Decreto 80/2007, de 19- 06-2007, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección
- Órgano CONSEJERIA DE INDUSTRIA Y TECNOLOGIA
- Publicado en DOCM núm. 131 de 22 de Junio de 2007
- Vigencia desde 22 de Agosto de 2007. Revisión vigente desde 28 de Mayo de 2017


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Autorizaciones
- CAPÍTULO III. Autorización de transmisión de instalaciones
- CAPÍTULO IV. Autorización de cierre de instalaciones
- CAPÍTULO V. Declaración de la utilidad pública
- CAPÍTULO VI. Responsabilidades, revisiones e inspecciones
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES.
- Norma afectada por
-
- 28/5/2017
-
D 34/2017, de 2 May. CA Castilla-La Mancha (modificación del D 80/2007, de 19 de junio, procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta y su régimen de revisión e inspección)
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Número 4 del artículo 2 derogado por el apartado uno del artículo único del D [CASTILLA-LA MANCHA] 34/2017, 2 mayo, por el que se modifica el D. 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección («D.O.C.M.» 8 mayo).
Artículo 3 redactado por el apartado dos del artículo único del D [CASTILLA-LA MANCHA] 34/2017, 2 mayo, por el que se modifica el D. 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección («D.O.C.M.» 8 mayo).
Número 3 del artículo 13 introducido por el apartado tres del artículo único del D [CASTILLA-LA MANCHA] 34/2017, 2 mayo, por el que se modifica el D. 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección («D.O.C.M.» 8 mayo).
Artículo 17 redactado por el apartado cuatro del artículo único del D [CASTILLA-LA MANCHA] 34/2017, 2 mayo, por el que se modifica el D. 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección («D.O.C.M.» 8 mayo).
Véase la disposición adicional segunda «Adaptación terminológica y normativa» del D [CASTILLA-LA MANCHA] 34/2017, de 2 de mayo, por el que se modifica el D. 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección («D.O.C.M.» 8 mayo).

El artículo 31.1.27ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, y su artículo 32.8 le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado.
El artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece la normativa básica en materia eléctrica, permitiendo a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la competencia sobre determinadas instalaciones eléctricas y el ejercicio de las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
Según lo dispuesto en los artículos 21, 28, 36 y 40 de la citada Ley, la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de las instalaciones de producción, incluidas las de régimen especial, transporte y distribución de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa. Su disposición final primera excluye del carácter básico las referencias a los procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración competente, en el marco de la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.
Habiendo regulado la Administración General del Estado los procedimientos de autorización de las instalaciones eléctricas de su competencia en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas, es conveniente establecer los procedimientos para otorgar las autorizaciones respecto de las instalaciones de energía eléctrica que son competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como determinar los órganos competentes para otorgarlas, ante la ausencia hasta la fecha de una regulación propia, salvo la específica contenida en el Decreto 58/1999, de 18 de mayo, por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Así pues, con la finalidad de cubrir el vacío normativo existente es preciso regular el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas de las instalaciones cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma, dotándole de mayor agilidad mediante la diferenciación de aquellos supuestos en que sea preciso facilitar la autorización y puesta en servicio de las instalaciones más frecuentes. Asimismo se considera oportuno reglamentar el régimen de las transmisiones, cierres, responsabilidades, revisiones e inspecciones de las citadas instalaciones eléctricas.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Industria y Tecnología, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de junio de 2007.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos administrativos aplicables a las autorizaciones administrativas para la ejecución, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que sean competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como, en su caso, para la declaración en concreto de su utilidad pública. Asimismo, se regulan en el presente Decreto las revisiones e inspecciones periódicas de las citadas instalaciones.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
1. Los preceptos de este Decreto se aplicarán a las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, así como a las descritas en el apartado 2 de este artículo, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
- a) Que las instalaciones estén radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del Castilla-La Mancha.
- b) Que el transporte o distribución no salga del ámbito territorial castellano-manchego.
- c) Que su aprovechamiento no afecte a otras Comunidades Autónomas.
