regional.
SECCION 2
AYUNTAMIENTOS
Artículo 35
1. Los Ayuntamientos de Castilla y León, en su ámbito territorial, ejercerán las competencias en materia de acción social y servicios sociales que establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y las que a continuación se señalan, que en todo caso serán de obligatoria prestación para los de población superior a 20.000 habitantes, bien por sí mismos o asociados con otros. Son competencias municipales:
- a) Crear, organizar y gestionar los servicios básicos y específicos de ámbito municipal.
- b) Promover la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios sociales.
- c) Proceder al establecimiento de Consejos Sociales de barrio.
- d) Elaboración de programas de servicios y actividades en los sectores específicos, dentro del marco fijado en la programación regional.
- e) Promover mecanismos de coordinación dé las actuaciones y servicios sociales de las instituciones privadas que se encuentren en su ámbito territorial.
- f) Colaborar con la Administración de Castilla y León en las facultades de delimitación territorial, autorización administrativa, inspección y sanción, prevención, estudios de recursos y necesidades, y en la promoción y formación de profesionales y voluntariado.
- g) El ejercicio de las facultades de inspección y sanciones en sus propios centros.
- h) La propuesta de zonificación de los servicios sociales.
- i) Todas aquellas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas de acuerdo con la legislación vigente.
2. Estos municipios podrán solicitar de la Junta de Castilla y León la dispensa de la obligación de establecer o prestar los servicios sociales cuando por sus características peculiares resulte de imposible o muy difícil cumplimiento. El acuerdo de dispensa contendrá necesariamente la adscripción subsidiaria y transitoria de estos servicios a la Diputación Provincial correspondiente o a la Administración Autonómica.
SECCION 3
DIPUTACIONES PROVINCIALES
Artículo 36
1. Las Diputaciones Provinciales, en su ámbito territorial, con vinculación a la planificación regional y sin perjuicio de las obligaciones y competencias municipales, asegurarán el acceso de todos los ciudadanos a los servicios sociales y fomentarán la animación comunitaria, ejerciendo las competencias que les atribuye la legislación del Estado y las que se señalan a continuación:
- a) Crear, organizar y gestionar los servicios básicos y específicos de ámbito provincial o supramunicipal.
- b) Promover la participación de la iniciativa privada sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios sociales.
- c) Regular la organización, composición y funcionamiento de los Consejos Provinciales de Acción Social.
- d) Proceder al establecimiento de Consejos Sociales Rurales de Acción Social.
- e) Coordinar los servicios sociales municipales a fin de asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial.
- f) Establecer la programación provincial en armonía con la regional.
- g) La cooperación y asistencia técnica, económica y jurídica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión de la acción social.
- h) Establecimiento de prestaciones complementarias para fomentar la animación comunitaria.
- i) Colaboración con la Junta de Castilla y León en las facultades de autorización administrativa, inspección y sanción, prevención, estudio de recursos y necesidades, y de promoción, y formación.
- j) El ejercicio de las facultades de inspección y sanción en sus propios centros.
- k) Propuesta del mapa de los servicios sociales en el ámbito de su competencia.
- l) Todas aquellas que le sean atribuidas, transferidas o delegadas de acuerdo con la legislación vigente.
2. Sin perjuicio de las actuaciones que las Diputaciones tienen en orden a la satisfacción de las necesidades del ámbito provincial determinado en el apartado anterior, podrán instalar sus servicios específicos en cualquier parte del territorio provincial.
SECCION 4
COMPETENCIAS SANCIONADORAS
Artículo 37
Son infracciones administrativas en materia de acción social:
- a) La vulneración de los derechos de los usuarios, con especial atención a las actuaciones que menoscaben su dignidad o pongan en peligro su seguridad.
- b) La obstrucción a las facultades inspectoras de la Administración, el encubrimiento de ánimo de lucro, o cualquiera otra negativa o falseamiento de los datos a aportar a la Administración.
- c) El incumplimiento de las normas de autorización administrativa, Registro, concierto o subvención, y en general de todos los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidas en esta Ley y las normas que la desarrollen.
- d) El incumplimiento por los usuarios de centros de titularidad de la Comunidad o de plazas concertadas con centros de distinta titularidad, de los deberes y obligaciones legalmente establecidos, así como de las normas de convivencia y régimen interior de los mismos
Artículo 38
1. Las infracciones establecidas en el artículo anterior se calificarán como leves, graves o muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para el usuario, perjuicios físicos o morales que la infracción haya podido causarle, cuantía de beneficio obtenido con la infracción, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Las infracciones tipificadas, asimismo, en el artículo anterior, serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente que se ajustará a lo establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y laborales.
3. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 39
Tendrá facultad para sancionar conforme a lo dispuesto en esta Sección la Administración en cada caso directamente competente sobre las actuaciones en que se produjere la infracción.
Artículo 40
1. Las sanciones administrativas se impondrán en relación a la calificación de la infracción, en cuantías y grados establecidos reglamentariamente. Comprenderán una o varias de las siguientes medidas:
- a) Multa.
- b) Exclusión de la financiación pública por un período máximo de cinco años.
- c) Cierre definitivo o temporal de la Institución o servicio.
Caso de imponerse una sanción de cierre por la comisión de una infracción muy grave, se procederá a la inhabilitación del titular responsable del centro o servicio por un período de tiempo igual al que se haya fijado para su cierre cuando fuere temporal, o por un plazo máximo de cinco años, cuando sea definitivo, así como a la cancelación de la autorización administrativa concedida

2. No tendrán carácter de sanción, la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registro preceptivos, ola suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
3. La Administración podrá, previo apercibimiento, ejecutar sus resoluciones sancionadoras mediante la compulsión directa sobre las personas.

4. La Administración de la Comunidad de Castilla y León al imponer sanciones consistentes en el cierre total o parcial, temporal o definitivo de los centros y servicios de naturaleza privada u otras de las que se deriven iguales o similares efectos, no adquiere compromiso alguno respecto de los usuarios afectados, aunque procurará establecer los mecanismos necesarios para posibilitar su acceso a otros recursos sociales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de los usuarios de centros o servicios de naturaleza pública o que siendo privados se haya suscrito un convenio, concierto o cualquier otra forma jurídica de colaboración, en cuyo caso se regirá por las normas reglamentarias o contractuales en vigor
Artículo 41
1. Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los dos meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.