Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 40 de 12 de Junio de 1999 y BOE núm. 179 de 28 de Julio de 1999
- Vigencia desde 02 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 06 de Agosto de 2020


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TITULO IV
Del registro de colegios profesionales y consejos de colegios profesionales de Castilla-La Mancha
Artículo 36
1. Se crea, con carácter público, el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adscrito a la Consejería competente por razón de la materia, a los meros efectos de publicidad.
2. El Registro estará dividido en dos secciones, que se denominarán: "De los Colegios Profesionales de Castilla La Mancha" y "De los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha"
3. Por Decreto, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia se determinará el contenido, la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales, así como el sistema de publicidad de los actos de los que tome razón.
Artículo 37
1. La inscripción en el Registro es obligatoria para todos los Colegios Profesionales y Consejos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
2. Los actos y documentos a que se refiere el art. 38º que no hayan sido inscritos en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha no podrán oponerse a terceros de buena fe. Tampoco podrán oponerse a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que la falta de inscripción sea imputable a la misma.
Artículo 38
En el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales se tomará razón:
- a) De la constitución de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios que tengan su ámbito territorial de actuación en Castilla-La Mancha.
- b) De los Estatutos de los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios y sus modificaciones.
- c) De sus Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.
- d) De su denominación, domicilio, sedes y delegaciones.
- e) De las fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.
- f) De la composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.
- g) De su normativa deontológica.
- h) Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.
Artículo 39
...

Artículo 40
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se reconocen como Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha y Consejos de Colegios de Castilla-La Mancha los existentes a la entrada en vigor de esta Ley, cuyo ámbito territorial de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Región.
Segunda
Las demarcaciones o delegaciones en la Comunidad de Castilla-La Mancha de los Colegios profesionales de ámbito supraautonómico, que dispongan de órganos de gobierno elegidos democráticamente, podrán segregarse para constituir Colegios independientes.
La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha colaborará en el proceso de segregación y constitución del nuevo colegio, a petición de sus miembros o de la delegación interesada.
Tercera
...

Cuarta
...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales actualmente existentes en Castilla-La Mancha cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma y adaptarán sus Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del art. 36º.
2. La Consejería competente por razón de la materia vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.
Segunda
Los recursos interpuestos contra actos y resoluciones de los Colegios Profesionales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose con arreglo a la normativa vigente en el momento de la interposición.
Tercera
Los datos mencionados en el art. 38º de esta Ley se comunicarán por los Colegios Profesionales y Consejos de Colegios Profesionales en el plazo de un año contados desde la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 3 del art. 36º de la misma.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Consejo de Gobierno para que proceda al desarrollo reglamentario de esta Ley.