Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 63 de 31 de Marzo de 2011 y BOE núm. 105 de 03 de Mayo de 2011
- Vigencia desde 20 de Abril de 2011. Esta revisión vigente desde 19 de Diciembre de 2013


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Título I
Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias
Capítulo I
Régimen competencial
Artículo 4 Competencias autonómicas
De conformidad con lo establecido en esta Ley, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma:
- a) Modificar el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley.
- b) Establecer el horario general de los establecimientos públicos y actividades recreativas sujetos a esta Ley.
- c) Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
- d) Recibir y comprobar las declaraciones responsables y en su caso, autorizar la celebración de los espectáculos públicos y el desarrollo de las actividades recreativas en los supuestos señalados por esta Ley como competencia de la Comunidad Autónoma.
- e) Ejercer las funciones de policía, inspección y de control de espectáculos públicos, establecimientos públicos y actividades recreativas, mediante el personal habilitado para tales funciones.
- f) El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no lo hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la Consejería competente por razón de la materia.
- g) La prohibición y suspensión de espectáculos y actividades de competencia autonómica que se desarrollen sin sujeción a lo establecido en esta Ley.
- h) Emitir informes preceptivos previos y vinculantes en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en la normativas sectoriales vigentes, o en su caso, recepcionar y comprobar las declaraciones responsables y conceder las autorizaciones que correspondan con arreglo a dichas normas.
- i) Autorizar actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunidad Autónoma, las que se desarrollen en las travesías y otras vías públicas de carácter supramunicipal o afecten a los recursos de su competencia.
- j) Autorizar los espectáculos y festejos taurinos.
- k) Autorizar todos los demás espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica exija la concesión de la autorización por la Comunidad Autónoma.
- l) Cualquier otra que le otorguen los reglamentos de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.
Artículo 5 Competencias municipales
1. De conformidad con lo establecido en esta Ley, corresponde a los Ayuntamientos:
- a) La prohibición o suspensión de espectáculos y actividades de competencia municipal cuando se desarrollen sin ajustarse a lo establecido en esta Ley.
- b) El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planeamiento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos municipales respecto de la instalación, apertura y ampliación de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
- c) Establecer horarios especiales de apertura y cierre de los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas patronales u otras fiestas de las declaradas oficialmente de ámbito local, en el marco del artículo 4.b de esta Ley, sin perjuicio de ser comunicado previamente a la Comunidad Autónoma.
- d) Limitar, en su caso, el horario de terrazas o veladores ubicados en espacios públicos, con arreglo a lo establecido en la normativa vigente.
- e) Las funciones de policía, inspección y de control de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin perjuicio de las que ejerza la Comunidad Autónoma. No obstante, los órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán complementar la actividad inspectora de los municipios de la región en los supuestos en que se determine reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que corresponda otorgar a otras Administraciones Públicas, corresponde a los Ayuntamientos recibir y comprobar las declaraciones responsables así como otorgar las licencias o autorizaciones que correspondan, según lo establecido en esta Ley, en relación con:
- a) La apertura de los establecimientos públicos según lo establecido en esta Ley.
- b) El desarrollo o celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, en vías públicas y zonas de dominio público de su titularidad, de conformidad con las ordenanzas municipales.
- c) La instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a establecimientos públicos, así como la celebración de los espectáculos o las actividades recreativas a desarrollar en ellas.
- d) La instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras, a tenor de la normativa específica aplicable.
- e) Aquellos espectáculos y actividades en que se utilice fuego o sustancias susceptibles de provocarlo, celebrados en cualquier época del año, ya sea en recinto cerrado o abierto, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exija la normativa específica vigente en la materia.
- f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que sean distintos de los que se realizan habitualmente en los establecimientos en que se desarrollen y que no figuren expresamente autorizados en la correspondiente licencia, o no hayan sido declarados previamente.
- g) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario llevados a cabo en espacios abiertos al público u otros locales que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o actividades.
- h) Aquellos espectáculos y actividades que por su naturaleza sean susceptibles de un riesgo intrínseco y/o necesiten de un plan de autoprotección de conformidad con la normativa vigente. En lo referido a fuegos artificiales, se estará a lo establecido por su normativa específica.
- i) Aquellos espectáculos y actividades cuya aprobación no esté atribuida por la legislación a otra Administración.
