Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 40 de 12 de Junio de 1999 y BOE núm. 179 de 28 de Julio de 1999
- Vigencia desde 02 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 06 de Agosto de 2020


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TITULO I
Normas Generales
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán por las disposiciones básicas del Estado, por los preceptos de la presente Ley, las normas que, se dicten en desarrollo de la misma, y por sus Estatutos.
2. Los Consejos de Colegios Profesionales que puedan constituirse en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán la denominación de "Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha" y se regirán de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 2
1. Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad juridíca propia y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin perjuicio del máximo respeto a la autonomía de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios en la defensa de los intereses de sus respectivos colegiados, garantizará el carácter democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento.
CAPITULO II
Relaciones con la Administración Autonómica
Artículo 3
1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de los Colegios se relacionarán con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a través de la Consejería competente por razón de la materia, en todas las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales.
2. Los Colegios Profesionales, en lo referente a los contenidos de cada profesión, se relacionarán con la Consejería competente en relación con la profesión respectiva.
Artículo 4
1. Los Colegios Profesionales y, en su caso, los Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha, ejercerán, además de sus funciones propias, las funciones administrativas que se les atribuyan en la legislación básica del Estado, en la presente Ley, y en las normas que la desarrollen.
2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá encomendar a los Colegios Profesionales el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con los respectivos colegiados, previa audiencia de los Colegios o Consejos afectados.
3. Los actos y resoluciones que los Colegios Profesionales y Consejos dicten en el ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere el apartado 2 de este artículo, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero que corresponda por razón de la materia.
4. La Junta de Comunidades podrá suscribir con los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla La Mancha convenios, sin perjuicio de otras técnicas de colaboración.
Artículo 5
1. Los Colegios Profesionales y en su caso los Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha, en los términos que establezcan sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, podrán impartir cursos de formación que sean útiles para el ejercicio de la correspondiente profesión.
2. El carácter que pueda otorgarse a tales enseñanzas prácticas impartidas por los Colegios o los Consejos de Colegios se ajustará a lo dispuesto en la normativa reguladora de ese sector de la educación.
CAPITULO III
Derechos y deberes de los colegiados
Artículo 6
1. Tendrán derecho a ser admitidos en el colegio profesional correspondiente quienes posean la titulación adecuada y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las leyes, en los términos que establezcan los respectivos estatutos, y lo soliciten expresamente.
2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los colegios profesionales se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
- a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus estatutos.
- b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
- c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los colegios profesionales, dentro del marco de los respectivos estatutos, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
- d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los estatutos.
3. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al colegio profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español, según lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero

Artículo 7
...

Artículo 8
...

Artículo 9
1. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
2. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
3. La pertenencia a colegios profesionales no limitará el ejercicio de los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente protegidos