2. El presente Decreto también es de aplicación, salvo lo dispuesto en el Capítulo VI, a las siguientes instalaciones, aunque no formen parte de las redes de distribución de energía eléctrica:
- a) Instalaciones de conexión de centrales de generación.
- b) Las líneas directas que enlacen un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor cualificado.
- c) Subestaciones y centros de transformación. Se exceptúan los centros de transformación propiedad de los consumidores, que se autorizarán conforme establece el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial y la Orden de 19 de diciembre de 1980, que lo desarrolla.
- d) Instalaciones de extensión.
- e) Instalaciones de enlace entre la red de transporte o distribución y las instalaciones de extensión.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las instalaciones siguientes:
- a) Las de tensión nominal igual o inferior a 1 kV.
- b) Líneas de alta tensión privadas para uso exclusivo de un solo consumidor, que se autorizarán conforme establece el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de Liberalización Industrial y la Orden de 19 de diciembre de 1980.
4. ...

Capítulo II
Autorizaciones
Sección Primera
Disposiciones comunes
Artículo 3 Clasificación de instalaciones
1. Las instalaciones eléctricas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se clasifican en los siguientes grupos:
- a) Grupo primero: Instalaciones, o modificaciones de estas, en las que se solicite la declaración de utilidad pública o estuvieran sujetas a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
- b) Grupo segundo: Instalaciones o modificaciones de estas, si no se solicitara la declaración de utilidad pública y no estuvieran sujetas a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
- c) Grupo tercero: Instalaciones temporales.
2. Para determinar la necesidad de evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos que deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, se estará a lo dispuesto a este respecto en la normativa aplicable de evaluación ambiental.

Artículo 4 Necesidad de autorización
1. La ejecución, explotación, ampliación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto requerirán las autorizaciones administrativas que se indican en este artículo. Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sea necesario obtener por parte del solicitante de la instalación para efectuar la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
2. Las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3, requerirán las resoluciones administrativas siguientes:
- a) Autorización administrativa, que se refiere al proyecto básico de la instalación, como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesaria, esta autorización permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la declaración de utilidad pública en concreto.
- b) Aprobación del proyecto de ejecución, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.
- c) Acta de puesta en servicio, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.
3. Las instalaciones incluidas en el grupo tercero del artículo 3, no requieren autorización administrativa, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 del presente Decreto para su puesta en servicio.
4. La transmisión y cierre de las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 del presente Decreto, precisarán, en su caso, de autorización administrativa.
Artículo 5 Órganos competentes
1. Las competencias para otorgar las autorizaciones reguladas en el presente Decreto serán ejercidas por la Consejería competente en materia de energía, a través de los siguientes órganos:
-
a) La Dirección General competente en materia de energía resolverá las autorizaciones administrativas, de ejecución, modificación sustancial, transmisión y cierre de las siguientes instalaciones:
- 1º. Instalaciones de producción de energía eléctrica.
- 2º. Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica de tensión igual o superior a 132 KV.
- 3º. Instalaciones eléctricas, cualquiera que sea su tensión, que discurran por el territorio de varias provincias.
- 4º. El resto de instalaciones eléctricas reguladas en el presente Decreto de tensión igual o superior a 132 KV.
- b) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de energía resolverán las autorizaciones administrativas de construcción, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones eléctricas que discurran íntegramente por su ámbito territorial y no estén incluidas en el apartado anterior.
2. Los órganos competentes para emitir las resoluciones de autorización administrativa, según lo dispuesto en el apartado anterior, lo serán también para la aprobación del proyecto de ejecución y para, en su caso, la declaración de utilidad pública. El acta de puesta en servicio será emitido por las Delegaciones Provinciales en el supuesto de instalaciones ubicadas íntegramente en la respectiva provincia, cualquiera que fuere su tensión, atribuyéndose la competencia al Director General competente en materia de energía en caso contrario.
Artículo 6 Solicitudes de autorización
1. Los solicitantes de las autorizaciones indicadas en el artículo anterior deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la citada Ley.
2. Las solicitudes de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta, en los términos establecidos en el presente Decreto.
