Ley 7/1998, de 15 de octubre, del Comercio Minorista de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 28 de Abril de 2004).
- Órgano CORTES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 52 de 06 de Noviembre de 1998
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 1998. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2000 hasta 28 de Abril de 2004
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TITULO I.
De la actividad comercial
- CAPITULO I. Del comercio minorista
- CAPITULO II. Establecimientos comerciales
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CAPITULO III.
Licencia comercial específica
- Artículo 4 Supuestos de sujeción
- Artículo 5 Vigencia de la licencia comercial específica
- Artículo 6 Contenido de la solicitud y documentación exigida
- Artículo 7 Procedimiento
- Artículo 8 Resolución
- Artículo 9 Criterios de concesión de la licencia comercial específica
- Artículo 10 Eficacia de la licencia comercial específica
- Artículo 11 Tasa
- TITULO II. Horarios comerciales
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TITULO III.
Promociones de ventas
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CAPITULO I.
Normas generales
- Artículo 16 Actividades de promoción de ventas
- Artículo 17 Pertenencia previa al inventario
- Artículo 18 Medios de pago
- Artículo 19 Concurrencia de promociones
- Artículo 20 Duración de las promociones
- Artículo 21 Artículos promocionados
- Artículo 22 Constancia del doble precio
- Artículo 23 Deberes de comunicación
- CAPITULO II. Rebajas
- CAPITULO III. Saldos
- CAPITULO IV. Liquidaciones
- CAPITULO V. Ventas con descuento o prima
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CAPITULO I.
Normas generales
- TITULO IV. Ventas especiales
- TITULO V. Infracciones y sanciones
- TITULO VI. La reforma de las estructuras comerciales
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES

Exposición de Motivos
Una de las novedades que la Ley Orgánica 3/1997 ha introducido en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.11, ha sido la inclusión de la ordenación del comercio interior en el catálogo de competencias exclusivas de la Junta de Comunidades. La asunción de esta competencia, junto a la establecida en el artículo 32.6, relativa a la defensa de los consumidores y usuarios, no sólo permite atender a las diversas remisiones que la Ley Estatal 7/1996 hace a las Comunidades Autónomas sino también diseñar una política propia de ordenación de comercio, en todas aquellas materias en las que la propia regulación estatal se declaraba meramente supletoria o de simple ordenación básica.
No toda la problemática abordada en la legislación estatal puede y debe ser objeto de consideración por una normativa legal regional. La Ley de Ordenación del Comercio de Castilla-La Mancha ha pretendido satisfacer aquellas demandas del sector (comerciantes y consumidores) que pudieran ser resueltas en el contexto de una regulación regional que respondiera a problemas realmente sentidos en su ámbito y resultaran controlables desde la actuación administrativa de las instituciones autonómicas. Se ha evitado ofrecer regulaciones a instituciones de escasa referencia en el contexto social de la Región o cuya regulación desde instancias regionales tuviera el efecto de compartimentar el mercado nacional o pudiera cuestionar su misma eficacia, dada la imposibilidad de aplicar extraterritorialmente las propias normas regionales más allá del espacio geográfico de Castilla-La Mancha.
Esta prudencia se aprecia en la moderación que esta Ley se ha impuesto a la hora de regular las ventas especiales o las diversas modalidades promocionales. Dada la especial ubicación de la Región en la geografía nacional y la existencia de evidentes flujos comerciales con las Comunidades Autónomas vecinas, se ha evitado también incurrir en el error de proponer una regulación rígida o restrictiva que, en definitiva, incrementara aquellos flujos comerciales en detrimento de los intereses y de la actividad económica del sector comercial en la Región.
Es también un rasgo característico de esta Ley el de haber realizado, o intentado realizar, una razonable ponderación entre la importancia de los intereses implicados en la regulación y los costes eventuales de una normativa excesivamente interventora. Una Ley que exigiese altos costes administrativos para asegurar su efectividad estaría condenada seguramente al fracaso desde su nacimiento. Por eso, la Ley ha evitado, entre otras cosas, crear instancias consultivas de carácter permanente, complicados procedimientos de autorización o costosos y escasamente útiles registros administrativos; instituciones todas que, lastrando la ductilidad que requiere toda la actuación administrativa en este sector, sólo servirían para gravar el desarrollo de la libre actividad comercial e incrementar los costes de funcionamiento de la Administración Pública.
Se crea y se regula pormenorizadamente la licencia comercial específica para grandes establecimientos comerciantes. Se ha mantenido un concepto único de gran establecimiento comercial y se han concretado y perfeccionado los criterios de concesión o denegación de la licencia, con objeto de disminuir la discrecionalidad y garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de empresa. La licencia comercial se configura como previa a las licencias municipales y su tramitación se somete al abono de una tasa específica para desincentivar operaciones puramente especulativas. También se ha procurado establecer un mecanismo eficaz que permita identificar desde el inicio del procedimiento a la empresa que explotará comercialmente la gran superficie.
En materia de horarios comerciales se ha mantenido básicamente la regulación existente. Pero se delimita con más precisión la libertad de horarios en zonas turísticas y se establece un régimen de plena libertad para la venta de productos típicos y artesanales.
La regulación de las prácticas promocionales se caracteriza por crear un régimen administrativo de control, que se ha de desarrollar paralelamente a la ordenación jurídico privada del derecho de la competencia. Se han aprovechado las posibilidades abiertas por la legislación estatal para incrementar la protección de los competidores y consumidores, sin incurrir en gravámenes irrazonables a los agentes económicos y se ha utilizado el título competencial autonómico para superar alguna rigidez advertida en la aplicación de la legislación estatal.
Se regula la autorización autonómica de ventas especiales que, además de las previstas en la Ley estatal, se extiende a las ventas fuera de los establecimientos mercantiles, a que se refiere la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, que incorpora al Derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, nº 85/577, de 20 de diciembre. Pero no se grava a los agentes económicos con la imposición de especiales obligaciones de registro. De las ventas a las que se refiere la Ley Estatal sólo se han regulado aquellas que efectivamente tengan implantación en la sociedad castellano-manchega y planteen problemas de afectación al interés público regional más allá de la incidencia propia en los intereses jurídico privados entre contratantes. Pero se respeta enteramente la regulación estatal de la venta a distancia o la venta en pública subasta. No se contiene en la Ley ninguna regla relativa a las franquicias, pues, dada la internacionalización de las distribuciones comerciales basadas en la marca, sería, contraproducente e ineficaz cualquier intento de regulación regional.
Se han tipificado las infracciones de forma que se eviten cláusulas vagas o generales que puedan redundar en desprotección o inseguridad de los administrados y se han perfeccionado los instrumentos de tutela administrativa que, distintos de las sanciones propiamente dichas, hagan posible una eficaz y rápida protección de los intereses públicos implicados en la regulación del comercio minorista.