Decreto 38/06, de 11-04-2006, del Consejo de Gobierno, por el que se regula en el ámbito de Castilla-La Mancha el Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 y se desarrolla el IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha Horizonte 2010 (Vigente hasta el 17 de Noviembre de 2009).
- Órgano CONSEJERIA DE VIVIENDA Y URBANISMO
- Publicado en DOCM núm. 79 de 14 de Abril de 2006
- Vigencia desde 15 de Abril de 2006. Esta revisión vigente desde 02 de Agosto de 2008 hasta 17 de Noviembre de 2009


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
Este Decreto tiene por objeto la regulación de las ayudas públicas y otras medidas de fomento y adaptación normativa y de gestión en materia de vivienda dentro del ámbito del Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda y del IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha, Horizonte 2010.
Dichas ayudas podrán concederse a las actuaciones que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta el 31 de diciembre de 2008, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias.
Artículo 2 Beneficiarios de las ayudas del IV Plan Regional de Vivienda y Suelo
Podrán ser beneficiarios de las ayudas, las familias y personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos previstos en este Decreto relativos a los niveles de ingresos familiares y a otras circunstancias personales exigibles en general y para cada tipo de actuación protegida.
Se consideran beneficiarios con derecho a protección preferente, definidos por la legislación específica que, en su caso, les resulte de aplicación, los siguientes:
- a) Compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad.
- b) Jóvenes en los términos establecidos en el artículo 3.20.
- c) Personas mayores de 65 años y sus unidades familiares.
- d) Las mujeres víctimas de malos tratos de conformidad con lo establecido para Castilla-La Mancha en el artículo 13.1 de la Ley 5/2001 de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas.
- e) Víctimas del terrorismo.
- f) Familias numerosas.
- g) Familias monoparentales.
- h) Personas con discapacidad y sus unidades familiares.
- i) Otros colectivos en situación o riesgo de exclusión social.
- j) Las personas que en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos se vean privadas del derecho a la subrogación «mortis causa», que les reconocía el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.
Capítulo I
Conceptos para la aplicación del Decreto
Artículo 3 Conceptos
A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
-
1.
Viviendas con protección pública Son Viviendas con protección pública las así calificadas o declaradas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha que cumpliendo las condiciones que se establecen en la
Ley 2/2002 de 7 de febrero por la que se establecen y regulan diversas modalidades de viviendas de protección pública en Castilla-La Mancha, así como los requisitos establecidos en el presente Decreto, en el
Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública y en el Real Decreto 801/2005 de 1 de julio por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, se clasifiquen de conformidad con los mismos.
Las viviendas con protección pública podrán destinarse a la venta o al arrendamiento, y han de constituir la residencia habitual y permanente de sus ocupantes, sin perjuicio de la cesión temporal de viviendas a que se refiere el artículo 27.1 del presente Decreto.
También podrán destinarse al arrendamiento con opción de compra las clases de viviendas que así se determinen expresamente en el presente Decreto, con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo.
- 2. Viviendas de Iniciativa Pública Regional Son Viviendas de Iniciativa Pública Regional aquellas en cuya financiación, promoción o construcción intervenga la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y que se desarrollen, a iniciativa de ésta, mediante promoción directa, convenida o concertada, según lo establecido en el presente Decreto.
- 3. Viviendas usadas Son las viviendas libres o con protección pública cuya adquisición, en segunda o posterior transmisión, se considera protegida previo cumplimiento de determinadas condiciones, y cuyo precio de venta en siguientes transmisiones, o de renta, si es que se ocupan en régimen de arrendamiento, está limitado durante los plazos establecidos en este Decreto.
-
4.
Unidad familiar La unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el artículo 19 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa establecida al respecto.
- 5. Personas con discapacidad Se entiende por personas con discapacidad, las comprendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
-
6.
Compradores Son compradores de las viviendas las personas físicas o jurídicas, los adjudicatarios miembros de cooperativas o de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se les adjudique la propiedad de una vivienda individualizada y los promotores individuales de viviendas con protección pública de nueva construcción para uso propio, a partir del momento de la obtención de la declaración o calificación definitiva de su vivienda.
Asimismo se entenderán como compradores, las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, que adquieran las viviendas para arrendar o para cederlas a personas físicas que cumplan las condiciones generales de acceso a las viviendas con protección pública.
- 7. Inquilinos o arrendatarios A los efectos del presente Decreto, son inquilinos o arrendatarios, las personas físicas que formalicen un contrato de arrendamiento de vivienda cuyo destino primordial, sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda en los términos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
-
8.
Promotores Son promotores de Viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que individual o colectivamente, impulsen, programen y financien con recursos propios o ajenos, la ejecución de las actuaciones protegidas relativas a la construcción de nuevas viviendas, a la adquisición de viviendas usadas para su cesión en arrendamiento, a la rehabilitación de edificios y viviendas o a la urbanización del suelo.
Asimismo se entenderán por tales los promotores de viviendas con protección pública de nueva construcción para uso propio, ya se trate de personas físicas individualmente consideradas, hasta el momento de la obtención de la calificación o declaración definitiva de su vivienda, o agrupadas en cooperativas o comunidades de propietarios, así como los promotores de rehabilitación de edificios y viviendas, ya se trate de sus propietarios o de sus inquilinos cuando, conforme a la legislación aplicable, puedan estos últimos realizar las obras protegidas.
En las actuaciones promovidas para uso propio se entenderán incluidas las actuaciones de rehabilitación, salvo disposición en contra del presente Decreto.
-
9.
Propietarios y Usuarios Podrán ser propietarios de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Sólo podrán ser usuarios de las Viviendas con protección pública las personas físicas.
- 10. Actuaciones protegidas Son las acciones encaminadas a satisfacer las necesidades de vivienda de las personas y unidades familiares a las que se destina el IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha Horizonte 2010, que pueden recibir las ayudas establecidas en el mismo.
-
11.
Ayudas
Son las medidas y los recursos, financieros o de otro tipo, que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Administración General del Estado destinan al cumplimiento del objeto del presente Decreto, que podrán ser:
-
11.1.
Ayudas no financieras:
- a) El establecimiento de precios máximos de venta y de adjudicación de las viviendas con protección pública.
- b) El establecimiento de precios máximos de renta de las viviendas en régimen de arrendamiento.
- c) La generación de suelo edificable, con unos precios máximos de repercusión que permitan la promoción y existencia de viviendas con protección pública de nueva construcción.
- d) La fijación de aranceles notariales y registrales reducidos para la transmisión de determinadas viviendas con protección pública en los términos previstos en el Real Decreto 801/2005 de 1 de julio.
- e) La formalización de convenios de colaboración con entidades de crédito públicas y privadas en orden a la concesión de préstamos hipotecarios en condiciones más favorables que las del mercado para facilitar el acceso a determinadas viviendas con protección pública en los términos previstos en este Decreto.
- f) La formalización de convenios de colaboración con asociaciones profesionales con intervención en el mercado de la vivienda, en orden al establecimiento de medidas para facilitar el acceso a las viviendas libres y con protección pública en arrendamiento en los términos establecidos en el presente Decreto.
-
11.2.
Ayudas financieras:
- a) Los préstamos convenidos, es decir los acogidos a convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las entidades de crédito colaboradoras del IV Plan Regional de Vivienda y Suelo Horizonte 2010, para compradores y promotores de actuaciones protegidas.
- b) Las ayudas económicas directas mediante la aportación de recursos presupuestarios en forma de subsidios de préstamos, subvenciones y ayudas. Las ayudas previstas en este Decreto son independientes de los beneficios fiscales que pudieran corresponder a los destinatarios de aquéllas.
- 12. Ingresos familiares Es el montante de ingresos que se toma como referencia para poder acceder a las viviendas con protección pública y ser beneficiario de las ayudas del IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha Horizonte 2010, y para determinar su cuantía.
- 13. Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) Es el indicador definido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que se considera unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos familiares, en su cómputo anual, incluyendo dos pagas extras.
- 14. Áreas geográficas Son zonas que engloban varios municipios de la Región, a los efectos de promoción, financiación, construcción, cesión de viviendas y precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas con protección pública.
- 15. Calificación o declaración de una actuación como protegida Es el acto administrativo emanado de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en virtud del cual se declara la protección de las actuaciones reguladas en este Decreto.
-
16.
Precio Máximo de Venta, Adjudicación y Renta de las Viviendas con Protección Pública Es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil que con carácter máximo puede aplicarse en cada área geográfica de Castilla-La Mancha para la venta, adjudicación y renta de las distintas tipologías de viviendas objeto de las actuaciones protegidas.