3. Los solicitantes de autorización de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica deberán acreditar el cumplimiento para el ejercicio de la actividad los requisitos establecidos en los artículos 21.2, 36.2, 36.4 y 40.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y 37 y 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Artículo 7 Aprobación de proyectos-tipo
1. Los titulares de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica podrán solicitar de la Dirección General competente en materia de energía la aprobación de proyectos-tipo aplicables a instalaciones eléctricas de carácter repetitivo, para lo que deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de siete ejemplares del proyecto (uno para la Dirección General de Energía, uno para cada Delegación Provincial competente en materia de energía y uno para el interesado).
2. Aprobado el correspondiente proyecto-tipo, el proyecto de ejecución que debe presentarse para la autorización, ejecución y explotación de una instalación eléctrica determinada podrá ser un documento reducido en el que, haciendo referencia expresa al proyecto-tipo y su fecha de aprobación, se facilitarán los datos específicos concurrentes en cada caso. En el caso de la aprobación de proyectos-tipo de empresas distribuidoras, serán de aplicación a todas las instalaciones de esas características que se construyan en sus zonas de distribución y que según la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo, hayan de ser cedidas a las mismas.
3. La Dirección General competente en materia de energía podrá autorizar, previa petición justificada sobre su necesidad o conveniencia de los interesados, modificaciones de los proyectos-tipo para adaptarlos a los avances tecnológicos.
Sección Segunda
Autorización de instalaciones del grupo primero
Artículo 8 Solicitud de autorización administrativa
1. La solicitud de autorización administrativa se acompañará de un proyecto básico de la instalación que deberá contener:
-
a) Memoria en la que se consignen, como mínimo, las especificaciones siguientes:
- 1º. Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.
- 2º. Finalidad de la instalación.
- 3º. Características principales de la misma.
- 4º. Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.
- b) Planos de la instalación a escala 1:50.000, que permitan identificar el trazado, afecciones y los elementos importantes de la instalación.
- c) Presupuesto estimado de la misma.
- d) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto, o puntos si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.
- e) Acreditación, en su caso, de la conformidad de la empresa de transporte o distribución para conectar la instalación a su red.
- f) Separatas de las partes de la documentación para las Administraciones Públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.
2. En lugar del proyecto básico indicado en el apartado anterior, el solicitante podrá presentar, si lo estima conveniente, el proyecto de ejecución aludido en el artículo 11 del presente Decreto.
Artículo 9 Instrucción del procedimiento
En la instrucción de los procedimientos se seguirán los siguientes trámites:
- 1. Evaluación de impacto ambiental. Los proyectos básicos o, en el caso del apartado dos del artículo anterior, los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental en los términos y casos que determine la legislación prevista en materia de evaluación ambiental, tramitándose conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. A tales efectos, la información pública prevista en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, será llevada a cabo en la presente fase de autorización administrativa, conjuntamente con la señalada en el apartado siguiente.
-
2.
Información pública.
- a) Las solicitudes de autorización administrativa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Durante el citado plazo de veinte días podrán formularse por los interesados las alegaciones que estimen oportunas.
- b) De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al solicitante, para que éste, a su vez, comunique al órgano competente lo que estime pertinente en un plazo no superior a diez días.
- c) No será necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios no sustanciales en los trazados de líneas eléctricas y en la distribución de los grupos o unidades de producción de una misma central eléctrica, incluida su transformación, que se pudieran producir como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas o condicionados impuestos y medidas correctoras establecidos por las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones administrativas de las citadas instalaciones, siempre y cuando se cuente con la cesión del derecho de paso o uso de los nuevos propietarios afectados si se hubiere solicitado la declaración de utilidad pública conjuntamente con la autorización administrativa.
-
3.
Información a otras Administraciones Públicas, organismos o empresas.
-
a) Se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general, en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
A los anteriores efectos, será remitida por el órgano competente, una separata del proyecto básico, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que los distintas Administraciones, organismos o empresas afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá su conformidad con la autorización de la instalación.
- b) Se dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
- c) En caso de reparos del solicitante se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas citadas emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante.
- d) La autorización de las instalaciones de transporte requerirá el informe previo del órgano competente de la Administración General del Estado, según se determina en el artículo 36.3 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico y en el artículo 114 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para lo cual, se le remitirá la solicitud y la documentación que la acompañe. Si transcurrido el plazo de dos meses no se hubiera emitido el informe, se proseguirán las actuaciones.
