Ley 6/1987, de 7 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 01 de Enero de 2004).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 63 de 08 de Mayo de 1987
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1987. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 01 de Enero de 2004


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TITULO
VI
Patrimonio de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado
Artículo 89
Constituye el patrimonio de los organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado el conjunto de bienes y derechos que respectivamente les pertenezcan por cualquier título. Corresponde a estos organismos y entes la administración, gestión y conservación de sus bienes y derechos y podrán ejercitar las prerrogativas previstas en esta Ley y las acciones y recursos que procedan en defensa de su patrimonio.
Además de su patrimonio propio podrán tener adscritos bienes y derechos de la Comunidad, que seguirán siendo de titularidad de ésta, y respecto de los cuales corresponderá a los organismos y entes su uso, administración, gestión y conservación siempre en cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
Artículo 90
Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado de la Comunidad tienen plena capacidad para adquirir bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, a título oneroso y gratuito, poseer y arrendar bienes y derechos de cualquier clase.
Las adquisiciones onerosas de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado podrán enajenar los bienes y derechos adquiridos por ellos mismos siempre que dichas enajenaciones formen parte de sus operaciones y constituyan el objeto directo de sus actividades.
El acuerdo de enajenación se adoptará por los órganos rectores de los citados organismos y entes previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 91
Los bienes y derechos de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad mediante la tramitación del correspondiente expediente. El acuerdo de incorporación se adoptará por la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 92
El patrimonio de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado extinguidos, salvo que esté establecida otra cosa, se integrará en el Patrimonio de la Comunidad debiéndose realizar las inscripciones registrales procedentes.
Artículo 93
Los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado elaborarán y mantendrán actualizado el inventario del patrimonio de que sean titulares y les corresponderá su mantenimiento, todo ello de acuerdo con las instrucciones que al efecto establezca la Consejería de Economía y Hacienda. Asimismo colaborarán en la formación y actualización del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad respecto de los bienes inmuebles que tengan adscritos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las facultades y competencias que de acuerdo con este texto legal correspondan a la Consejería de Economía y Hacienda, serán ejercidas por las restantes Consejerías cuando se trate de actuaciones o negocios jurídicos de adquisición, enajenación, gravamen, afectación, desafectación, adscripción y en general cuantas disposiciones o actos sean precisos, siempre que tengan por objeto la devolución al tráfico jurídico de bienes o derechos reales inmobiliarios, en el ejercicio de las funciones que les correspondan.Párrafo 1º de la Disposición Adicional 1ª redactado por Ley [CASTILLA Y LEON] 4/1995, 28 diciembre («B.O.C. y L.» 30 diciembre), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 1996.
En todo caso, dichas Consejerías actuarán con sujeción a las normas establecidas en la presente Ley, debiendo remitir a la Consejería de Economía y Hacienda trimestralmente un resumen de las actuaciones realizadas.
Segunda
En lo no establecido por la presente Ley se aplicará supletoriamente la legislación del Estado.
Tercera
Las referencias que la Ley hace a la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio y al Director general de Presupuestos y Patrimonio deben entenderse realizadas al centro directivo competente por razón de la materia y a su titular, respectivamente.
Disposición Adicional 3.ª introducida por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.Cuarta
En todos aquellos casos que, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, la adquisición o la enajenación de bienes o derechos deba realizarse mediante los procedimientos de concurso o subasta, la propuesta relativa a la adjudicación se realizará por una mesa constituida conforme a lo establecido reglamentariamente.
Disposición Adicional 4.ª introducida por Ley [CASTILLA Y LEON] 11/1997, 26 diciembre («B.O.C. y L.» 31 diciembre), de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».