Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León (Vigente hasta el 29 de Mayo de 2006).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 101 de 29 de Mayo de 1991 y BOE núm. 158 de 03 de Julio de 1991
- Vigencia desde 30 de Mayo de 1991. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 29 de Mayo de 2006
TITULO II
Régimen general de protección
Artículo 4 Protección general
Por la presente Ley se establece el régimen general de protección de los espacios pertenecientes a la REN, sin perjuicio de aquellas protecciones específicas que existan o puedan establecerse para cada espacio por sus propios instrumentos de planificación, o en cualquier otra normativa que sea aplicable en cada caso.
Artículo 5 Utilidad pública
1. La inclusión de un espacio en el Inventario de Hábitat de Protección Especial creado por esta Ley lleva aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en su interior.
2. De conformidad con las normas que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad patrimonial de la Administración, serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que supongan una lesión efectiva, singular y evaluable económicamente para sus titulares, por afectar a actividades en ejercicio respecto a los usos permitidos en suelo no urbanizable y se deriven de la declaración del espacio natural o de sus instrumentos de planificación.
Artículo 6 Protección de los montes incluidos en la REN
1. Los montes públicos y los de propiedad particular incluidos en el ámbito territorial de los espacios de la REN, salvo en casos de pequeña importancia forestal, deberán someterse a un plan dasocrático aprobado por la Dirección General del Medio Natural (en adelante Dirección General), que en ningún caso podrá contravenir los contenidos del correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.
2. Los trabajos realizados en los montes dentro de los límites de un espacio incluido en la REN o de su Zona Periférica de Protección, que contribuyan notablemente a su conservación serán objeto de ayudas por parte de la Junta de Castilla y León y otras Administraciones Públicas
Artículo 7 Protecciones cinegéticas y piscícolas
1. Todos los terrenos de los espacios incluidos en la REN se adscribirán a un régimen cinegético especial de los recogidos en la legislación reguladora de la caza.
2. Las actividades de caza y pesca se ajustarán a su legislación específica, a las directrices e instrucciones dictadas por los órganos competentes en la materia y a las determinaciones de los distintos instrumentos de planificación, requiriendo, en todo caso, la aprobación de un plan cinegético.
3. Sólo podrán ejercitarse la caza y la pesca donde o cuando no sean incompatibles con los objetivos del espacio natural.
Artículo 8 Protección del territorio de los procesos urbanísticos
1. El planeamiento urbanístico de los municipios incluidos en los espacios naturales de la REN se adaptará al régimen de protección establecido en la presente Ley y normas que la desarrollen.
2. El Órgano urbanístico competente procederá de oficio a la adecuación del planeamiento urbanístico cuando sus determinaciones sean incompatibles con la reglamentación de los espacios naturales de la REN. Los costes derivados de la adaptación correrán a cargo de la Junta de Castilla y León o de otras Administraciones Públicas.
3. La aprobación definitiva del planeamiento urbanístico comprendido en el ámbito de un espacio sometido al régimen de protección preventiva o declarado acogiéndose a la excepcionalidad prevista en el artículo, 22, 5, de esta Ley corresponderá al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, previo informe de la Dirección General y de la Comisión de Urbanismo de Castilla y León, en tanto en cuanto no esté aprobado el correspondiente instrumento de planificación. Una vez aprobado éste será la Comisión Provincial de Urbanismo la responsable de la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico.
4. Hasta la aprobación definitiva de los instrumentos de planificación en los espacios naturales protegidos referidos, en el apartado anterior, así como en los supuestos previstos en los artículos 7.º y 24 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a fin de evitar la degradación de los espacios que se quieren proteger, la totalidad de los usos constructivos en suelo no urbanizable, enumerados en el artículo 85, 1, 2.º, de la Ley del Suelo, habrán de ser autorizados por el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a propuesta de la Dirección General de Urbanismo y Calidad, Ambiental y previo informe de la Dirección General, el cual autorizará o denegará, la actividad o uso, pudiendo establecer medidas correctoras en relación a los mismos.
Artículo 9 Zonas periféricas de protección
1. En los espacios naturales, mediante la propia norma de declaración, o, en su caso, por Decreto de la Junta de Castilla y León, podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos de influencia negativa, que procedan del exterior, siempre de acuerdo con las disposiciones del correspondiente instrumento de planificación u ordenación, que deberá constatar su necesidad, la índole de las limitaciones necesarias y la delimitación de la citada zona periférica de protección.
2. La delimitación de esas zonas periféricas se hará atendiendo a una clara localización fisiográfica que recoja los territorios en los que las actuaciones puedan suponer una influencia negativa sobre el espacio natural.
3. En las Zonas Periféricas de Protección los instrumentos de planificación determinarán las actividades que deberán someterse a evaluación de su impacto ambiental.
4. Cuando la declaración de la Zona Periférica de Protección se efectúe por Decreto se exigirá el trámite previo de información pública durante un plazo de treinta días para que puedan ser formuladas alegaciones por cuantas Entidades y particulares lo deseen.
Artículo 10 Registro de la Red de Espacios Naturales
1. Se crea el Registro de la REN de Castilla y León en el que se incluirán todos los espacios pertenecientes a la misma.
2. El Registro será público de carácter administrativo con función informativa, adscrito a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (en adelante Consejería).
3. La anotación de los espacios naturales de la REN en el Registro será realizada de oficio por la Dirección General y deberá contener la información mínima siguiente:
- a) La norma legal de declaración.
- b) Descripción de las características y valores que justifican su inclusión.
- c) Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito territorial del espacio.
- d) Exposición de los objetivos que debe cumplir.
- e) Información administrativa y legal del territorio.
- f) El correspondiente instrumento de planificación, ordenación, uso y gestión.