Artículo 10 Resolución
1. El órgano competente resolverá sobre las solicitudes de autorización en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución, entendiéndose desestimada en caso contrario.
2. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y deberá ser notificada al solicitante y a todas las Administraciones, organismos públicos y empresas de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente. Igualmente, cuando se trate de resoluciones por las que se autoricen instalaciones de transporte, las mismas deberán notificarse al órgano competente de la Administración General del Estado.
3. La autorización administrativa expresará, en su caso, el período de tiempo contado a partir de su otorgamiento en el cual deberá ser solicitada la aprobación del proyecto de ejecución, indicando que se producirá su caducidad si transcurrido dicho plazo aquélla no ha sido solicitada, sin perjuicio de la posibilidad de que, por razones debidamente justificadas y previa petición del interesado, puedan concederse prórrogas del plazo establecido.
Artículo 11 Aprobación del proyecto de ejecución
La aprobación del proyecto de ejecución seguirá los trámites siguientes, sin perjuicio de que los mismos puedan efectuarse simultáneamente con los regulados en el artículo 9, previa solicitud del titular y una vez presentado el proyecto de ejecución:
-
1.
Solicitud.
El solicitante o el titular de la autorización administrativa presentará la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, junto con el citado proyecto firmado por técnico competente y visado por su Colegio Oficial, elaborado conforme a las normas técnicas aplicables, conteniendo los documentos siguientes:
- a) Memoria en la que se consignen, como mínimo, las especificaciones siguientes:
- b) Planos de la instalación a escala mínima de 1:50000.
- c) Pliego de condiciones.
- d) Presupuestos.
- e) Estudio de seguridad y salud o Estudio básico de seguridad y salud, según proceda.
Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas dependientes de otras Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general.
-
2.
Condicionados técnicos.
-
a) El órgano competente remitirá las separatas del proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días. No será necesario obtener dicho condicionado técnico:
- 1º. Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Consejería competente en materia de energía normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.
- 2º. Cuando remitidas las separatas correspondientes, transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por el solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.
- 3º. Cuando el solicitante haya presentado, junto con la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, la conformidad con el condicionado o informes favorables de las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica.
- b) Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
- c) La contestación del solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de quince días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por el solicitante.
- 3. Resolución. Concluidos los trámites precedentes, el órgano competente resolverá sobre la aprobación del proyecto de ejecución en el plazo máximo de 3 meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose desestimada en caso contrario. La resolución deberá ser notificada al solicitante y a todas aquellas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitieron condicionado técnico o debieron emitirlo en el expediente.
Artículo 12 Acta de puesta en servicio
1. Una vez ejecutado el proyecto, el titular de la autorización administrativa presentará la correspondiente solicitud de acta de puesta en servicio ante el órgano competente. A dicha solicitud se acompañará un certificado de dirección de obra suscrito por técnico competente y visado por su Colegio Oficial, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia.
Una vez presentada y diligenciada la solicitud y el certificado de dirección de obra por el órgano competente, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad del titular y del director de obra, en su caso, y podrán mantenerse hasta la emisión de la correspondiente acta de puesta en servicio.
2. El acta de puesta en servicio se extenderá en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas y siempre y cuando se cumplan las condiciones contenidas en la autorización del proyecto de ejecución.
Sección Tercera
Autorización de instalaciones del grupo segundo
Artículo 13 Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo
1. Se presentará la solicitud de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución para la construcción, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas junto con el proyecto técnico de la instalación, según lo establecido en el artículo 8, 9 y 11 del presente Decreto. La tramitación de la autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución deberá realizarse de forma conjunta.
2. El solicitante deberá aportar las correspondientes separatas, que se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11.
3. No será necesario someter al trámite de información pública:
-
a)
Las solicitudes de autorización administrativa previa de nuevas acometidas de tensión nominal igual o inferior a 30 kV, o sus modificaciones, siempre que las instalaciones de extensión de la red de la empresa distribuidora para suministro a los usuarios se limiten a las siguientes:
- 1º. Líneas subterráneas que discurran por suelo urbano cuya longitud en traza sea igual o inferior a 150 m.