El precio básico a nivel nacional vigente es la cuantía establecida por Acuerdo del Consejo de Ministros que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de las viviendas con protección pública objeto de las ayudas previstas en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
-
17.
Ámbitos territoriales de precio máximo superior Son aquellas zonas que, coordinadamente entre el Ministerio de Vivienda y la Consejería de Vivienda y Urbanismo, y de acuerdo con el artículo 2.12 del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio, sean así declaradas en consideración a la existencia de especiales dificultades de acceso a la vivienda, como consecuencia de sus elevados precios medios comparativos con los de venta de las viviendas libres. Pueden integrar diversos municipios, o bien municipios aislados o, incluso ámbitos intraurbanos de un municipio.
En dichos ámbitos territoriales, el precio máximo de venta de las viviendas objeto de las ayudas podrá incrementarse, en relación con los precios máximos establecidos con carácter general.
- 18. Zonas rurales Son aquellos municipios adscritos al área geográfica segunda con una población de derecho inferior a diez mil habitantes en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, según lo establecido en artículo 3 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, su normativa de desarrollo, y en el Plan Estratégico de Desarrollo Sostenible del Medio Rural de Castilla-La Mancha
- 19. Jóvenes A los efectos de este Decreto, se consideran jóvenes, las personas físicas que acrediten, en el momento de la solicitud de la actuación protegida que en cada caso corresponda, y en la fecha que para cada una de ellas se establece, no tener cumplidos, ni cumplir ese mismo día 36 años de edad.
Artículo 4 Ingresos familiares corregidos
1. Los ingresos familiares a que se refiere el apartado 12 del artículo 3, del presente Decreto, se determinarán de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente y se referirán a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. El cálculo de los ingresos familiares se computará del modo siguiente:
- a) Se partirá de la cuantía de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, minorada en su caso en el importe que resulte de lo establecido el artículo 20, apartados 2 y 3, de la citada Ley, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la fecha de la solicitud de ayudas financieras a la vivienda.
- b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM.
-
c) El número de veces del IPREM resultante, se ponderará mediante la aplicación de los siguientes coeficientes correctores multiplicadores determinados para cada área geográfica y número de miembros de la unidad familiar:
Los coeficientes correctores multiplicadores aplicables a los ámbitos territoriales de precio máximo superior que se puedan declarar conforme al procedimiento establecido en el artículo 24.3 serán los siguientes:
- - Ámbitos territoriales de precio máximo superior de los grupos A y B:
- - Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo C:
En caso de que algún miembro de la unidad familiar esté afectado con minusvalía, en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que les hubiera correspondido de no darse tal circunstancia.
3. La Consejería de Vivienda y Urbanismo mediante Orden, podrá modificar los coeficientes correctores multiplicadores indicados con sujeción a los criterios y límites establecidos en el artículo 7 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
4. Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este artículo, al solicitar la subsidiación del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios a la que pertenezca.
A estos efectos, se considerará que cumple las condiciones para obtener ayudas financieras, si los ingresos familiares nuevamente acreditados no superan en más de un 20 por ciento a los que se determinan en este Decreto para cada tipo de ayudas financieras. En el supuesto de que se superara dicho porcentaje, el solicitante individual podrá adquirir y ocupar la vivienda en cuestión, sin derecho a ayudas económicas directas.
Capítulo II
Actuaciones protegidas y viviendas con protección pública
Artículo 5 Actuaciones protegidas
A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se consideran protegidas las siguientes actuaciones:
- 1. La promoción de viviendas con protección pública de nueva construcción destinadas a la venta, el arrendamiento, el arrendamiento con opción de compra, o el uso propio, incluidas las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa.
- 2. La promoción de Viviendas de Iniciativa Pública Regional calificadas de promoción pública en los términos previstos en el artículo 44 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública acogidas al sistema de cofinanciación previsto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
- 3. La compra de las viviendas de nueva construcción para venta, indicadas en el apartado 1, así como la adquisición de viviendas usadas, para su tenencia en régimen de propiedad.
- 4. El apoyo a quienes pongan en arrendamiento viviendas, usadas y libres propias, o a entidades sin ánimo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas y que las adquieran para tal finalidad.
- 5. El apoyo económico a los inquilinos de las viviendas arrendadas.
-
6. Las actuaciones de rehabilitación siguientes:
- a) La rehabilitación de áreas en proceso de degradación y de centros históricos, incluidas las actuaciones preparatorias de los Ayuntamientos encaminadas a la declaración de áreas de rehabilitación y la intervención técnica en las mismas.
- b) La rehabilitación aislada de edificios y viviendas.
- c) El apoyo para la habilitación como viviendas de inmuebles con uso originario distinto del de vivienda.
- d) La rehabilitación de edificios y viviendas en zonas rurales.
- e) La adquisición de edificios o viviendas para su inmediata rehabilitación por los Ayuntamientos para la formación de patrimonio público edificado en zonas rurales destinado a viviendas en arrendamiento o alojamientos de colectivos específicos, acordes con la integración social de los mismos.
- 7. La promoción de alojamientos declarados protegidos para jóvenes y otros colectivos, como personas mayores, inmigrantes y otros posibles ocupantes, destinados a arrendamiento u otras formas de cesión o explotación justificadas por razones sociales, que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva y que tengan características adecuadas a los ocupantes, cuando tales actuaciones sean acordes con la integración social de los colectivos a los que se dirigen.
- 8. La promoción de la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación y del parque residencial existente.
- 9. La urbanización de suelo, incluyendo, en su caso, su adquisición onerosa, destinado preferentemente a la promoción de viviendas con protección pública de nueva construcción, para su inmediata calificación o declaración.
- 10. El apoyo económico a colectivos específicos en los términos establecidos en el Título V del presente Decreto.
Artículo 6 Inicio de las actuaciones protegidas
A los efectos del presente Decreto se entenderá como inicio de las actuaciones protegidas las siguientes:
- - Para la promoción y adquisición de viviendas con protección pública: la presentación de la solicitud de calificación o declaración provisional.
- - Para la adquisición de viviendas usadas: la presentación de la solicitud del visado del contrato de compraventa.
- - Para la adquisición de vivienda usada para alquilar: la presentación de la solicitud del visado del contrato de compraventa.
- - Para las ayudas al inquilino: la presentación de la solicitud acompañada del contrato de arrendamiento.
- - Para las actuaciones de cesión de viviendas libres para alquilar: la presentación de la solicitud de la ayuda.
- - Para las actuaciones de rehabilitación: la presentación de la solicitud de calificación provisional.
- - Para las áreas de rehabilitación y las operaciones de rehabilitación en ellas incluidas: la declaración de área de rehabilitación protegida.
- - Para las actuaciones protegidas en materia de suelo: la presentación de la solicitud de declaración de actuación protegida.
Artículo 7 Sistemas de acceso a las viviendas con protección pública
Las viviendas con protección pública podrán ser cedidas de tres formas:
El sistema de acceso a las viviendas con protección pública se determinará en función de la clase de promoción y del tipo de vivienda con protección pública, así como en función de la programación que en cada momento realice la Consejería de Vivienda y Urbanismo respecto de las Viviendas de Iniciativa Pública Regional.
Artículo 8 Clases y tipos de viviendas con protección pública, y duración del régimen de protección
1. Las viviendas con protección pública definidas en el siguiente apartado, tendrán una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados a excepción de lo establecido en el mismo para determinadas tipologías de viviendas. La superficie útil máxima será la que se indica para cada caso.
2. A efectos del IV Plan Regional de Vivienda y Suelo Horizonte 2010, las clases de Viviendas con protección pública son las siguientes:
-
2.1.
Viviendas con protección pública para venta.
- a) Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial (VPORE): Bajo esta denominación se incluyen las viviendas con protección pública de nueva construcción calificadas a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.6º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, destinadas a compradores cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 2,5 veces el IPREM y con una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. La duración de su régimen de protección de estas viviendas será de 30 años a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva.
- b) Viviendas de Protección Oficial de Precio General (VPOPG): Son las viviendas con protección pública destinadas a compradores cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 5,5 veces el IPREM y con una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. La duración de su régimen de protección será de 30 años a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva.
- c) Viviendas de Protección Oficial de Precio Concertado (VPOPC): Son las viviendas con protección pública destinadas a compradores cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 6,5 veces el IPREM y tengan una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. La duración de su régimen de protección será de 30 años, a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva.
-
d) Viviendas de Precio Tasado (VPT): Son las viviendas con protección pública reguladas en el artículo 4 de la Ley 2/2002, de 7 de febrero, por la que se establecen y regulan las diversas modalidades de viviendas con protección pública, y destinadas a compradores cuyos ingresos familiares no excedan de 7,5 veces el Iprem. Tienen una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados.
