Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 40 de 12 de Junio de 1999 y BOE núm. 179 de 28 de Julio de 1999
- Vigencia desde 02 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 06 de Agosto de 2020
TITULO III
De los consejos de colegios profesionales de Castilla-La Mancha
Artículo 30
1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión o actividad profesional cuyo ámbito de actuación esté circunscrito a la Comunidad de Castilla La Mancha podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha, que será único y extenderá su ámbito a todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha tienen, a todos los efectos, la condición de corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para la consecución de sus fines, dentro del marco de la legalidad vigente.
3. La creación de un Consejo de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha exigirá previamente que la correspondiente iniciativa obtenga el acuerdo favorable de la mayoría de los Colegios de la misma profesión y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan aprobado la propuesta de constitución del Consejo, constituya mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
4. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior, el Consejo se creará mediante Decreto, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.
5. ...

Artículo 31
Los Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán las funciones que determinen sus Estatutos y, como mínimo, las siguientes:
- a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integran.
- b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y ante los correspondientes Consejos Generales Nacionales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de estos.
- c) Resolver los conflictos que se susciten entre los Colegios componentes, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
- d) Elaborar, aprobar y modificar sus Estatutos, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los mismos.
- e) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los órganos de gobierno de los Colegios miembros.
- f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los miembros de los órganos del Consejo.
- g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva, sin perjuicio de las normas que en su caso establezca el Consejo General.
- h) Aprobar sus presupuestos.
- i) Fijar proporcionalmente, según sus Estatutos, la aportación económica de los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.
- j) Velar porque la actividad de los Colegios y de sus miembros se dirija a la satisfacción de los intereses generales de la sociedad.
- k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales.
- l) Ejercer las funciones encomendadas por las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha o las que sean objeto de convenios de colaboración con las mismas.
- ll) Informar las disposiciones de carácter general mencionadas en el art. 21º d) de esta Ley.
- m) Las demás que le atribuya ésta u otra Ley.
Artículo 32
Los Estatutos de cada Consejo de Colegios deberán ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes del mismo, por acuerdo de sus órganos plenarios, siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan votado a favor constituya mayoría respecto al total de los profesionales colegiados en Castilla-La Mancha.
Artículo 33
1. Los Estatutos de los Consejos de Colegios determinarán sus órganos de gobierno, el número, la forma de elegir a sus componentes, que en todo caso serán representantes de los Colegios ante el Consejo elegidos democráticamente conforme al criterio de proporcionalidad, las causas y procedimiento para su remoción, su régimen de competencias y funcionamiento y las determinaciones exigibles descritas en el art. 239 de esta Ley que les sean de aplicación.
2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes al menos la mayoría de los Colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada Colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados. El Consejo de Colegios adoptará los acuerdos por mayoría.
Artículo 34
Los Colegios Profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad de Castilla-La Mancha, y en tanto mantengan esa condición, asumirán las funciones atribuidas por esta ley a los Consejos de Colegios Profesionales, en cuanto les sea de aplicación.
Artículo 35
Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponda a los Consejos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los Consejos Generales de Colegios se articulará conforme a las normas y Estatutos de estos últimos.