- 2º. Líneas aéreas cuya longitud en traza sea igual o inferior a 20 m, así como los apoyos y dispositivos que pudiera ser necesario intercalar en la red existente.
- 3º. Centros de seccionamiento y transformación.
-
b)
Las solicitudes de autorización administrativa previa de ampliación o modificación de instalaciones que cumplan las condiciones siguientes:
- 1º. No supongan afecciones distintas a las valoradas en el procedimiento de autorización de las instalaciones existentes o, en caso de no ser así, se disponga de acuerdos previos con todos los titulares de los bienes y derechos afectados.
- 2º. No impliquen aumento de su potencia nominal, en el caso de instalaciones de producción.
En el caso de la letra a) y, cuando proceda, en el de la letra b), será necesario aportar, junto a la solicitud de autorización administrativa, una declaración responsable del peticionario en la que este haga constar que dispone de acuerdos previos con todos los titulares de los bienes y derechos afectados

Artículo 14 Resolución
1. Una vez comprobada la documentación aportada y obtenidos los condicionados técnicos, aceptados por el titular de la instalación (en caso de que el condicionado difiera de lo previsto en el proyecto), el órgano competente resolverá sobre la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.
2. El órgano competente resolverá y notificará la resolución en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el registro del órgano competente para resolver, entendiéndose desestimada en caso contrario. La resolución deberá ser notificada al solicitante y a todas las Administraciones, Organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que intervinieron o pudieron intervenir en el expediente y publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Artículo 15 Acta de puesta en servicio
Para extender el acta de puesta en servicio de la instalación se seguirán los trámites establecidos en el artículo 12. En el caso de instalaciones de extensión o bien las destinadas a más de un consumidor, que por tener la consideración de red de distribución deban ser cedidas a una empresa distribuidora de la respectiva zona, el acta de puesta en servicio se extenderá a favor de la misma.
Sección Cuarta
Instalaciones del grupo tercero
Artículo 16 Instalaciones temporales
1. A efectos de la aplicación de este Decreto, se consideran temporales las instalaciones eléctricas destinadas a dar servicio a recintos feriales, exposiciones, actos culturales, deportivos o cualquier otra concentración, que lo requieran por ubicarse en recintos constructivos sin instalación eléctrica fija. La duración de la implantación de estas instalaciones temporales no será superior a tres meses.
2. Una vez ejecutada la instalación temporal, el propietario de las instalaciones deberá notificarlo en un plazo no superior a 15 días a la Delegación Provincial competente en materia de energía correspondiente, indicando su finalidad, las características principales de la instalación temporal, plano de localización y tiempo aproximado de su duración. Junto con la indicada notificación debe presentarse un certificado en el que conste el cumplimiento de las condiciones de seguridad reglamentarias y de las normas aplicables, firmado por técnico competente y visado por su Colegio Oficial.
3. Toda instalación temporal deberá ser desmontada tan pronto como deje de ser necesaria, debiendo ser comunicada en el plazo de 10 días a la Delegación Provincial correspondiente.
Sección Quinta
Modificaciones no sustanciales
Artículo 17 Modificaciones no sustanciales
1. Se consideran modificaciones no sustanciales de las instalaciones del grupo primero y segundo, los tipos de modificaciones en los que se cumpla alguna de las siguientes características:
- a) La ampliación consistente en colocar fusibles, aparamenta o relés en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.
- b) La ampliación consistente en sustituir un transformador en un centro de transformación por otro de un tamaño inmediato superior, según las escalas normales en el mercado y no sea necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y en el proyecto original estuviera prevista la ampliación.
- c) La modificación que afecta sólo a los circuitos de medida, mando, señalización o protección o a los aparatos correspondientes.
- d) La modificación que afecta solamente a los servicios auxiliares de la instalación de alta tensión.
- e) La ampliación o modificación consistente en el cambio de conductores de otras características, cambio de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica que no implique ampliación de la afección sobre los bienes y derechos afectados.