Los tipos y la superficie útil máxima de las viviendas de precio tasado serán los establecidos en el artículo 2 del Decreto 3/2004, de 20 de enero, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, y la duración de su régimen de protección será la establecida en el artículo 15.1 c) del citado Decreto, a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva.
- e) Las Viviendas de Iniciativa Público-Privada son viviendas con protección pública específicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de nueva construcción que hayan sido así declaradas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, promovidas y construidas por promotoras privadas sobre suelos de su propiedad no reservados obligatoriamente a la promoción de viviendas con protección pública.".
- f) También serán viviendas protegidas de Régimen Especial, de Precio General, de Precio Concertado y de Precio Tasado las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancia de la promotora, durante su construcción y hasta el primer año cumplido desde la expedición de la licencia de primera ocupación o el certificado final de obra, según proceda, siempre que cumplan los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil y niveles máximos de ingresos de los adquirentes. Estas mismas prescripciones serán de aplicación para calificar viviendas declaradas de Precio Tasado, en cualquiera de los otros regímenes de viviendas con protección pública, quedando en estos casos sin efecto la mencionada primitiva declaración.
-
2.2.
Viviendas con protección pública para alquiler.
- a) Vivienda de Protección Oficial de Régimen Especial para Alquilar (VPOARE): Son las viviendas con protección pública destinadas a arrendatarios, cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 2,5 veces el IPREM y con una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. La duración de su régimen de protección será de 30 años a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva y deberán de estar vinculadas al régimen de alquiler un período mínimo de 10 ó 25 años que figurará en la calificación o declaración provisional, en función del período de amortización del préstamo. (VPOARE 10 - VPOARE 25).
- b) Vivienda de Protección Oficial de Renta Básica (VPORB): Son las viviendas con protección pública destinadas a arrendatarios cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 5,5 veces el IPREM y con una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. La duración de su régimen de protección será de 30 años a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva y deberán de estar vinculadas al régimen de alquiler durante un período mínimo de 10 ó 25 años que figurará en la calificación o declaración provisional, en función del período de amortización del préstamo. (VPORB 10 y VPORB 25).
-
c) Vivienda de Protección Oficial de Renta Concertada (VPORC): Son las viviendas con protección pública destinadas a arrendatarios cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 6,5 veces el IPREM y con una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados. Deberán de estar vinculadas al régimen de alquiler durante un período mínimo de 10 a 25 años que figurará en la calificación o declaración provisional, en función del período de amortización del préstamo (VPORC 10 - VPORC 25). Las VPORC 10 años, tendrán un régimen de protección de 10 años y las VPORC 25 años de 30 años, a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva.
Estas viviendas son a las que se refiere el artículo 32.1.b del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, y se rigen por lo dispuesto en el presente Decreto, en el Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, así como en el resto de normativa autonómica en materia de vivienda.
- d) Vivienda de Renta Tasada (VRT): Son las viviendas con protección pública destinadas a arrendatarios cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 7,5 veces el IPREM, con una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y con la superficie útil máxima establecida en el apartado 2.1.d) del presente artículo para las Viviendas de Precio Tasado. Los tipos de las viviendas de renta tasada serán: VRT 90CM, VRT 120CM y VRT 135CM. Tendrán el régimen de protección que establece el artículo 15.1.c) del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, en función del tipo de suelo sobre el que se promuevan.
- e) Alojamientos Protegidos en Alquiler para Colectivos Específicos (VPOAA): Son los destinados a arrendamiento, para colectivos como mujeres víctimas de malos tratos, personas mayores de 65 años y sus unidades familiares, inmigrantes y otros posibles ocupantes como víctimas del terrorismo, así como pertenecientes a un colectivo en situación o riesgo de exclusión social, cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 2,5 veces el IPREM. Tienen una superficie útil mínima de 30 metros cuadrados y una superficie útil máxima de 45 metros cuadrados, y contarán con espacios comunes de interrelación que en ningún caso serán protegidos. La duración de su régimen de protección será de 30 años a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva y deberán de estar vinculadas al régimen de alquiler durante un período mínimo de 10 ó 25 años que figurará en la calificación o declaración provisional, en función del período de amortización del préstamo.
- f) También serán viviendas protegidas para arrendar de renta básica, concertada o tasada, las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancia de la promotora, durante su construcción y hasta el primer año cumplido desde la expedición de la licencia de primera ocupación o el certificado final de obra, según proceda, siempre que cumplan los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil y niveles máximos de ingresos de las personas adquirentes. Estas mismas prescripciones serán de aplicación para calificar viviendas declaradas de Renta Tasada, en cualquiera de los otros regímenes de viviendas con protección pública, quedando en estos casos sin efecto la mencionada primitiva declaración.
-
2.3.
Viviendas con protección pública para jóvenes.
- - Vivienda de Protección Oficial en Alquiler para Jóvenes. (VPOJA). Son las viviendas con protección pública específicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios, destinadas a arrendatarios jóvenes cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 3,5 veces el IPREM. Tendrán una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y una superficie útil máxima de 70 metros cuadrados. La duración de su régimen de protección será de 30 años a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva.
- - Vivienda de Protección Oficial en Alquiler con Opción de Compra para Jóvenes. (VPOJAOC). Son las viviendas con protección pública de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios, destinadas a arrendatarios jóvenes cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 3,5 veces el IPREM, con opción de compra. Tendrán una superficie útil mínima de 40 metros cuadrados y una superficie útil máxima de de 70 metros cuadrados. La duración de su régimen de protección será de 30 años a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva, con independencia del posible cambio de régimen de arrendamiento a compraventa que se pueda producir en los términos previstos en este Decreto.
- - Estudios y Apartamentos Temporales para Jóvenes. (EAJ) Son los destinados a jóvenes arrendatarios cuyos ingresos familiares corregidos no excedan de 2,5 veces el IPREM. Tienen una superficie útil mínima de 30 metros cuadrados y una superficie útil máxima de 45 metros cuadrados, y contarán con espacios comunes de interrelación que en ningún caso serán protegidos. La duración de su régimen de protección será de 30 años a contar desde la fecha de la declaración o calificación definitiva y deberán de estar vinculadas al régimen de alquiler durante un período mínimo de 10 o 25 años que figurará en la calificación o declaración provisional, en función del período de amortización del préstamo.
3. La publicidad e información sobre viviendas con protección pública por medio de anuncios en la prensa o por cualquier otro sistema de propaganda será necesario que incluya los siguientes datos:
- 1. Número del expediente de calificación y/o declaración.
- 2. Régimen legal de protección a que está acogido, con indicación del número de viviendas, emplazamiento y promotor.
- 3. Fecha de calificación y/o declaración definitiva o, en su caso, fechas de calificación y/o declaración provisional y de terminación de las obras.
- 4. Precio total de venta de cada tipo de viviendas, condiciones de pago, e indicación de si se está autorizado para percibir cantidades a cuenta del precio.
- 5. Número de viviendas adaptadas para personas con movilidad reducida permanente.
- 6. Número de viviendas destinadas a familias numerosas.
- 7. La dirección donde se podrá obtener mayor información sobre las características esenciales de las viviendas objeto de la promoción.
Artículo 9 Viviendas con protección pública adaptadas a personas con discapacidad con movilidad reducida permanente
En las viviendas con protección pública cuya superficie útil máxima sea igual o inferior a 90 metros cuadrados, podrá sobrepasarse el límite máximo que tengan establecido, hasta un máximo del 20 por ciento de su superficie útil, cuando se trate de viviendas con protección pública adaptadas para personas con discapacidad, con movilidad reducida permanente.
Artículo 10 Viviendas con protección pública destinadas a familias numerosas, a con personas con discapacidad o dependientes a su cargo
1. En las promociones de viviendas con protección pública cuya superficie útil máxima sea de 90 metros cuadrados, exceptuadas las viviendas de precio tasado, las promotoras podrán incluir, en cada promoción, hasta un 5 por ciento de viviendas con una superficie útil máxima de 120 metros cuadrados para su adquisición por familias numerosas o con personas con discapacidad o dependientes a su cargo

2. Transcurrido como mínimo el plazo de un año desde la fecha de la calificación o declaración definitiva de las viviendas, sin que hayan sido adquiridas por las familias numerosas a que se destinaban dichas viviendas podrán ser adquiridas por familias que no tengan tal condición.
En este supuesto, las viviendas reguladas en el apartado 1 de este artículo, podrán obtener para su adquisición las mismas ayudas financieras que las previstas para la adquisición de viviendas usadas a que se refiere la Sección 2ª del Capítulo II del Título II del presente Decreto.

