Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 63 de 08 de Mayo de 1987
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 01 de Enero de 2004
TITULO V
Responsabilidad y sanciones
Artículo 84
Quienes tengan a su cargo o hagan uso de los bienes o derechos de dominio público o privado de la Comunidad Autónoma o de los Organismos autónomos de ella dependientes están obligados a su custodia, conservación y utilización con la diligencia debida, debiendo indemnizar, en su caso, por los daños y perjuicios que produzcan y que no sean consecuencia del uso normal de los bienes.
Artículo 85
Todo usuario tiene la obligación de respetar los bienes afectos al servicio público que utilice, aunque éstos pertenezcan a Entidades privadas encargadas de su explotación.
Artículo 86
El Organo encargado de la gestión del bien, o que haya concedido el servicio público, exigirá al causante del daño la reparación de los perjuicios producidos. Sus actos serán reclamables en vía contencioso-administrativa.
Artículo 87
1. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley podrá la Consejería competente por razón de la adscripción del bien o derecho imponer multas del tanto al triplo del valor del daño causado.
2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el expediente se tramitará según lo dispuesto en las normas reguladoras del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
3. Las infracciones administrativas se clasificarán en leves, graves y muy graves:
- a) Se consideran infracciones leves las que hayan producido daños hasta 100.000 pesetas.
- b) Graves las que hayan producido daños de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
- c) Muy graves las que hayan producido daños de más de 1.000.000 de pesetas.
4. Las sanciones a imponer serán las siguientes:
- a) Por infracciones leves, multa de hasta el tanto del perjuicio causado.
- b) Por las infracciones graves multa desde el tanto hasta el tanto más un 50 por 100 del perjuicio causado.
- c) Y por las infracciones muy graves multa del tanto y un 50 por 100 hasta el triplo del perjuicio causado.
5. Las sanciones a imponer se graduarán atendiendo a la intencionalidad, reiteración o a la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia.
6. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
7. Las sanciones administrativas que se deriven de las infracciones a las que se refiere este artículo se impondrán con independencia de la obligación de los infractores de reparar el daño y restituir lo que hubieren sustraído. La Junta de Castilla y León adoptará, en cada caso, las medidas necesarias para devolver los bienes afectados al estado anterior a la infracción.
Artículo 88
1. Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración suspenderá la tramitación de los procedimientos sancionadores dimanantes de los mismos y pondrá el hecho en conocimiento de la jurisdicción penal, no produciéndose resolución administrativa hasta tanto no exista pronunciamiento judicial.
2. ...