- f) La modificación consistente en la renovación de alguno de los elementos, por mantenimiento o avería, mediante la sustitución de elemento antiguo u obsoleto, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales, tales como los aisladores, elementos de comunicación o pararrayos en las instalaciones de transporte y distribución.
- g) La modificación consistente en incorporación, eliminación o sustitución de elementos de maniobra en línea eléctrica.
- h) Cualquier otra que pueda establecerse de acuerdo con los criterios definidos reglamentariamente por la normativa básica estatal.
2. No se consideran ampliaciones ni modificaciones aquellas que, de acuerdo con la normativa de seguridad industrial relativa a las instalaciones eléctricas de alta tensión, no tienen tal consideración, siendo su tratamiento el que establece la citada normativa.
3. Las ampliaciones y modificaciones no sustanciales previstas en este artículo, no requerirán de las autorizaciones indicadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4, precisando únicamente de acta de puesta en servicio.
4. Para la expedición del acta de puesta en servicio se estará a lo dispuesto en el artículo 12, siendo necesario para su obtención la presentación de proyecto firmado por técnico competente junto a lo indicado en dicho artículo.

Capítulo III
Autorización de transmisión de instalaciones
Artículo 18 Solicitud
1. La transmisión de la titularidad de las instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 requiere autorización administrativa.
2. La solicitud de autorización administrativa de transmisión deberá ser dirigida al órgano competente por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación, acompañada de la documentación que permita acreditar la capacidad legal, técnica y económica del solicitante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.2, 36.2, 36.4 y 40.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como una declaración del titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad. Asimismo, en el supuesto que se solicite la transmisión de una instalación eléctrica de distribución por un particular a una empresa distribuidora de energía, y se haya suscrito un convenio de resarcimiento frente a terceros, el mismo deberá acompañarse a la solicitud de transmisión de la instalación.
Artículo 19 Resolución
1. La resolución de la solicitud será emitida en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver, entendiéndose desestimada en caso contrario. La resolución se notificará al solicitante y al transmitente.
2. A partir del otorgamiento, el solicitante contará con un plazo de seis meses desde la notificación de la resolución para transmitir la titularidad de la instalación, produciéndose la caducidad si transcurrido el plazo, aquélla no ha tenido lugar. Otorgada la autorización, el adquirente deberá comunicar al órgano competente la transmisión, en el plazo de un mes desde que se haga efectiva.
Capítulo IV
Autorización de cierre de instalaciones
Artículo 20 Solicitud e instrucción
1. El cierre de instalaciones incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 del presente Decreto requiere autorización administrativa.
2. La solicitud de cierre deberá ser dirigida al órgano competente, quien podrá exigir al titular de la instalación la presentación de una memoria en la que se justifiquen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que pretende el cierre, así como los planos actualizados y el plan de desmantelamiento de la instalación, en su caso.
3. En el caso de instalaciones de transporte, la Dirección General competente en materia de energía solicitará el informe previo establecido en el artículo 137 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que será tenido en cuenta en el otorgamiento de la autorización de cierre.
Artículo 21 Resolución
1. La resolución sobre la autorización de cierre de la instalación se resolverá en el plazo máximo de un mes, entendiéndose desestimada en caso contrario. La resolución se notificará a los interesados y se comunicará a los Organismos competentes y se publicará, en todo caso, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
2. En todo caso, la autorización de cierre de la instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento así como otras obligaciones de recuperación medioambiental que se estimen procedentes.
Capítulo V
Declaración de la utilidad pública
Artículo 22 Declaración de la utilidad pública de las instalaciones
1. Para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de instalaciones eléctricas, será necesario que el interesado lo solicite, incluyendo al efecto una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, La solicitud de declaración podrá efectuarse bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa. En el supuesto que se solicite de manera simultánea, la información pública establecida en el artículo 9 del presente Decreto, se efectuará conjuntamente con la correspondiente a la información pública de la declaración de utilidad pública.
2. La resolución se adoptará, previa acreditación documentada del intento de acuerdo indemnizatorio con los afectados, y se notificará al solicitante, a las Administraciones u organismos públicos y empresas de servicio público o de servicios de interés general que informaron o debieron informar durante la tramitación de la declaración de utilidad pública a los titulares de bienes y derechos afectados, así como a los restantes interesados en el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas.