Artículo 11 Clases de promoción de viviendas con protección pública
La promoción de viviendas con protección pública podrá ser de una de las clases siguientes:
- a) Las promovidas por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
- b) Las Viviendas de Iniciativa Pública Regional, reguladas en el Capítulo III del presente Título, incluidas las viviendas calificadas de promoción pública según el artículo 44 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
Artículo 12 Declaración y/o calificación de las viviendas con protección pública
1. Las viviendas reguladas en el presente Decreto serán calificadas y/o declaradas con protección pública por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con los apartados siguientes:
- a) Las viviendas con protección pública reguladas en el apartado a) del artículo anterior, expresamente protegidas en virtud del IV Plan Regional de Vivienda y Suelo de Castilla-La Mancha Horizonte 2010, serán declaradas con protección pública conforme a lo establecido en el Decreto 3/2004, de 20 de enero y en el presente Decreto, y en la normativa específica que les sea de aplicación en cuanto no se oponga a lo aquí dispuesto.
- b) Las Viviendas de Iniciativa Pública Regional serán declaradas conforme a lo regulado en el Título II del Decreto 3/2004, de 20 de enero de régimen jurídico de las viviendas con protección pública.
- c) Las Viviendas de Iniciativa Pública Regional serán calificadas de promoción pública en los términos previstos en el artículo 44 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
2. La calificación y/o declaración se efectuará por promociones completas o bien por cada edificio o conjunto inmobiliario con zonas comunes, en los que exista continuidad en la edificación, que estén acogidos o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
3. Las promociones de viviendas con protección pública podrán incluir varias clases y tipos de las definidas en el artículo 8. A tal efecto deberá identificarse indubitadamente los diferentes tipos de viviendas con protección pública tanto en la declaración/calificación como en la declaración de obra nueva para su constancia en el Registro de la Propiedad.
4. Podrán declararse o calificarse como viviendas con protección pública, las incluidas en promociones de viviendas libres que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto. A tal efecto el promotor de las mismas deberá presentar la documentación necesaria para la solicitud de la declaración o calificación provisional de manera individualizada respecto de las mencionadas viviendas, para que queden indubitadamente identificadas.
5. El plazo para iniciar las obras constará en la resolución por la que se conceda la declaración o calificación provisional, y será el establecido en la licencia municipal. El interesado deberá acreditar ante la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo el inicio de las obras en el plazo indicado, mediante certificación del arquitecto director de las mismas.
6. El órgano competente para resolver salvo que expresamente se señale otro, será el Delegado/a Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo en la provincia donde se localice la actuación protegida.
7. Los procedimientos para la concesión de la declaración o calificación provisional y para la concesión de la declaración o calificación definitiva serán los establecidos en el Capítulo segundo del Título I del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública, salvo en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.
8. La Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo tramitará la caducidad del procedimiento de calificación conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluyendo en la advertencia de caducidad al promotor el texto íntegro del presente apartado, cuando, transcurridos diez días hábiles después del vencimiento del plazo para iniciar las obras, el promotor no hubiera acreditado ante dicha Delegación, mediante certificación del arquitecto director de las obras, la fecha de iniciación de las mismas.
9. Producida la resolución de caducidad y archivo de actuaciones, además de ser notificada al promotor, será publicada por anuncio de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y notificada a los interesados con contrato visado de compraventa o arrendamiento de vivienda incluida en la promoción o que hubieran entregado a cuenta o anticipado cantidades, con autorización de la Delegación Provincial.
10. En ningún caso la posibilidad de ampararse en este Decreto, o en las disposiciones que regulen, en su caso, la posibilidad de acogerse a Programas o Planes posteriores, supondrá causa justificada para prorrogar los plazos para presentar la solicitud de calificación definitiva en los términos establecidos en el artículo 12 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
Artículo 13 Condiciones generales para acceder a las viviendas con protección pública
1. Con carácter general, para acceder a una vivienda con protección pública será necesaria la inscripción previa en el Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública regulado en el Título VIII del presente Decreto.
2. No se podrá adquirir ni ser arrendatario de una vivienda declarada provisional o definitivamente con protección pública, si los ingresos familiares corregidos en la forma prevista en el artículo 4 de la unidad familiar superan los límites fijados para cada clase de vivienda.
3. Además de lo indicado en los apartados anteriores, para acceder a las viviendas con protección pública en régimen de compraventa será necesario reunir, los siguientes requisitos:
-
a) Ninguno de los miembros de la unidad familiar del comprador, en el momento de la presentación del contrato para su visado, podrá ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute:
- 1. Sobre otra vivienda sujeta a cualquier régimen de protección pública ubicada en cualquier lugar del territorio nacional.
-
2. Sobre otra vivienda libre o no sujeta a ningún tipo de protección pública en la misma o distinta localidad. Excepcionalmente se permitirá la titularidad sobre una única vivienda libre, cuando su valor, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 40 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto del visado. Este valor se elevará al 60 por ciento cuando se trate de familias numerosas y necesitaran adquirir una vivienda de mayor superficie, y cuando se trate de personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad o de víctimas de la violencia de género o del terrorismo.
Este valor se elevará al 80 por ciento cuando se trate de adquisición de las viviendas de precio tasado definidas en el artículo 8.
Se excepcionará el cumplimiento de este requisito cuando la titularidad corresponda en virtud de herencia o legado, a algún hijo menor de edad o incapacitado judicialmente, o cuando cualquiera de los miembros sea titular mortis causa de la nuda propiedad sobre una vivienda, o cotitular mortis causa del dominio, con alguna persona ajena a la unidad familiar.
- 3. Se considera incumplido este requisito en los casos en que alguno de los miembros de la unidad familiar en los dos años anteriores al momento del visado, hubiera trasmitido a título gratuito los derechos de dominio o de uso y disfrute sobre una vivienda anterior, ya sea libre o con protección pública, o la hubieran cedido por cualquier título a sus parientes en línea recta o colateral hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, o a su cónyuge, salvo separación o divorcio, o a sociedades o entidades cuyas acciones, participaciones u otras formas de división análogas, estuvieran controladas por el trasmitente o por las personas anteriormente citadas
- b) El contrato debe contener las cláusulas obligatorias de los contratos de compraventa del artículo 22 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
- c) El contrato debe estar visado de conformidad con el artículo 23.2 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
-
d) Los compradores deben tener unos ingresos familiares máximos corregidos, conforme al artículo 4 del presente Decreto, que no excedan de los límites que se establecen a continuación, en función de cada clase y tipo de vivienda con protección pública:
- - 2,5 veces el IPREM para las viviendas de protección oficial de régimen especial para venta.
- - 5,5 veces el IPREM para las viviendas de protección oficial de precio general.
- - 6,5 veces el IPREM para las viviendas de protección oficial de precio concertado.
- - 7,5 veces el IPREM para las viviendas de precio tasado.
4. Además de lo establecido en los apartados primero y segundo de este artículo, para acceder a las viviendas con protección pública en régimen de arrendamiento o en alquiler con opción de compra será necesario reunir los siguientes requisitos:
-
a) Ninguno de los miembros de la unidad familiar del arrendatario en el momento de la presentación del contrato para su visado podrá ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute:
- 1. Sobre otra vivienda sujeta a algún régimen con protección pública ubicada en cualquier lugar del territorio nacional.
-
2. Sobre otra vivienda libre o no sujeta a ningún tipo de protección pública en la misma o distinta localidad. Excepcionalmente se permitirá la titularidad sobre una única vivienda libre, cuando su valor, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 40 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto del visado. Este valor se elevará al 60 por ciento cuando se trate de familias numerosas y necesitaran acceder a una vivienda de mayor superficie, y cuando se trate de personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad o de víctimas de la violencia de género o del terrorismo.
Este valor se elevará al 80 por ciento cuando se trate del acceso a las viviendas de renta tasada.
Se excepcionará el cumplimiento de este requisito cuando la titularidad corresponda en virtud de herencia o legado, a algún hijo menor de edad o incapacitado judicialmente, o cuando cualquiera de los miembros sea titular mortis causa de la nuda propiedad sobre una vivienda, o cotitular mortis causa del dominio, con alguna persona ajena a la unidad familiar.
-
b) Los arrendatarios deben tener unos ingresos familiares máximos corregidos, conforme al artículo 4 del presente Decreto, que no excedan de los límites que se establecen a continuación, en función de cada clase de vivienda:
- - 2,5 veces el IPREM para las viviendas de protección oficial de régimen especial para alquilar.
- - 2,5 veces el IPREM para los alojamientos protegidos para colectivos específicos.
- - 2,5 veces el IPREM para los estudios y apartamentos temporales para jóvenes.