Artículo 6 Relaciones de cooperación y colaboración
1. En el ejercicio de sus competencias propias, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los Ayuntamientos de la región se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a través de las siguientes funciones:
- a) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.
- b) Inspección de los establecimientos públicos.
- c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
3. La Administración Regional, en función de sus recursos, podrá prestar a los municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior, en especial a los de menor población, así como facilitar los elementos técnicos necesarios, en los términos que se determine reglamentariamente.
Capítulo II
Régimen general de las declaraciones responsables, autorizaciones y licencias
Artículo 7 Declaraciones responsables, autorizaciones y licencias
1. Para la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos previstos en el catálogo que figura como anexo de esta Ley, será necesaria la presentación de una declaración responsable ante la Administración que corresponda de conformidad con la distribución de competencias de los artículos 4 y 5 de esta Ley.
2. El orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico son razones imperiosas de interés general que motivan la necesidad de obtener la autorización o licencia de la Administración que corresponda de conformidad con la distribución de competencias establecida en los artículos 4 y 5 de esta Ley, para:
- a) La apertura de establecimientos públicos con un aforo superior a 150 personas y la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que se realicen en los mismos, motivado esencialmente por razón de seguridad pública y protección civil.
- b) La celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas y los establecimientos públicos que requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente, así como todos aquellos que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano.
- c) La apertura de establecimientos públicos, la celebración o desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico.
- d) Las terrazas y/o cualquier instalación complementaria al aire libre en establecimientos públicos, motivado esencialmente por razón de seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico.
- e) Actividades recreativas o deportivas que se desarrollen por vías públicas o en zonas del dominio público que no formen parte del medio natural dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, motivado esencialmente por razón de orden público, seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano y conservación del patrimonio histórico y artístico.
- f) Los espectáculos y festejos taurinos, motivado esencialmente por razón de orden público, seguridad pública, protección civil, protección del medio ambiente y del entorno urbano.
- g) Todos los demás espectáculos públicos o actividades recreativas cuya ley específica exija la concesión de la autorización.
3. Por participar las actividades a desarrollarse de una común naturaleza cultural y artística carente del riesgo que motiva la exigencia de licencia, quedan sujetos a declaración responsable con independencia del aforo: cines, teatros, auditorios, pabellones de congresos, salas de conciertos, salas de conferencia, salas multiuso, casas de cultura, museos, bibliotecas, ludotecas, videotecas, hemerotecas, salas de exposiciones, salas de conferencias, palacios de exposiciones y congresos y ferias del libro.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente aplicable, quedan exentos de la necesidad de licencia municipal o de declaración responsable, salvo que las ordenanzas o reglamentos municipales, en supuestos expresamente justificados y de carácter excepcional, establezcan lo contrario:
- a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario organizados por el Ayuntamiento con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se llevan a cabo.
- b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural, con un aforo reducido de hasta 50 personas, en el caso de que se lleven a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público o en cualquier tipo de establecimientos públicos.
- c) Los establecimientos abiertos al público que son de titularidad del propio Ayuntamiento.
5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, cuando en el establecimiento público exista una especial situación de riesgo, por disponer de algún recinto catalogado de riesgo alto o de una carga térmica global elevada, necesitará la autorización o licencia municipal correspondiente.
Artículo 8 Régimen jurídico de las declaraciones responsables
1. Mediante la declaración responsable recogida en el artículo anterior, se manifiesta expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere el artículo 20.2 de esta Ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa y/o para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos y/o su apertura.
2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público o de la actividad recreativa y/o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y/o la apertura de los establecimientos públicos correspondientes a que se refiere.
4. Las declaraciones responsables deberán identificar a sus titulares; los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán; los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.
5. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta Ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable.
6. Los derechos y obligaciones asumidos en la declaración responsable serán transmisibles, salvo que se hayan formulado teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos.
7. Los cambios de titularidad requieren una notificación por escrito al órgano competente, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones. Reglamentariamente se determinará el plazo para tal notificación.
8. En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.
9. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento administrativo para la formulación de la declaración responsable así como el plazo en que la Administración competente para recibirla deberá girar visita de comprobación.
10. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable.
Artículo 9 Régimen jurídico de autorizaciones y licencias
1. Las licencias y autorizaciones, concedidas antes de la celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas y de la apertura de los establecimientos públicos, solamente son efectivas en las condiciones y términos que en ellas se recogen para los supuestos establecidos en esta Ley.