Capítulo VI
Responsabilidades, revisiones e inspecciones
Artículo 23 Responsabilidades
1. El autor del proyecto de instalación es responsable de que éste se adapte a la reglamentación y normas técnicas aplicables.
2. El técnico competente que emita el certificado de dirección de obra es responsable de la adaptación de las instalaciones al proyecto y de que en su ejecución se hayan cumplido las condiciones reglamentarias y normas técnicas que sean de aplicación.
3. El titular de la instalación es responsable de su mantenimiento dentro de las condiciones reglamentarias y de que se realicen las revisiones periódicas de la instalación en tiempo y forma.
Artículo 24 Revisiones periódicas
1. Las instalaciones eléctricas incluidas en los grupos primero y segundo del artículo 3 del presente Decreto, deberán ser revisadas, al menos cada tres años, para comprobar que cumplen las condiciones vigentes reglamentariamente en el momento de su establecimiento. No obstante, las instalaciones ya existentes deberán ajustarse a las condiciones y prescripciones técnicas de la normativa en vigor en el momento de la inspección cuando por su estado general, situación o características impliquen riesgo grave para las personas o bienes, o produzcan perturbaciones inaceptables en el normal funcionamiento de otras instalaciones.
2. Las revisiones periódicas indicadas, deberán ser realizadas por técnicos titulados competentes, libremente designados por el titular de la instalación, si bien los titulares de las instalaciones podrán contratar la realización de esas revisiones periódicas con organismos de control autorizados.
3. Los profesionales que realicen las revisiones periódicas deberán cumplimentar los boletines de reconocimiento periódico, en el modelo oficial que al efecto se establezca mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de energía. Se entregará un ejemplar al titular de la instalación, que deberá mantener en su poder, y otro quedará en poder del técnico que extendió el boletín. Asimismo, el técnico competente enviará a la Delegación Provincial competente donde radique la instalación un ejemplar del boletín si se apreciase la existencia de incumplimientos de las condiciones reglamentarias.
4. En los boletines de reconocimiento periódico, los técnicos titulados o, en su caso, los organismos de control, que practiquen las comprobaciones consignarán los datos de los reconocimientos y certificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las condiciones reglamentarias en las instalaciones revisadas, si procede, o bien alternativamente propondrán las correcciones a efectuar y los plazos para llevarlas a término, que serán de seis meses como máximo, salvo que por causa justificada y previa solicitud, la Delegación Provincial conceda un plazo mayor.
5. Dentro del plazo propuesto, o del que, en su caso, determine la Delegación Provincial competente, deberán efectuarse las correcciones indicadas en el boletín, siendo comunicadas al órgano territorial, mediante certificado expedido por el técnico titulado o, en su caso, organismo de control autorizado.
Artículo 25 Inspecciones
1. La Consejería competente en materia de energía dispondrá cuantas inspecciones de las instalaciones eléctricas incluidas en el presente Decreto sean necesarias, de oficio o a instancia de parte interesada.
2. Si como consecuencia de las inspecciones realizadas por la Administración autonómica o por organismos de control autorizados se pusiera de manifiesto alguna irregularidad, la Delegación Provincial competente podrá ordenar al titular de la instalación las oportunas medidas correctoras y los plazos para cumplirlas, pudiendo ordenar la paralización del funcionamiento de las instalaciones, si de las mismas se pudiera derivar un grave peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
Disposición adicional única Introducción de medios telemáticos
La Consejería competente en materia de energía procurará la mayor utilización posible de técnicas informáticas y telemáticos en sus relaciones con los interesados de los procedimientos autorizatorios regulados en el presente Decreto, a cuyos efectos suscribirá los necesarios convenios de colaboración con entidades públicas y privadas e implementará las aplicaciones necesarias que garanticen la legibilidad y compatibilidad con los instrumentos informáticos existentes en cada momento, todo ello con respeto a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria única Instalaciones en tramitación
Los procedimientos que se encuentren en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán tramitando hasta su resolución conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación.
Disposiciones finales.
Primera Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Segunda Facultades de desarrollo
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.