- - 3,5 veces el IPREM para las viviendas de protección oficial en alquiler para jóvenes.
- - 3,5 veces el IPREM para las viviendas de protección oficial en alquiler con opción de compra para jóvenes.
- - 5,5 veces el IPREM para las viviendas de protección oficial de renta básica.
- - 6,5 veces el IPREM para las viviendas de protección oficial de renta concertada.
- - 7,5 veces el IPREM para las viviendas de renta tasada.
Capítulo III
Viviendas de Iniciativa Pública Regional
Artículo 14 Concepto de Vivienda de Iniciativa Pública Regional
Tienen la consideración de Viviendas de Iniciativa Pública Regional:
- a) Las viviendas con protección pública que se sitúen en suelos que formen parte del patrimonio público de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o que habiendo formado parte de dicho patrimonio, hayan sido trasmitidos o cedidos por cualquiera de las fórmulas previstas en derecho con destino a la construcción de viviendas con algún régimen de protección, impulsadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y promovidas, financiadas y ejecutadas por ésta o a su iniciativa por promotores públicos o privados, personas físicas o jurídicas.
- b) Las viviendas con protección pública promovidas, construidas o financiadas mediante convenios de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con cualquier Administración Pública o entidades de carácter público, tales como patronatos, sociedades o empresas públicas.
La titularidad de la promoción y de las viviendas resultantes, podrá corresponder, según la fórmula de promoción utilizada, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o a empresas públicas adscritas a la Administración Regional, o bien a otras Administraciones Públicas o empresas adscritas a las mismas, así como a promotores privados, personas físicas o jurídicas.
Artículo 15 Clases de promoción de Viviendas de Iniciativa Pública Regional
1. La intervención de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la promoción y construcción de viviendas con protección pública podrá efectuarse, mediante:
-
a) La Promoción Directa: es aquella en la que la promoción de viviendas con protección pública se lleva a cabo directamente por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante cualquiera de las siguientes formas de actuación:
-
- Corresponderá a ésta la gestión completa de la promoción, supervisión y aprobación de los proyectos de construcción o rehabilitación, así como la contratación, vigilancia e inspección respecto de la ejecución de las obras y la recepción final de las mismas.
Las viviendas así construidas pasarán a formar parte del patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda regulado por el Decreto 22/1986, de 1 de abril, y por tanto los procesos de adjudicación, titulación y financiación le corresponden a ésta.
-
- Promoción por Empresas Públicas adscritas a la Administración regional. La Consejería de Vivienda y Urbanismo podrá encomendar mediante convenio, a empresas adscritas a la Administración regional o administraciones consorciadas, la ejecución de promociones realizadas por iniciativa de ésta, asumiendo dichas empresas o entes, la gestión y el riesgo empresarial para el desarrollo de las promociones encomendadas.
Las viviendas resultantes pasarán a formar parte del patrimonio de dichas empresas o entes. La cesión de las viviendas se efectuará a las personas que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública y en el resto de las disposiciones de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, teniendo en cuenta la modalidad de cesión y clase de promoción y de vivienda de que se trate, aplicando los procedimientos de adjudicación contenidos en el presente Decreto y en el Capítulo VII del Título II del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
-
b) Promoción Convenida: la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá suscribir convenios para la promoción de viviendas con protección pública con cualquier Administración o entidad de carácter público, incluidos patronatos, sociedades y empresas públicas, existentes o constituidas al efecto.
En dichos convenios se establecerán las condiciones de participación en la promoción, aportación de suelo y grado de financiación y ayudas. A tal efecto podrán establecerse ayudas específicas a la urbanización y a la promoción pública de las viviendas con protección pública promovidas mediante esta fórmula.
Los convenios fijarán también las condiciones de titularidad, cesión, adjudicación y uso de las viviendas promovidas, así como los plazos, costes, financiación y abono, y cuantas medidas sean pertinentes para el buen fin de la promoción y su posterior gestión y administración.
La contratación y ejecución de las obras objeto del convenio se ajustará a las normas aplicables a la entidad u organismo que resulte titular de la promoción según el propio convenio.
-
c) Promoción Concertada: la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, podrá colaborar con promotores privados, cooperativas y promotores individuales para uso propio, para la promoción de viviendas con protección pública, mediante la transmisión, enajenación o cesión a los mismos de suelo público mediante concursos, así como mediante otras fórmulas previstas en derecho para la construcción de viviendas con protección pública.
Entre estas fórmulas estará la cesión mediante concurso del derecho real de superficie sobre parcelas de suelo urbanizable propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para la promoción, construcción y posterior aprovechamiento mediante cesión en arrendamiento, de viviendas con protección pública.
Los pliegos de dichos concursos, fijarán entre otras determinaciones, las condiciones de titularidad, cesión, adjudicación y uso de las viviendas promovidas, conforme a lo previsto en el presente Decreto, así como cuantas medidas sean pertinentes para el buen fin de la promoción y su posterior gestión y administración, incluidas ayudas específicas a la urbanización y a la promoción pública de las viviendas con protección pública promovidas mediante esta fórmula, dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.
2. En la promoción convenida podrá acordarse, en los Convenios a las que se refiere el apartado 1.b), acudir a la promoción concertada para la construcción de las Viviendas de Iniciativa Pública Regional.
3. En todos los actos de publicidad e información sobre las Viviendas de Iniciativa Pública Regional, sea cual sea la clase de promoción de las mismas, se hará constar, además de las especificaciones necesarias a las que se refiere el apartado tercero del artículo 8, la intervención de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la promoción. Asimismo en los convenios en los casos de promoción convenida, y en los pliegos de los concursos, en los casos de la promoción concertada, se establecerá que en los actos de entrega de llaves de las viviendas a los adjudicatarios que resulten tras los procedimientos regulados en la Sección 1ª del Capítulo IV del Título VIII, deberá tener participación la Consejería de Vivienda y Urbanismo mediante el sistema que en dichos documentos se establezca para cada caso.
Artículo 16 Sistemas de acceso a las Viviendas de Iniciativa Pública Regional
Las Viviendas de Iniciativa Pública Regional podrán ser cedidas de tres formas:
- a) Compraventa. El acceso en propiedad a la vivienda con protección pública se financiará mediante préstamos hipotecarios convenidos con entidades financieras en desarrollo del IV Plan Regional de Vivienda y Suelo.
- b) Alquiler.
- c) Alquiler con opción de compra.
El sistema de acceso a las Viviendas de Iniciativa Pública Regional, se determinará en función de la clase de promoción y del tipo de vivienda con protección pública, así como en función de la programación que en cada momento realice la Consejería de Vivienda y Urbanismo.
Las Viviendas de Iniciativa Pública Regional sólo podrán ser de titularidad o uso de personas físicas, excepto en los casos en que su régimen de cesión sea el alquiler y conserve la titularidad una persona jurídica.
Capítulo IV
Normas de diseño, calidad y conservación
Artículo 17 Normativa de diseño y calidad de las viviendas con protección pública
1. Los terrenos sobre los que se proyecte la construcción de viviendas con protección pública deberán cumplir los requisitos urbanísticos necesarios para la edificación.
2. Las viviendas con protección de nueva construcción, incluidas las viviendas bioclimáticas reguladas en el artículo 68 de este Decreto, deberán cumplir, además de la normativa básica aplicable con carácter general a la edificación, las normas técnicas de diseño y calidad que la Consejería de Vivienda y Urbanismo, mediante Orden, apruebe en desarrollo y ejecución del presente Decreto.
3. La promoción de viviendas de nueva construcción y la rehabilitación de edificios y viviendas que se regulan en el presente Decreto, se adecuarán a la normativa comunitaria en los términos en que quede transpuesta.
Artículo 18 Conservación de las viviendas con protección pública
De conformidad a lo establecido en el artículo quinto de la Ley 2/2002, de 7 de febrero, y en lo referido a la conservación de las viviendas con protección pública se estará a las obligaciones derivadas de la legislación urbanística, de arrendamientos urbanos y en su caso de las ordenanzas municipales, sin perjuicio de las regulaciones específicas que para determinados supuestos tales como viviendas sostenibles o bioclimáticas, alojamientos con características especiales, alojamientos provisionales etc., puedan establecerse cuando las características constructivas o de uso de los mismos así lo requieran.