2. Las autorizaciones y licencias a que se hace referencia en el artículo 7 de esta Ley deberán señalar a sus titulares; en su caso, el tiempo por el que se conceden; los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan; los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos.
3. Todo titular de una licencia o autorización en vigor deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede conceder una nueva autorización.
4. Las licencias y autorizaciones concedidas serán transmisibles, salvo que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados. Excepcionalmente y de forma motivada se podrá suspender temporalmente la transmisión o prohibir la realización de nuevas transmisiones para los supuestos que reglamentariamente se determinen.
5. Los cambios de titularidad no requieren ninguna autorización ni licencia nuevas, pero sí una notificación por escrito al órgano competente, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones. Reglamentariamente se determinará tanto el plazo para tal notificación como el reparto de responsabilidades derivado de la transmisión.
6. En todo caso, las autorizaciones concedidas para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad.
7. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento administrativo para la obtención, suspensión o revocación de las autorizaciones y licencias previstas en la presente Ley.
8. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales o si no disponen de las autorizaciones y licencias que correspondan. Asimismo, las licencias y autorizaciones podrán ser revocadas únicamente cuando los incumplimientos no puedan ser subsanables.
Artículo 10 Obligación de resolver y plazo
1. Las Administraciones Públicas competentes en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos están obligadas a dictar resolución expresa, en todas las solicitudes de autorizaciones o licencias sometidas al ámbito de aplicación de esta Ley que les sean presentadas.
2. El plazo para resolver y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. En el caso de pruebas deportivas el plazo para resolver y notificar será de un mes.
3. Transcurrido el plazo sin que se haya producido la notificación de la resolución, el interesado podrá entender otorgada la autorización o licencia solicitada. Todo ello, sin perjuicio de la obligación por parte de la Administración de dictar resolución expresa.
Artículo 11 Autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural
1. Para la concesión de las autorizaciones y licencias en edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general según lo previsto en el artículo 7.2.c, serán necesarios informes favorables previos de los órganos autonómicos competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas así como en materia de patrimonio histórico de Castilla-La Mancha.
2. La autorización o licencia se podrá conceder siempre que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y las personas, la insonorización del establecimiento y que se disponga del seguro exigido en esta Ley. Si la edificación se encontrase en monte o en su colindancia, se exigirá plan de autoprotección contra incendios forestales.
Artículo 12 Otras licencias
1. El otorgamiento de licencias y autorizaciones reguladas en la presente Ley ha de entenderse sin perjuicio de que los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos obtengan, además, otras licencias o autorizaciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente.
2. Los Ayuntamientos, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, deberán exigir las autorizaciones correspondientes.
Artículo 13 Publicidad de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones
En el acceso a los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, y en lugar visible y legible desde el exterior, deberá exhibirse una placa normalizada en la que se harán constar, en la forma en que reglamentariamente se determine, los datos esenciales de la declaración responsable presentada o de la licencia o autorización concedida, según proceda, incluyendo el horario de apertura y cierre del local, así como el aforo máximo permitido.
Artículo 14 Información
1. Los interesados tendrán derecho a obtener de las Administraciones Públicas información adecuada y pertinente sobre la viabilidad y requisitos de las declaraciones responsables, licencias y autorizaciones que resulten necesarias para el desarrollo de las actividades que pretendan realizar.
2. El derecho de información no se limita a los requisitos aplicables a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y ejercerlas, sino que se extiende a la comunicación de los datos de contacto de las autoridades competentes, los medios y condiciones de acceso a registros y bases de datos, las vías de recurso que procedan y los datos de asociaciones u organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los organizadores de espectáculos públicos o actividades recreativas pueden dirigirse para obtener ayuda práctica.
Capítulo III
Establecimientos sujetos a declaración responsable
Artículo 15 Declaración responsable
1. Para los establecimientos sujetos a declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, antes de su puesta en funcionamiento se requerirá la presentación de dicha declaración. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones en que se deberán formular las declaraciones responsables y su respectiva notificación así como la comprobación material por parte de la Administración correspondiente.