Capítulo V
Tipos de ayudas financieras
Artículo 19 Tipos de ayudas y límites presupuestarios
1. Las Ayudas financieras podrán adoptar las modalidades siguientes:
- a) Préstamos convenidos: son aquellos concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Vivienda y dichas entidades, con las características establecidas en el artículo 9 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
- b) Ayudas económicas directas, en forma de:
2. La concesión y abono de las ayudas económicas directas queda condicionado a la existencia de crédito presupuestario y al número de actuaciones convenidas entre el Ministerio de Vivienda y la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en el Real Decreto 801/2005 de 1 de julio, y según lo acordado en los correspondientes Convenios suscritos entre ambas Administraciones, así como las fijadas en el Anexo I del presente Decreto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Consejería de Vivienda y Urbanismo, mediante Orden, podrá modificar el número de actuaciones previsto anualmente en el Anexo I, así como el de las distintas líneas y sublíneas siempre y cuando no suponga aumento del gasto y no supere el máximo del número de actuaciones previsto para cada una de las líneas.
4. El número máximo de actuaciones convenidas susceptibles de ayuda establecidas en el apartado A) del Anexo I se incrementará automáticamente, en el mismo número de actuaciones, con la asignación de la reservas de recursos de eficacia de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del Convenio entre la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha con el Ministerio de Vivienda suscrito el 29 de diciembre de 2005, en relación con el artículo 83.3 del Real Decreto 801/2005 de 1 de julio.
Artículo 20 Compatibilidad de ayudas
1. Las ayudas reguladas en el presente Decreto, serán compatibles con cualquier tipo de ayudas que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha u otras Administraciones Públicas concedan a actuaciones protegidas de vivienda, dentro de los límites normativamente establecidos, y siempre que expresamente no se señale su incompatibilidad. El importe total de las ayudas económicas directas, no podrá, en ningún caso, superar el precio, coste o presupuesto protegido, según corresponda, de las actuaciones protegidas.
2. La suma de las ayudas económicas directas, excluida la subsidiación de los préstamos convenidos, junto con el préstamo convenido, en su caso, no podrán superar el precio, coste o presupuesto protegido, según corresponda, de las actuaciones protegidas. En el caso de superación se minorará la ayuda que en cada Capítulo del presente Decreto se fija en función de la actuación protegida que corresponda.
Artículo 21 Condiciones y requisitos generales para acceder a las ayudas financieras públicas
Para acceder a las ayudas financieras que en este Decreto se regulan será necesario cumplir, las condiciones que se señalan en este artículo, y las exigidas para cada modalidad de actuación protegida:
-
1.
Requisitos de la actuación:
-
1.a) Las actuaciones para las que se solicitan ayudas deben haber sido calificadas o declaradas por la Consejería de Vivienda y Urbanismo y las viviendas objeto de dichas actuaciones han de dedicarse a residencia habitual y permanente de sus destinatarios, sin perjuicio de lo establecido respecto a la cesión temporal de viviendas.
El segundo de estos requisitos no será exigible en las actuaciones de rehabilitación en zona rural cuando el destinatario solicite sólo dicho tipo de ayuda.
- 1.b) Los precios máximos de venta, adjudicación o renta no podrán exceder, según los casos, de los que se establecen en los artículos 25 y 26 del presente Decreto.
-
1.c) Las superficies útiles mínimas de las viviendas serán de 40 metros cuadrados a excepción de los casos en los que en el artículo 8 del presente Decreto se prevea una superficie útil menor. Las superficies útiles máximas de las viviendas no podrán exceder, con carácter general, de 90 metros cuadrados, sin perjuicio de los límites establecidos en los artículos 8 y 9 del presente Decreto y lo establecido para las actuaciones de rehabilitación, salvo lo dispuesto para las viviendas de precio tasado, en el artículo 8.
Para el cómputo de la superficie útil se aplicarán los artículos 4 y 5 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de Viviendas con Protección Pública.
Todo ello, sin perjuicio de lo establecido para las actuaciones de rehabilitación, la adquisición protegida de viviendas usadas, y la adquisición de viviendas libres para destinarlas a arrendamiento.
-
2.
Requisitos de los compradores y arrendatarios:
-
2.a)
Título. Los compradores o arrendatarios, no deben ser titulares del pleno dominio, o de un derecho real de uso o disfrute, sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública en cualquier lugar del territorio nacional: ni lo sean sobre una vivienda libre o no sujeta ningún tipo de protección pública en la misma o distinta localidad, salvo que el valor de dicha vivienda libre, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 40 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida, o del 60 por ciento cuando se trate de familias numerosas y necesitaran adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar y en el caso de personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad o de mujeres víctimas de malos tratos o víctimas del terrorismo, y del 80 por ciento cuando se trate de viviendas de precio tasado o de viviendas de renta tasada.
Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación en relación con la adquisición protegida de vivienda usada por entidades sin ánimo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, siempre que se acredite que dichas viviendas van a ser arrendadas al menos cinco años, ya sea directamente o mediante cesión, o por cualquier otro título, a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o a través de agencias o sociedades públicas que incluyan entre sus actividades el arrendamiento de viviendas.
Todo ello, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artículo siguiente para los compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad.
Los requisitos establecidos en el presente apartado no serán exigibles en las actuaciones de rehabilitación en zona rural cuando el destinatario solicite sólo dicho tipo de ayuda.
-
2.b)
Ingresos.
-
2.b)1.
Ingresos familiares máximos de los compradores.
Los compradores han de tener unos ingresos familiares máximos corregidos conforme establece el artículo 4, que no excedan de los siguientes límites:
- - 6,5 veces el IPREM para la obtención de préstamo convenido.
- - 3,5 veces IPREM para la obtención de la subsidiación en el préstamo convenido, y para poder ser beneficiario del sistema específico para los compradores que accedan por primera vez a la vivienda en propiedad.
- - No exceder de los límites establecidos específicamente para cada actuación en el presente Decreto.
Todo ello con independencia de lo establecido a este respecto sobre rehabilitación, en el presente Decreto.
- 2.b)2. Ingresos familiares máximos de los arrendatarios. Los arrendatarios han de tener unos ingresos familiares máximos corregidos conforme establece el artículo 4, que no excedan de 2,5 veces IPREM para la obtención de la subvención al inquilino a que se refiere el Capítulo III del Título II del presente Decreto.
- 2.b)3. Ingresos mínimos de compradores y arrendatarios. ...
-
2.c)
Las personas compradoras o arrendatarias no deben haber obtenido previamente ayudas financieras para adquisición de vivienda ya sea en forma de préstamo, subsidiación o subvenciones al amparo de Planes Estatales o Autonómicos de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud de ayuda. Se entenderá que se han obtenido ayudas financieras a la vivienda, a los efectos del presente Decreto, cuando se haya formalizado préstamo cualificado o convenido.
No obstante no será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de ayuda se deba a:
- · La adquisición o rehabilitación de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y permanente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular.
- · Cuando se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie de la que poseía por haber incrementado el número de miembros de la unidad familiar.
- · Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras se produzca por la necesidad de una vivienda adaptada a las condiciones de discapacidad sobrevenida de algún miembro de la unidad familiar de la persona solicitante.
- · Cuando se cumplan los supuestos de no disposición de los derechos de uso o disfrute de la vivienda o del valor determinado de la misma, a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 801/2005, de 1 julio, que el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso a los ciudadanos a la vivienda, o bien por pérdida de la titularidad de la vivienda debida a extinción del condominio como consecuencia de una separación o divorcio de la pareja administrativamente reconocida como tal, cuando la vivienda se adjudica a la otra parte.
En los tres primeros supuestos, será necesaria la previa cancelación del préstamo convenido anteriormente obtenido, así como la devolución de las ayudas económicas directas u, opcionalmente, percibir la diferencia si procediera.
En el supuesto de la compraventa por entidades sin ánimo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, siempre que se acredite que dichas viviendas van a ser arrendadas al menos cinco años, no será preciso el cumplimiento del plazo indicado de financiación convenida, así como tampoco la cancelación del préstamo o préstamos cualificados, ni la devolución de ayudas económicas directa
-
3.
Requisitos de procedimiento:
-
3.a). La solicitud de ayudas financieras a la vivienda implicará la autorización para que la Administración Pública competente pueda solicitar la información de carácter económico o tributario que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con las Administraciones Públicas competentes.
La Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo no exigirá a los interesados la aportación individual de certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación de sus declaraciones tributarias, siempre que el interesado haya prestado su consentimiento a la cesión de información tributaria de conformidad a la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
- 3.b). En el supuesto de cesión de viviendas para arrendamiento y en las actuaciones de apoyo económico a los inquilinos, la oferta y el contrato de arrendamiento tendrán que haber sido realizados a través de las Oficinas Provinciales de Vivienda reguladas en el Título VIII del presente Decreto.