2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la declaración responsable podrá determinar la clausura o suspensión temporal del establecimiento, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Capítulo IV
Establecimientos sometidos al régimen de licencia
Artículo 16 Licencia municipal de funcionamiento
1. Previamente a su puesta en funcionamiento y sin perjuicio de otras autorizaciones que fueran exigibles, los establecimientos contemplados en el artículo 7.2 de la presente Ley necesitarán la oportuna licencia municipal de funcionamiento o el cambio correspondiente en la ya concedida, cuyo otorgamiento requerirá, necesariamente, la previa contratación del seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
2. Los datos que deban constar en las licencias de funcionamiento además de los exigidos por el artículo 9.2 de esta Ley se determinarán reglamentariamente.
3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos con ocasión del otorgamiento de la licencia de funcionamiento podrá determinar su suspensión o revocación, previa tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, en los términos que se establezcan reglamentariamente. La revocación únicamente procederá en el caso de que los incumplimientos no puedan ser subsanables.
4. La licencia será efectiva únicamente para lo que expresamente se señale en ella y en las condiciones que determine. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, será necesario adaptar o ampliar la licencia municipal concedida cuando se pretenda realizar una reforma sustancial del establecimiento o de sus instalaciones o bien, darle destino distinto al autorizado de manera definitiva y permanente.
5. La inactividad durante un período ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia de funcionamiento, que será declarada, previa audiencia del interesado, por el Ayuntamiento que la concedió. No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o la actividad suponga períodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad que pueda originar la declaración de caducidad de la licencia de funcionamiento se fijará en la resolución de concesión, sin que pueda ser inferior a doce meses ni superior a dieciocho.
Artículo 17 Procedimiento
1. La licencia municipal de funcionamiento se otorgará con arreglo al procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y con exigencia del cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas por la legislación sectorial correspondiente.
2. Reglamentariamente, y sin perjuicio de lo que establezca la normativa sectorial correspondiente, se establecerán los supuestos en que los Ayuntamientos deberán remitir a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha copia de los expedientes instruidos en relación con las licencias de funcionamiento que les sean solicitadas, al objeto de que los órganos de la Administración competentes en materia de protección civil emitan informe técnico sobre los condicionamientos de la licencia que, en el ámbito de sus competencias, consideren procedentes para cumplimiento de la normativa vigente sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
3. El referido informe técnico será vinculante cuando resulte desfavorable a la concesión de la licencia solicitada; cuando los condicionamientos señalados se refieran a aspectos de seguridad y en los casos que reglamentariamente se determinen en razón al aforo de los establecimientos. En todo caso, el informe técnico se entenderá favorable si el Ayuntamiento no recibe comunicación expresa en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente por la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. En todo caso, los Ayuntamientos, previamente a la emisión de las licencias de funcionamiento, deberán comprobar que las instalaciones se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia.
Capítulo V
Instalaciones eventuales, espacios abiertos y vía pública
Artículo 18 Instalaciones eventuales, portátiles o desmontables
1. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables con carácter no permanente, así como todos aquellos que de forma temporal vayan a desarrollarse en este tipo de instalaciones, requerirán licencia municipal de conformidad con el artículo 7.2.b de esta Ley.
2. De la misma forma que prevé esta Ley para las instalaciones fijas, las instalaciones y estructuras eventuales deberán reunir los requisitos y condiciones de seguridad, higiene y salubridad que establezca la legislación vigente.
3. En todo caso, será requisito imprescindible haber contratado el seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 19 Espacio abierto y vía pública
1. La celebración o desarrollo de los espectáculos públicos o las actividades recreativas que se realicen en espacio abierto y en la vía pública requerirá la presentación de declaración responsable, salvo que sea necesario utilizar instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.b de esta Ley precisan de la oportuna autorización o licencia previa.
2. En todo caso antes de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacio abierto y en la vía pública deberán ser oídos los vecinos afectados, conforme a lo dispuesto al efecto en la normativa local. En el caso de utilización de la vía pública y antes de su celebración, se recabará además informe de las administraciones titulares afectadas.
3. A los efectos de este artículo, se entenderá por espacio abierto aquella zona que, sin tener una estructura definida, se habilite para realizar una determinada clase de espectáculos públicos o actividades recreativas, debiendo quedar perfectamente delimitada la zona destinada a los espectadores de aquella otra donde se desarrolle el espectáculo o actividad recreativa de que se trate.
4. En todo caso, será requisito imprescindible haber contratado el seguro a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.