- 3.c). Para acceder a las ayudas financieras públicas para la compra de viviendas de protección oficial de régimen especial para venta, de viviendas de protección oficial de precio general, de viviendas de protección oficial de precio concertado, y para la compra de viviendas usadas definidas en el artículo 33, será necesaria la obtención previa del préstamo convenido, salvo lo dispuesto en las disposiciones adicionales del presente Decreto.
Artículo 22 Compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad
Pueden acogerse al sistema de ayudas para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los compradores cuyos ingresos familiares corregidos de conformidad con el artículo 4 no excedan de 3,5 veces el IPREM, y que no tengan o hayan tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, o habiéndola tenido, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no exceda del 25 por ciento del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida.
Artículo 23 Efectos por el incumplimiento de las condiciones y requisitos generales para acceder a las ayudas
El incumplimiento de las condiciones establecidas para acceder a las ayudas financieras con carácter general y para cada una de las actuaciones protegidas en particular, incluso la no obtención de declaración o calificación definitiva de estas actuaciones, conllevará, en todo caso, además de las sanciones que correspondan de conformidad con la naturaleza de la infracción cometida y según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la pérdida de la condición de préstamo convenido y la interrupción de la subsidiación otorgada, en su caso, así como el reintegro a la Administración General del Estado y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de las cantidades satisfechas con cargo a los respectivos presupuestos, en concepto de ayudas financieras directas, incrementadas con los intereses de demora desde su percepción.
Capítulo VI
Precios y rentas máximas de las viviendas con protección pública
Artículo 24 Áreas geográficas y ámbitos territoriales de precio máximo superior
1. A los efectos del presente Decreto los municipios de Castilla-La Mancha se adscriben al área geográfica 1 y al área geográfica 2. Están comprendidos en el área geográfica 1 los municipios que se relacionan a continuación:
- De la Provincia de Albacete: Albacete, Almansa, Balazote, Caudete, Chinchilla de Monte-Aragón, La Gineta, Hellín, La Roda, Tarazona de la Mancha y Villarrobledo.
- De la Provincia de Ciudad Real: Ciudad Real, Alcázar de San Juan, Almagro, Almodóvar del Campo, Argamasilla de Calatrava, Bolaños de Calatrava, Daimiel, Herencia, Manzanares, Miguelturra, Poblete, Campo de Criptana, Puertollano, Socuéllamos, La Solana, Tomelloso, Valdepeñas, Villanueva de los Infantes y Villarrubia de los Ojos.
- De la Provincia de Cuenca: Cuenca, Mota del Cuervo, Motilla del Palancar, Las Pedroñeras, Quintanar del Rey, San Clemente, y Tarancón.
- De la Provincia de Guadalajara: Guadalajara, Azuqueca de Henares, Cogolludo, Quer, Yebes, Alovera, Cabanillas del Campo, El Casar, Chiloeches, Fontanar, Horche, Humanes, Marchamalo, Sigüenza, Tórtola de Henares y Villanueva de la Torre.
- De la Provincia de Toledo: Toledo, Alameda de la Sagra, Mover de Tajo, Argés, Bargas, Borox, Burguillos de Toledo, Cabañas de la Sagra, Camarena, Carranque, Casarrubios del Monte, Cedillo del Condado, Chozas de Canales, Cobisa, Consuegra, Escalona, Esquivias, Fuensalida, Illescas, Lominchar, Madridejos, Magán, Méntrida, Mocejón, Mora, Nambroca, Noblejas, Numancia de la Sagra, Ocaña, Olías del Rey, Ontígola, Pantoja, Pepino, La Puebla de Montalbán, Quintanar de la Orden, Recas, Santa Cruz del Retamar, Seseña, Sonseca, Talavera de la Reina, Torrijos, Ugena, Valmojado, Las Ventas de Retamosa, Villacañas, Villaluenga de la Sagra, El Viso de San Juan, Yeles, Yuncler, y Yuncos.
El resto de los municipios de la Región estarán incluidos dentro del área geográfica 2.
2. La Consejería de Vivienda y Urbanismo, mediante Orden, podrá modificar la adscripción de un municipio a un área geográfica, atendiendo a los costes, al precio básico a nivel nacional y a otras circunstancias sociales, económicas y urbanísticas que así lo aconsejen de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
3. La Consejería de Vivienda y Urbanismo, podrá proponer al Ministerio de Vivienda la declaración de nuevos ámbitos territoriales como de precio máximo superior, de los grupos A, B y C, o la modificación de los que se establezcan en la forma, con el procedimiento y con los límites máximos establecidos en el Real Decreto 801/2005 de 1 de julio.
Artículo 25 Precio máximo de las viviendas con protección pública
El precio máximo de venta de las viviendas con protección pública acogidas al presente Decreto definidas en el artículo 8, será, mientras subsista el régimen legal de protección, el establecido para cada tipo de vivienda en el presente artículo, con independencia del incremento adicional de precio que pudiera corresponder por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior declarado conforme al procedimiento indicado en el apartado tercero del artículo anterior. El precio máximo de venta de las viviendas con protección pública en dichos ámbitos será fijado por la Consejería de Vivienda y Urbanismo en la Orden a que se refiere el apartado seis.
1. Viviendas con protección pública de nueva construcción.
1.1 Los precios máximos de venta o adjudicación por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas con protección pública de nueva construcción en primera transmisión objeto de las actuaciones protegidas, serán para los municipios incluidos en cada área geográfica:
- a) Viviendas de protección oficial de régimen especial (VPORE):
- b) Viviendas de protección oficial de precio general (VPOPG):
- c) Viviendas de protección oficial de precio concertado (VPOPC):
- d) Viviendas de precio tasado (VPT):
1.2 Mientras dure el régimen legal de protección, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil en segundas y ulteriores transmisiones de una vivienda de nueva construcción calificada o declarada con protección pública no podrá superar dos veces el precio de venta inicial de la vivienda, una vez actualizado mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precio de Consumo, índice general, registrada desde la fecha de la primera transmisión hasta la de la segunda o ulterior transmisión de que se trate.
2. Adquisición protegida de vivienda usada.
El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil para la adquisición protegida de las viviendas usadas definidas en el Título II, será el establecido en el artículo 33.
3. Viviendas con protección pública de nueva construcción destinadas a alquiler o procedentes de la rehabilitación de edificio completo.
El precio máximo de las viviendas con protección pública de nueva construcción destinadas a arrendamiento acogidas al presente Decreto, en las condiciones establecidas en el artículo 33 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, con o sin opción de compra, serán:
- - Vivienda de protección oficial de régimen especial para alquilar (VPOARE).
- - Vivienda de protección oficial de renta básica (VPORB).
- - Vivienda de protección oficial de renta concertada (VPORC).
- - Vivienda de protección oficial en alquiler para jóvenes (VPOJA)
El precio máximo legal de venta será el establecido en el momento de la firma del contrato.
4. Garajes y trasteros.
El precio máximo de venta de garajes y trasteros, estén o no vinculados a la vivienda, no podrá exceder del 60 por ciento del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil. A efectos de determinación del precio de venta, la superficie útil máxima computable de los garajes y trasteros será de 25 y 8 metros cuadrados respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
5. La Consejería de Vivienda y Urbanismo, mediante Orden, podrá modificar los precios máximos establecidos en los apartados anteriores cuando se modifique el precio básico a nivel nacional u otras circunstancias, y en razón de los distintos factores que intervienen en la formación del precio de la vivienda así lo aconsejen.
6. La Consejería de Vivienda y Urbanismo establecerá mediante Orden, cuando se declaren ámbitos territoriales de precio máximo superior, los precios máximos de venta de las viviendas en dichos ámbitos dentro de los límites determinados en el apartado 5 artículo 6 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio.
Artículo 26 Rentas máximas de las viviendas con protección pública
1. La renta máxima inicial anual de las viviendas financiadas, de nueva construcción, destinadas a arrendamiento, vendrá determinada por los siguientes porcentajes:
-
1.1Viviendas con protección pública de nueva construcción con destino arrendamiento o procedentes de rehabilitación.
-
- Vivienda de protección oficial de régimen especial para alquilar. (VPOARE)
- A 10 años: el 3,85 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.a del artículo 25 del presente Decreto.
- A 25 años: el 2,45 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.a del artículo 25 del presente Decreto.
-
- Vivienda de protección oficial de renta básica. (VPORB)
- A 10 años: el 3,85 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.b del artículo 25 del presente Decreto.
- A 25 años: el 2,45 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.b del artículo 25 del presente Decreto.
-
- Vivienda de protección oficial de renta concertada. (VPORC)
- A 10 años: el 3,85 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.c del artículo 25 del presente Decreto.
- A 25 años: el 2,45 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.c del artículo 25 del presente Decreto.
-
- Vivienda de renta tasada. VRT
El 5,5 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.d del artículo 25 del presente Decreto.
-
- Alojamientos protegidos en alquiler para colectivos específicos. (VPOAA)
- A 10 años: el 3,85 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.a del artículo 25 del presente Decreto.
- A 25 años: el 2,45 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.a del artículo 25 del presente Decreto.
-
- Vivienda de protección oficial en alquiler para jóvenes. (VPOJA)
- A 10 años: el 3,85 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.a del artículo 25 del presente Decreto.
- A 25 años: el 2,45 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1,1.a del artículo 25 del presente Decreto.
-
- Estudios y apartamentos temporales para jóvenes. (EAJ)
- A 10 años: el 3,85 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.a del artículo 25 del presente Decreto.
- A 25 años: el 2,45 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.a del artículo 25 del presente Decreto.
-
1.2Viviendas usadas definidas en el artículo 33, adquiridas por entidades sin ánimo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas.
- A 10 años: el 3,85 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 2 del artículo 25 del presente Decreto.
- A 25 años: el 2,45 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 2 del artículo 25 del presente Decreto.
-
1.3 Viviendas libres en alquiler.
El 5,5 por ciento del precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de superficie útil, determinado conforme al apartado 1.1.c) del artículo 25 del presente Decreto. La renta máxima inicial anual se determinará aplicando el porcentaje indicado a una superficie útil que no podrá exceder de 90 metros cuadrados. En el caso de que existieran garaje y trastero, las superficies máximas de los mismos no podrán exceder de las establecidas en el presente Decreto para las viviendas con protección pública de nueva construcción, con independencia de que las superficies útiles respectivas de la vivienda, garaje y trastero, pudieran ser superiores a las indicadas.
2. La renta inicial aplicada o que hubiera podido aplicarse, se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que el Índice General Nacional del Índice de Precios de Consumo, conforme establece el apartado 3 del artículo 31 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
3. Además de la renta, los gastos del arrendamiento y uso de la vivienda a cargo de arrendador y arrendatario serán los establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo regulación específica en las normas reguladoras de los distintos regímenes a los que pertenezcan las viviendas con protección pública, conforme establece el artículo 32 del Decreto 3/2004, de 20 de enero de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública.
Artículo 26 bis Precios máximos de venta y renta de las viviendas con protección pública
Los precios máximos de venta o renta de las viviendas con protección pública deberán figurar en la calificación o declaración provisional y no podrán modificarse, una vez la promotora de la actuación protegida haya obtenido préstamo convenido, con la conformidad del Ministerio de Vivienda, incluso si dicho préstamo no se hubiera formalizado, salvo por alteraciones de las superficies computables de viviendas y anejos inicialmente tenidas en cuenta, en la calificación o declaración definitiva, dentro de los máximos establecidos en la normativa vigente

Capítulo VII
Limitaciones a la facultad de disponer
Artículo 27 Limitaciones a la facultad de disponer y a la descalificación
1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del arrendatario, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable. Las viviendas con protección pública, así como las viviendas usadas adquiridas para su cesión en régimen de arrendamiento, podrán cederse temporalmente a mujeres víctimas de malos tratos, personas que se encuentren en situaciones de emergencia social, así como a los afectados por actuaciones de remodelación o rehabilitación efectuadas por los organismos públicos en barrios o zonas siempre que de las mismas se derive la necesidad de proceder a realojamientos temporales de toda o parte de la población correspondiente. En estos supuestos, se estará a las normas y procedimientos que se establezcan respecto a la cesión temporal de las viviendas.
2. Los compradores de viviendas acogidas a este Decreto, no podrán transmitirlas intervivos ni ceder su uso por ningún Título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la formalización de la adquisición. Se exceptúan las viviendas adquiridas por las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, previstos en la Sección 2ª del Capítulo III del Título II.
3. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
4. También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados, siempre que medie autorización de la Consejería de Vivienda y Urbanismo. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
5. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos
- a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros.
- b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente.
- c) Personas con discapacidad y mujeres víctimas de malos tratos o víctimas del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas.
- d) Aquellas personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.
En todos estos supuestos, si se hubieran obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancelación del préstamo.
6. Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la compraventa, la transmisión intervivos o la cesión del uso de la vivienda a que se refiere este artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.
7. La venta y adjudicación de las viviendas acogidas a este Decreto habrá de efectuarse a demandantes inscritos en el Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública, mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo IV del Título VIII.
8. La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las escrituras públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, la prohibición y las limitaciones indicadas se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.
9. Las ayudas personales establecidas en este Decreto quedan vinculadas al titular de la concesión. A estos efectos tendrán la consideración de segundas transmisiones las cesiones, traspasos y cualquier cambio de titularidad intervivos de viviendas que se produzcan una vez que se haya dictado resolución concediendo cualquier tipo de ayuda.
10. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas en este Decreto, tendrán un régimen de protección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, que se extenderá durante el tiempo establecido en el artículo 8 de este Decreto en función del tipo de vivienda de que se trate. La duración del régimen de protección se contará desde su calificación definitiva.
Artículo 28 Órgano competente para autorizar la facultad de disponer de las viviendas
El órgano administrativo competente para autorizar la facultad de disponer de las viviendas a que se refiere el artículo anterior, será en todos los casos la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo donde se localice la actuación de que se trate.
Artículo 29 Derecho de tanteo y retracto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
1. Las viviendas con protección pública, en tanto dure su régimen, estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de conformidad con lo establecido en el artículo 83.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, debiendo figurar esta sujeción en las correspondientes declaraciones o calificaciones provisionales o definitivas. Estos derechos tendrán carácter preferente a cualesquiera otros de naturaleza análoga, a excepción del retracto reconocido al condueño.
2. Estos derechos deberán hacerse constar en los contratos de compraventa, en los Títulos de adjudicación y en el caso del promotor individual para uso propio, en la declaración de obra nueva, a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
3. El Derecho de tanteo se podrá ejercitar en el plazo de noventa días naturales a contar desde el siguiente a aquél en que se notifique en forma fehaciente por el transmitente al titular del derecho de tanteo, la decisión de vender o dar en pago la vivienda, el precio ofrecido, las condiciones esenciales de la transmisión, el nombre, domicilio y otras circunstancias del que pretende la vivienda.
4. El Derecho de retracto se podrá ejercitar cuando no se hubiera hecho la notificación del tanteo prevista en el apartado anterior, se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultara distinto el precio efectivo de la transmisión o diferentes las restantes condiciones de ésta.
Este derecho se podrá ejercitar en el plazo de noventa días naturales a contar desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente mediante entrega al titular del derecho de la copia de la escritura en que fuere formalizada.
5. El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas con protección pública de la tipología de que se trate en la correspondiente área geográfica en la fecha en que se pretenda la enajenación.
El derecho de retracta se ejercerá por el precio de transmisión, que no podrá superar el máximo vigente para las viviendas con protección pública a que se refiere el párrafo anterior.
6. De ejercitarse, el derecho de tanteo o el de retracto por parte del titular de los mismos, si ha existido sobreprecio, sólo se abonará al ofertante o en su caso al adquirente, el establecido para el régimen al que pertenezca la vivienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al adquirente contra el transmitente y al ejercicio de la potestad sancionadora que compete a la administración por razón de la materia.
7. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto indicados en este artículo a favor de terceros incluidos en el Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública a que se refiere el Título VIII.
A tal fin, y en cada una de las Oficinas Provinciales de Vivienda y sobre los datos del Registro de Demandantes indicado, se elaborarán listas de espera públicas que serán aprobadas por el Delegado Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo.
Cuando se ejerzan los derechos de tanteo y retracto a favor de tercero, los gastos que genere la transmisión serán de cuenta de éste.
La actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se limitará al ejercicio fehaciente de su derecho conforme a lo establecido en este artículo, indicando expresamente que ejerce su derecho a favor de tercero incluido en la lista de espera confeccionada por la Oficina Provincial en los términos indicados. A tal efecto, en las escrituras públicas de otorgamiento de la transmisión de la propiedad, resultantes del ejercicio a favor de tercero de estos derechos, se indicará expresamente tal circunstancia. Al acto de otorgamiento concurrirá el Delegado Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
8. Los derechos de tanteo y retracto regulados en este artículo serán de aplicación únicamente en las transmisiones Intervivos, onerosas o gratuitas, excepto las resultantes de procedimientos de apremio, las derivadas de la disolución de comunidad conyugal o cualquier otra comunidad y las aportaciones a la comunidad conyugal.
9. Mediante Orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo se establecerá el procedimiento concreto para el ejercicio del derecho de tanteo o retracto expuesto en este artículo.